CSJ - STL13025-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13025-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13025-2024 Radicado n.° 108317 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LUZ MARINA GARCÍA GARCÍA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA VEINTE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y debido proceso.
De las pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la AdministradoraRadicado n.° 108317
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Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hijo inválido. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá bajo el radicado 11001410500220150001800, quien por medio de sentencia de 31 de marzo de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones. En virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor, por medio
quien por medio de sentencia de 31 de marzo de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones. En virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor, por medio de sentencia de 5 de julio de 2016, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá la revocó. El 3 de octubre de 2015, por medio de Resolución GNR303637, Colpensiones reconoció a la accionante una pensión de vejez; no obstante, a través de Resolución SUB100066 de 16 de abril de 2018, la demandada revocó el derecho pensional, pues refirió que la beneficiaria correcta de la pensión referida era Luz Marina García García, identificada con cédula de ciudadanía n.° 41.584.258, en virtud de la decisión judicial de 22 de abril de 2013 que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá -confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudadprofirió en virtud del proceso ordinario laboral que esta promovió en su contra. Debido a lo anterior, la demandante solicitó a Colpensiones que indagara respecto al presunto caso de homonimia, quien informó que ante el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá cursaba un proceso de Luz Marina García García contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con radicado n.°2012-691, en el cual se reconoció el derecho pensional. En consecuencia y ante la información referida, solicitó a la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que expidiera una certificación de 2Radicado n.° 108317 SCLAJPT-12 V.00 las partes que actuaban en dicho proceso y por medio de respuesta de 21
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que expidiera una certificación de 2Radicado n.° 108317 SCLAJPT-12 V.00 las partes que actuaban en dicho proceso y por medio de respuesta de 21 de febrero de 2024 la jueza de conocimiento expidió dicha certificación, en la cual indicó que aquel trámite lo adelantó Luz Marina García García, quien se identifica con cédula de ciudadanía n.°41.584.258, esto es, una homónima, pues la accionante aduce que su número de identificación con cédula n.° 41.765.429. Indica que solicitó a dicha administradora la revocatoria directa de la Resolución SUB100066 de 16 de abril de 2018 debido a la situación descrita, para lo cual adjuntó la certificación en mención; no obstante, por medio de Resolución SUB171201 de 28 de mayo de 2024, Colpensiones negó su requerimiento, bajo el argumento que quien tenía derecho al reconocimiento de la pensión era Luz Marina García García, quien se identifica con cédula de ciudadanía n.°41.584.258 y no la accionante. Por último, agregó que contra dicha decisión no procedía ningún recurso, en tanto la misma era un acto de ejecución. En criterio de la tutelante, las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues Colpensiones no tuvo en cuenta que tenía derecho a la pensión por hijo inválido, pues «existía un caso de homonimia». De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la resolución administrativa n.° SUB171201 de 28 de mayo de 2024 que
homonimia». De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la resolución administrativa n.° SUB171201 de 28 de mayo de 2024 que revocó el reconocimiento de la pensión de vejez por hijo inválido . En su lugar, requiere que se ordene rehacer dicho trámite y se tenga en cuenta la situación de homonimia que existió. 3Radicado n.° 108317
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Por otro lado, solicita que se ordene a la Jueza Veinte Laboral de Bogotá aportar copia original e integra digitalizada de los expedientes n. °201200691 y n.°201700346.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 20 de junio de 2024 y por medio de auto de 20 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Bogotá indicó que en su despacho no ha cursado ningún proceso en el que actúe como parte activa ni pasiva Luz Marina García García, identificada con cédula de ciudadanía n.°41.765.429. Explicó que por medio de acta n.° 33535 de 7 de septiembre de 2012 se asignó para su conocimiento el proceso n.°2012-691, que Luz Marina García García, identificada con cédula de ciudadanía n.°
2012 se asignó para su conocimiento el proceso n.°2012-691, que Luz Marina García García, identificada con cédula de ciudadanía n.° 41.584.258, promovió contra Colpensiones, por medio del cual pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite que finalizó a través de sentencia de 22 de abril de 2019 en la que se reconoció la prestación reclamada. Agregó que el 21 de febrero de 2022 expidió la certificación donde constaba la información del proceso. Sin embargo, explicó que la ahora accionante solicitó que se aclarara que quien promovió el proceso ordinario fue ella -Luz Marina García García, con cédula de ciudadanía n. 4Radicado n.° 108317 SCLAJPT-12 V.00 °41.765.429-, petición que negó, toda vez que de acuerdo con el poder conferido al profesional del derecho, la demandante del proceso ordinario laboral n.° 2012-691 era Luz Marina García García identificada con cédula de ciudadanía n.° 41.584.258. Luego, manifestó que Colpensiones, cuando efectuó el pago de las costas procesales del proceso ordinario 2012-691 incurrió en un error al informar que la demandante era Luz Marina García García, identificada con cédula de ciudadanía n.°41.765.429, lo que conllevó a confundir a la accionante con Luz Marina García García identificada con cédula de ciudadanía n.° 41.584.258, razón por la cual el despacho realizó una búsqueda en el sistema de consulta nacional y encontró «un proceso bajo
accionante con Luz Marina García García identificada con cédula de ciudadanía n.° 41.584.258, razón por la cual el despacho realizó una búsqueda en el sistema de consulta nacional y encontró «un proceso bajo la radicación 2015-0018, el cual se remitió en consulta al juzgado séptimo laboral del circuito de Bogotá bajo radicación 2015-0001801, trámite que podría corresponder al solicitado por la aquí accionante». Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso referido y aportó copia digital de los expedientes ejecutivo 2017-346 y ordinario 2012-691. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones refirió que luego de las verificaciones pertinentes, por medio de acto administrativo SUB171201 de 28 de mayo de 2024 revocó el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la actora, pues dicha pensión se reconoció en cumplimiento del fallo judicial que profirió la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 2012-691; no obstante, la verdadera beneficiaria es Luz Marina García García con cédula de ciudadanía n.°41.584.258. 5Radicado n.° 108317
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Así, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Por medio de auto de 2 de julio de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia constitucional vinculó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y al Juez Segundo Municipal de Pequeñas
Por medio de auto de 2 de julio de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia constitucional vinculó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad para que certificaran el nombre completo y el número de identificación de las partes involucradas en el proceso 11001410500220150001800 y remitiera copia digital del mismo. Así, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá informó que una vez consultados sus registros internos y el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, el proceso se archivó el 10 de octubre de 2017, razón por la cual el 2 de julio de 2024 solicitó que se desarchivara el proceso. Agregó que, no obstante, constató que la demandante en el proceso 11001410500220150001800 es Luz Marina García García, identificada con cédula de ciudadanía n.°41.765.429 e indicó que está a la espera de que se remita el expediente por parte de la oficina de archivo para compartir la información pertinente. Por su parte, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que tramitó en segunda instancia el proceso promovido por Luz Marina García García -identificada con cédula de ciudadanía n.° 41.765.429contra Colpensiones, con radicado n.° 11001410500220150001801; sin embargo, informó que «no puede realizar un pronunciamiento profundo por carecer de elementos de juicio», pues el expediente se regresó al juez
contra Colpensiones, con radicado n.° 11001410500220150001801; sin embargo, informó que «no puede realizar un pronunciamiento profundo por carecer de elementos de juicio», pues el expediente se regresó al juez de primera instancia -Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de 6Radicado n.° 108317
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Bogotá-. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional, pues indicó que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que (i): la accionante no acreditó que de manera previa solicitara al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá la expedición de las copias de los expedientes n.°201200691 y n. °201700346 y (ii) debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la revocatoria de la resolución que cuestiona.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna; sin embargo, no explicó las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES Comoquiera que la actora no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante
realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. 7Radicado n.° 108317
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El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este caso, la accionante acudió al presente mecanismo constitucional para que se deje sin efecto la Resolución SUB171201 de 28 de mayo de 2024, que revocó el reconocimiento de la pensión de vejez por hijo inválido. 8Radicado n.° 108317
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No obstante, la Sala advierte que respecto al primer reparo la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, toda vez que la actora no acreditó que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo cuestionado de forma previa a acudir a la acción constitucional, pese a que este el mecanismo procesal idóneo para plantear los reparos que formula por esta vía, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 138 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
mecanismo procesal idóneo para plantear los reparos que formula por esta vía, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 138 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, si la accionante pretende el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ordinario en el que, según su dicho, se le reconoció la pensión por hijo invalido, el mecanismo idóneo para solicitarlo es el proceso ejecutivo laboral, al cual y de acuerdo con las pruebas del expediente la accionante no acudió. Ahora, en cuanto al reparo relativo a que se ordene a la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Bogotá expedir copia original e integra de los expedientes n.°201200691 y n.°201700346, se aprecia que tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no acreditó que formuló dichas peticiones ante la autoridad judicial referida. Así, es evidente que la convocante desatendió los medios de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra el acto administrativo referido, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales. 9Radicado n.° 108317
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Igualmente, la accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o transgreda sus derechos
9Radicado n.° 108317
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Igualmente, la accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o transgreda sus derechos fundamentales. En el anterior contexto y dado que no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicado n.° 108317
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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