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CSJ - STL13026-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13026-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13026-2022 Radicación n.°67920 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NAPOLEÓN QUESADA NARVÁEZ contra EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001310501820180056101, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES Napoleón Quesada Narváez, instauró acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales aRadicación n.° 67920

SCLAJPT-02 V.00 la seguridad social, igualdad, mínimo vital, seguridad jurídica y derecho al trabajo. Para sustentar su petición manifestó que, el 17 de enero de 2018, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones una pensión especial de vejez por el desempeño de actividades de alto riesgo; que mediante Resolución SUB 55364 del 28 de febrero de ese mismo año, Colpensiones le negó el reconocimiento de la mencionada prestación; que, en contra de esa resolución, interpuso los

el desempeño de actividades de alto riesgo; que mediante Resolución SUB 55364 del 28 de febrero de ese mismo año, Colpensiones le negó el reconocimiento de la mencionada prestación; que, en contra de esa resolución, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y que los mismos fueron resueltos desfavorablemente. Informó que presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para que se le reconociera el derecho a la pensión especial de vejez, el retroactivo correspondiente y los intereses moratorios y que la causa fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, reconoció la prestación económica solicitada, a partir de «que se acreditara la desafiliación del sistema de seguridad social». Sostuvo que interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada providencia persiguiendo el reconocimiento de la pensión a partir del momento en el que presentó la solicitud de reconocimiento a la entidad administrativa, esto es, a partir del 17 de enero de 2018 y que, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia, 2Radicación n.° 67920 SCLAJPT-02 V.00 excepto el numeral tercero, el cual adicionó en el siguiente sentido: « Ordenar que el retroactivo pensional se genere a partir del día siguiente a cuando se materialice el retiro. COLPENSIONES queda facultada para que deduzca los

sentido: « Ordenar que el retroactivo pensional se genere a partir del día siguiente a cuando se materialice el retiro. COLPENSIONES queda facultada para que deduzca los valores correspondientes a los aportes para salud». Indicó que, con el fallo proferido, el Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos fundamentales al no reconocer la pensión especial de vejez por el desempeño de actividades de alto riesgo desde el momento en el que solicitó el reconocimiento de la mencionada prestación. Informó que no interpuso recurso extraordinario de casación, ya que la cuantía estimada de la demanda no superaba la de los 120 SMLMV, de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de diciembre de 2019 y el 27 de abril de 2022, respectivamente, y que se ordenara a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 18 de enero de 2018. Mediante Auto de 4 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con 3Radicación n.° 67920

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Laboral del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con 3Radicación n.° 67920 SCLAJPT-02 V.00 radicado n.º 76001310501820180056101, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, señaló que, dentro de la causa criticada, el 6 de diciembre de 2019, profirió sentencia y, en atención al recurso de apelación presentado, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a fin de que se surtiera el recurso interpuesto; que, una vez retornó del superior el proceso en cita, ese despacho profirió el auto n.º 2156 de 06 de septiembre de 2022, obedeciendo lo dictado y ordenando la liquidación de costas y que, mediante providencia No. 2157 del 06 de septiembre de 2022, se aprobó la liquidación practicada y se dispuso el archivo de las actuaciones. Resaltó que, por parte de ese Despacho, se respetaron los postulados normativos. Por su parte, el oficial mayor de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali señaló que, mediante auto de 28 de febrero de 2022, esa autoridad judicial admitió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y que, a

suspensivo, el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y que, a través de sentencia de 27 de abril de 2022, resolvió adicionar el ordinal tercero de la parte resolutiva en el sentido de ordenar que del retroactivo pensional que se genere a partir del día siguiente a cuando se materialice el retiro, Colpensiones queda facultada para que deduzca los valores correspondientes a los aportes para salud, como lo consagran el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del 4Radicación n.° 67920

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Decreto 692 de 1994. De igual manera, informó que contra la anterior determinación no se presentó recurso extraordinario de casación, por lo que, el día 27 de julio de 2022, se remitió al juzgado de origen. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. No se aportaron más pronunciamientos dentro del

dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 5Radicación n.° 67920 SCLAJPT-02 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos

decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el 6Radicación n.° 67920 SCLAJPT-02 V.00 requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el sub lite, se tiene que el asunto sometido a estudio tiene relevancia constitucional comoquiera que está en

haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el sub lite, se tiene que el asunto sometido a estudio tiene relevancia constitucional comoquiera que está en discusión una prestación económica creada para cubrir el riesgo de vejez; se cumple con el requisito de inmediatez pues el fallo discutido fue proferido por el Tribunal Superior de Cali el 27 de abril del año que corre; no se trata propiamente de una irregularidad procesal; el actor identifica claramente los hechos, las pretensiones y los derechos presuntamente vulnerados y no se discute una acción de tutela como tal, no obstante, el requisito de subsidiaridad no se cumple. En el escrito de demanda el accionante manifiesta que no interpuso el recurso extraordinario de casación por cuanto no existe interés económico para recurrir, como quiera que, lo pretendido solamente es el valor de las mesadas pensionales desde el momento en el que se causó el derecho a la pensión de vejez, en su criterio, desde el 19 de enero de 2018, dando a entender que está de acuerdo con los parámetros que dictó el juez de primera instancia para 7Radicación n.° 67920 SCLAJPT-02 V.00 liquidar el valor de su mesada pensional, sin embargo, de los documentos que se allegan al plenario, se destaca:

1. El juez de primera instancia, luego de reconocer la existencia del derecho a la pensión de vejez, al momento de tomar la decisión sobre el monto de la

pensión, señaló:

1. El juez de primera instancia, luego de reconocer la existencia del derecho a la pensión de vejez, al momento de tomar la decisión sobre el monto de la pensión, señaló: […] al no ser posible establecerse la fecha de desafiliación del sistema del actor, no es viable hallar el IBL y la tasa de reemplazo, como quiera que las cotizaciones efectuadas a su causación, pueden superar el monto de dicho concepto. Por lo que concluyó, que le atañe a Colpensiones proceder a liquidar la pensión especial de vejez, una vez el demandante se desafilie del sistema, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003. El IBL teniendo en cuenta el artículo 21 de la ley 100 de 1993.

2. Los argumentos presentados por la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación, dan a entender que también se discuten aspectos variables sobre el preciso momento en el que el demandante debe empezar a disfrutar la pensión, es decir, no es cierto que se persiga, solamente, el reconocimiento de la prestación desde la fecha de cumplimiento de los 55 años de edad, sino que está en discusión esa misma fecha, ya que el demandante sostiene que, teniendo en cuenta que en la actualidad cuenta con más de 1.500 semanas cotizadas, acorde con el contenido del decreto 2090 de 2003 y los decretos anteriores, es viable la disminución de la edad para el reconocimiento de su prestación.

cotizadas, acorde con el contenido del decreto 2090 de 2003 y los decretos anteriores, es viable la disminución de la edad para el reconocimiento de su prestación. 8Radicación n.° 67920

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3. Se persigue el pago de los intereses moratorios Todo lo anterior lleva a concluir que el demandante discute aspectos nodales de la pensión de vejez por el desempeño de actividades de alto riesgo, sin que se tenga claridad sobre cuál es el monto de la mesada pensional y desde cuándo se debe reconocer la misma, lo que impide afirmar que hay un monto específico con el que se deba medir el interés económico para recurrir en casación, por el contrario, teniendo en cuenta que se trata de una prestación de tracto sucesivo, cuyos aspectos esenciales aún están en discusión, en caso de persistir la inconformidad con las soluciones planteadas por los jueces de instancia, su discusión debe plantearse ante el juez natural, mediante el recurso extraordinario de casación.

El sentido de ese requisito es el de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras

tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de 9Radicación n.° 67920 SCLAJPT-02 V.00 naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esta manera, no es procedente que la acción de amparo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Así las cosas, es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida, lo que no se cumplió en el

jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida, lo que no se cumplió en el presente caso, dado que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación para exponer su inconformidad, razón por la cual, no se acató el requisito de subsidiaridad y, en consecuencia, la tutela se declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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