CSJ - STL13026-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13026-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13026-2024 Radicación n.° 76240 Acta 33 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que YANET STELLA URREGO MORENO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Yanet Stella Urrego Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Alfonso María Ramírez Palacios,Radicación n.° 76240 SCLAJPT-12 V.00 acaecida el 26 de enero de 2019 y con el que pretendió la sustitución pensional a su favor y el reconocimiento y pago de las mesadas e intereses moratorios causados a partir del fallecimiento. El conocimiento del asunto con radicado 11001310503020190045500 correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, órgano judicial que el 17 de noviembre de 2020, profirió sentencia condenatoria.
11001310503020190045500 correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, órgano judicial que el 17 de noviembre de 2020, profirió sentencia condenatoria. Inconforme con la decisión, la parte demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación; la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública frente a los puntos que no fueron objeto de apelación, fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quien, con providencia de 31 de agosto de 2021 notificado en edicto de 13 de septiembre siguiente revocó la decisión del a quo toda vez que no se demostró el término de convivencia entre las partes, lo que generó la imposibilidad de reconocer el derecho pensional a favor de la actora. Con memoriales de 18, 19, 20 y 26 de enero de 2022 y 1 de marzo de 2023, la accionante presentó -directamente, sin apoderado judicialante el tribunal convocado «peticiones de expedición completa de la sentencia y notificación de la misma» con el fin de «interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación respectivo». Mediante providencia de 30 de agosto de 2023 el órgano judicial convocado advirtió que en el orden consecutivo de la decisión con la que se puso fin a la segunda instancia, no se incorporó la página 7 de la sentencia pues en su lugar se encontraba doble la 9, por tal razón ordenó sustraer la repetida e incluir la número 7 faltante –la cual contenía 2Radicación n.° 76240
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sustraer la repetida e incluir la número 7 faltante –la cual contenía 2Radicación n.° 76240 SCLAJPT-12 V.00 información sobre declaraciones surtidas al interior del trámite-. Posteriormente, con proveído de 6 de septiembre del mismo año, notificado por estado el 11 siguiente se remitió el expediente al Despacho judicial de origen para lo pertinente. Luego, el 21 de septiembre de 2023, a través de apoderado judicial, la libelista interpuso recurso de reposición contra el auto de 6 de septiembre de 2023; el 1 de abril de 2024 elevó solicitud de resolución del medio referido por lo que, con auto de 22 de marzo de 2024, notificado por estado de 3 de abril siguiente el ad quem rechazó por extemporáneo el recurso instaurado. Se quejó la promotora de este resguardo de la forma en que fue expedida y notificada la sentencia proferida por el tribunal convocado, pues en su sentir se hizo de «manera irregular y defectuosa» con una evidente «vulneración del derecho subjetivo de aplicación inmediata del debido proceso» por cuanto la parte considerativa del fallo fue incompleta «precisamente en el acápite de análisis probatorio -orfandad de folio número 7». También se refirió a la falla en los servicios tecnológicos: […] alojados en la infraestructura de nube privada administrada por IFX NETWORKS COLOMBIA SAS, inherentes a la Rama Judicial por el ámbito
También se refirió a la falla en los servicios tecnológicos: […] alojados en la infraestructura de nube privada administrada por IFX NETWORKS COLOMBIA SAS, inherentes a la Rama Judicial por el ámbito temporal comprendido a partir de la 5 de la mañana de septiembre 12 de 2023 hasta septiembre 22 de 2023, inclusive; verdad verdadera tecnológica esta que generó de una parte, por la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, librar comunicado en septiembre 12 de 2023; y de otra, por el Consejo Superior de la Judicatura, la expedición sucesiva de los Acuerdos PCSJA23-12089 y PCSJA23-12089/C3, de fechas septiembre 13 y 20 de 2023, respectivamente La convocante manifestó que si bien es cierto la magistrada ponente, a través del auto de 30 de agosto de 2023 ordenó enmendar el error relacionado con incorporar el folio 7 de la sentencia, también lo es que 3Radicación n.° 76240 SCLAJPT-12 V.00 hasta la fecha de radicación del presente mecanismo no conoce ni ha sido publicado «el informe expedido por los subalternos de la magistrada citada -respecto a su orden judicial contenida en auto de agosto 30 de 2023sino también, no he sido notificada aún de la sentencia completa de agosto 31 de 2021» la cual la habilita para interponer el recurso extraordinario de casación. Indicó que la señalada magistratura, incurrió en «dislate» al negar por presunta extemporaneidad el recurso de reposición interpuesto contra
extraordinario de casación. Indicó que la señalada magistratura, incurrió en «dislate» al negar por presunta extemporaneidad el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de septiembre de 2023, notificado por estado el 11 siguiente «si se tiene en cuenta tanto las fallas tecnológicas de la Rama Judicial a partir de las 5 de la mañana de septiembre 12 de 2023, como los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura antes citados [Acuerdo PCSJA2312089 de 13 de septiembre de 2023 y PCSJA23-12089/C3 de 20 de septiembre del mismo año ], contentivo de suspensión de términos hasta septiembre 22 de dicha anualidad». Expuso que era deber del operador judicial el notificar la «completud del fallo escrito de segunda instancia» proferido en agosto 31 de 2021, bajo el procedimiento inherente a la notificación por edicto.
Puntualizó que: La incompletud y cercenamiento de la sentencia del ad quem, aquí advertidos, constituyen verdaderos errores trascendentales, graves y notables que afectan mi derecho subjetivo de aplicación inmediata del debido proceso, que debe subsanarse con la verdadera expedición -integray notificación del fallo judicial -que garantice el efectivo conocimiento de la decisión judicial, a las voces del numeral 3 literal d) del Artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social [explicitado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL 2282-2023, de fecha junio 21 de 2023, radicación número 95871, con ponencia del magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Diaz]- y su
Social [explicitado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL 2282-2023, de fecha junio 21 de 2023, radicación número 95871, con ponencia del magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Diaz]- y su consecuente habilitación para interponer y sustentar recurso extraordinario de casación en favor de la suscrita usuaria judicial. 4Radicación n.° 76240
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En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela revoque las providencias de 6 de septiembre de 2023 y 22 de marzo de 2024; además de expedir de manera completa e íntegra el fallo de segunda instancia de fecha 31 de agosto de 2021 y el mismo sea notificado por edicto electrónico, con lo que se infiere, pretende dejar sin efectos el auto de 30 de agosto de 2023, que ordenó incorporar el folio 7 a la referida sentencia. Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado el secretario del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá señaló que profirió sentencia de primera instancia en el trámite del proceso ordinario laboral y que luego
Dentro del término de traslado otorgado el secretario del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá señaló que profirió sentencia de primera instancia en el trámite del proceso ordinario laboral y que luego emitió auto de obedézcase y cúmplase el cual se encuentra ejecutoriado. Adicionó que el expediente se encuentra en la caja n.° 86 para enviar al archivo central y que lo escaneó en la misma forma como fue devuelto del Tribunal. Solicitó su desvinculación, toda vez que no vulneró los derechos reclamados. Anexó link de acceso al expediente electrónico. Por su parte, quien dijo ser la jefe de la oficina asesora jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se pronunció respecto a la solicitud de amparo, sin embargo, no obra en el 5Radicación n.° 76240 SCLAJPT-12 V.00 expediente poder o documento que la acredite para actuar en esta instancia constitucional, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que lo pretendido por la parte petente está encaminado a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocar la providencia de 6 de septiembre de 2023 que ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen y la de 22 de marzo de 2024 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el anterior proveído y que, como consecuencia de ello, se expida de manera completa e íntegra el fallo de segunda instancia de fecha 31 de agosto de 2021 y se notifique el mismo por edicto electrónico, con lo que se infiere, pretende dejar sin efectos el 6Radicación n.° 76240 SCLAJPT-12 V.00 auto de 30 de agosto de 2023, que ordenó incorporar el folio 7 a la referida sentencia. Antes de continuar, se advierte que el presente estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 22 de marzo de 2024, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate; también se analizará lo relacionado
sentencia.
Antes de continuar, se advierte que el presente estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 22 de marzo de 2024, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate; también se analizará lo relacionado con el auto de 30 de agosto de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Yanet Stella Urrego Moreno se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demandante dentro del proceso que dio origen a la presente acción. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
como demandante dentro del proceso que dio origen a la presente acción. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 7Radicación n.° 76240 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación con la providencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que contra tal decisión no procedían recursos. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo frente a la censura asociada con que se expida de manera completa e íntegra el fallo de segunda instancia de fecha 31 de agosto de 2021 y se notifique el mismo por edicto electrónico, pues se advierte que frente a dicha circunstancia se debió hacer uso del incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; por otro lado, tampoco se cumple con el citado presupuesto respecto al proveído emitido por dicha Colegiatura el 30 de agosto de 2023, pues sobre tal reproche, esta Sala encuentra que la convocante pudo haber recurrido en reposición la decisión que incorporó la página 7 de la sentencia y solicitar
emitido por dicha Colegiatura el 30 de agosto de 2023, pues sobre tal reproche, esta Sala encuentra que la convocante pudo haber recurrido en reposición la decisión que incorporó la página 7 de la sentencia y solicitar ante el juez natural, que dicha providencia fuera notificada nuevamente a fin de conocer de manera íntegra la decisión y con ello evitar los perjuicios que hoy predica, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, 8Radicación n.° 76240 SCLAJPT-12 V.00 conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención
grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
(viii) Por otro lado, se refuerza la improcedencia de la actuación de 30 de agosto de 2023, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, habida cuenta que se superó el término de los seis meses que ha considerado la jurisprudencia constitucional como razonable para interponer el amparo, sin que se haya acreditado alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto referido. Respecto a la decisión de 22 de marzo de 2024, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se cumple con el requisito de 9Radicación n.° 76240 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez pues el término que ha transcurrido entre la providencia que se censura y la radicación de la súplica, 2 de septiembre del año que avanza, es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente frente a los reparos relacionados con el auto detallado en el párrafo que antecede, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiarán las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiarán las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la
soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
10Radicación n.° 76240 SCLAJPT-12 V.00 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 22 de marzo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez de segundo grado al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la hoy promotora, contra la providencia de 6 de septiembre de 2023, mediante la cual se ordenó la remisión del expediente al Despacho de origen para continuar con el trámite del proceso, se apoyó en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social cuando sobre el particular preceptúa: «El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados , y se decidirá a más tardar tres días después…» (Negrilla fuera de texto original).
contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados , y se decidirá a más tardar tres días después…» (Negrilla fuera de texto original). Frente a su dicho, señaló que en el asunto de marras la providencia censurada se notificó en estado de 11 de septiembre de 2023, por lo que el término para recurrir corrió los días 12 y 13 del mismo mes y año y comoquiera que se interpuso hasta el 22 de septiembre de 2023, el mismo resultaba extemporáneo. Vale la pena anotar, que esta Sala de la Corte pudo advertir que mediante Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del ataque de ciberseguridad que afectó algunas de las máquinas virtuales de IFX NETWORK, lo que trajo como consecuencia la indisponibilidad en las plataformas de 11Radicación n.° 76240 SCLAJPT-12 V.00 servicios de las entidades que tienen implementadas soluciones de dicha compañía, determinó la suspensión de términos judiciales a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023 y que con Acuerdo PCSJA2312089/C3 de 20 de septiembre del mismo año, se prorrogó la suspensión hasta el 22 siguiente, inclusive, razón por la que no le asiste razón a la hoy accionante cuando señala que la suspensión de términos inició el 12 de septiembre de 2023, situación que confirma la extemporaneidad del recurso y lo decidido por el ad quem.
accionante cuando señala que la suspensión de términos inició el 12 de septiembre de 2023, situación que confirma la extemporaneidad del recurso y lo decidido por el ad quem. De lo mencionado, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún 12Radicación n.° 76240 SCLAJPT-12 V.00 caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se
12Radicación n.° 76240 SCLAJPT-12 V.00 caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 76240
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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