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CSJ - STL13027-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13027-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13027-2022 Radicación n.° 97427 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN ALEXANDER RÍOS ARTEAGA contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculadas las señoras Alexandra Navas Sanabria y Julieth Cristina Porras González.

I. ANTECEDENTES El accionante del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a los cargosRadicación n.° 97427

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púbicos de carrera, trabajo, igualdad y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Por Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles con el objeto

la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles con el objeto de proveer cargos en carrera de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de distritos judiciales de Medellín y Antioquia. El accionante se inscribió a la mencionada convocatoria y superó las respectivas etapas, quedando incluido en el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito – grado nominado (código 260125), el cual fue publicado a través de Resolución CSJANTR21-1621 de 26 de noviembre de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El 2 de diciembre de 2021 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento publicó el formato de opción de sedes, en el que relacionó los juzgados y plazas vacantes y ofertadas para ser proveídas mediante el concurso de méritos del asunto. El gestor aplicó en dos despachos judiciales: « Oficial Mayor del Juzgado 24°Laboral del Circuito de Medellín (con 2Radicación n.° 97427 SCLAJPT-12 V.00 dos (2) vacantes ofertadas) y para el Juzgado 2°Laboral de Bello (con una (1) vacante ofertada)» Por Acuerdo n.º CSJANTA22-12 de 7 de enero de 2022, la Sala Administrativa Seccional de la Judicatura de Antioquia conformó la lista definitiva de aspirantes para

Por Acuerdo n.º CSJANTA22-12 de 7 de enero de 2022, la Sala Administrativa Seccional de la Judicatura de Antioquia conformó la lista definitiva de aspirantes para proveer el cargo de interés del petente. Indicó que quedó de segundo lugar para el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín. En tanto en la lista del Juzgado Segundo Laboral de Bello quedó en tercer lugar, sin opción alguna de nombramiento. El 18 de febrero hogaño el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín requirió al convocante para que remitiera su hoja de vida, a fin de ponderar los méritos y calidades de las personas que ocuparon el 1º y 2º puesto en la lista de elegibles y aquellos que solicitaron el « traslado horizontal» para ese despacho judicial. Por Resolución n.º 7 del pasado 2 de marzo, el Juzgado accionado resolvió abstenerse de nombrar al accionante, para su lugar nombrar a aquellas personas que solicitaron el 3Radicación n.° 97427 SCLAJPT-12 V.00 traslado atrás mencionado, acto administrativo que le fue notificado por correo electrónico el 11 de marzo de 2022. El accionante indicó que actualmente se desempeña en provisionalidad en el cargo de escribiente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, que su núcleo familiar estaba compuesto por su hija de 4 años y su compañera permanente, que debe él debe asumir todos los gastos de

Primero Laboral del Circuito de Bello, que su núcleo familiar estaba compuesto por su hija de 4 años y su compañera permanente, que debe él debe asumir todos los gastos de vivienda, vestimenta y medicamentos, sin contar con algún tipo de apoyo particular, familiar o del Estado. En consecuencia, solicitó: como medida provisional la suspensión de los efectos de la Resolución n.º 7 de 2 de marzo de 2022 y las actuaciones posteriores; y, como pretensiones principales dejar sin efectos la resolución atrás señalada y ordenar al Juzgado accionado que profiera un nuevo acto administrativo en que se proceda a nombrarlo en el cargo al que aspiró. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de marzo de 2022 la Sala de primer grado asumió su conocimiento, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a las personas vinculadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado accionado solicitó declarar la improcedencia del amparo, en sustento, indicó que recibió simultáneamente el Acuerdo CSJANTA22-12 de 7 de enero de 2022 que 4Radicación n.° 97427 SCLAJPT-12 V.00 contenía la lista de elegibles conformada para proveer en propiedad y el Oficio CSJANTOP22-10 del 5 de enero de 2022, contentivo de la Resolución CSJANTR22-6 de 5 de enero de 2022, por medio de la cual se conceptúo favorablemente la solicitud de traslado horizontal presentada

2022, contentivo de la Resolución CSJANTR22-6 de 5 de enero de 2022, por medio de la cual se conceptúo favorablemente la solicitud de traslado horizontal presentada por las señoras Julieth Cristina Porras González y Alexandra Navas Sanabria. Ante esa situación y atendiendo a que los cargos a proveer eran inferiores a las personas que se encontraban en la lista y los traslados, solicitó las hojas de vida de los postulantes para establecer de forma objetiva y por razón del mérito, quién debía ocupar los empleos en vacancia definitiva. Una vez realizada dicha valoración cuyos fundamentos se encuentran en la Resolución 07 del 2 de marzo de 2022, procedió a nombrar por traslado a las señoras Julieth Cristina Porras González y Alexandra Navas Sanabria, decisión que comunicó al accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 30 de marzo de 2022 negó por improcedente la salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir lo que por esta vía excepcional pretende.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la apeló, en sustento, indicó que la Corte Constitucional ha sostenido

5Radicación n.° 97427 SCLAJPT-12 V.00 que el Juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio ordinario, es decir, si éste es adecuado para proteger de

5Radicación n.° 97427 SCLAJPT-12 V.00 que el Juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio ordinario, es decir, si éste es adecuado para proteger de manera instantánea y objetiva derechos vulnerados o amenazados y, que en su caso existe una afectación al mínimo vital suyo y de su familia al no poder continuar laborando para la administración de justicia por la imposibilidad de ingresar en carrera.

IV. CONSIDERACIONES Previo abordar el estudio del asunto, se pone de presente que por auto ATL735-2022 del pasado 11 de mayo se dispuso declarar a nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 23 de marzo de 2022, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no obstante, luego de haberse suscitado conflicto negativo de competencia entre esta Corporación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Corte Constitucional mediante auto 1077 de 2022, dejó sin efectos el auto del 11 de mayo de 2022 y remitió el expediente a esta Sala, para que de forma inmediata se tramitara la presente acción constitucional.

Precisado lo anterior, se advierte que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos 6Radicación n.° 97427

través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos 6Radicación n.° 97427 SCLAJPT-12 V.00 hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el impugnante persigue dejar sin efectos el Acto Administrativo – Resolución n.º 7 de 2 de marzo de 2022 por el cual se hicieron los nombramientos en propiedad de las señoras Porras González y Navas

sin efectos el Acto Administrativo – Resolución n.º 7 de 2 de marzo de 2022 por el cual se hicieron los nombramientos en propiedad de las señoras Porras González y Navas Sanabria. No obstante, la Sala advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en 7Radicación n.° 97427 SCLAJPT-12 V.00 líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la «nulidad» del acto administrativo controvertido; no obstante, pasó por alto interponer los recursos que legamente resultaban procedentes, de conformidad con el art. 74 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, si aquel escenario le resultaba adverso a sus intereses, el sendero idóneo para discutir la legalidad de la decisión que mereció su reproche, es el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el aquí accionante, incluso, solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir ante el juez natural y, previas las formas propias de dicho juicio, si el pronunciamiento que le resultó gravoso se encuentra o no ajustados a derecho. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto en la impugnación respecto de la afectación a su mínimo vital, tal fundamento no es de recibo, pues como él mismo lo señaló en el escrito genitor, aún sigue ejerciendo el cargo que

impugnación respecto de la afectación a su mínimo vital, tal fundamento no es de recibo, pues como él mismo lo señaló en el escrito genitor, aún sigue ejerciendo el cargo que ostenta en provisionalidad respecto del cual no se ha realizado nombramiento de carrera alguno, lo que igualmente desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el promotor formuló en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de 8Radicación n.° 97427 SCLAJPT-12 V.00 los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SALVO VOTO

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SALVO VOTO

9Radicación n.° 97427

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 97427

SCLAJPT-12 V.00

11SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Iván Alexander Ríos Arteaga Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y

Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín

Radicado: 97427

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.

Sea lo primero advertir que si bien en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié salvamento de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que lo correspondiente es aclararlo, por las razones que a continuación expongo. En esta oportunidad, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades encausadas lesionaron sus garantías superiores al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad y mínimo vital. El instrumento de resguardo constitucional se tramitó, en primer grado, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que lo declaró improcedente en fallo de 30 de marzo de 2022.

trabajo, igualdad y mínimo vital. El instrumento de resguardo constitucional se tramitó, en primer grado, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que lo declaró improcedente en fallo de 30 de marzo de 2022. La tutela se remitió a esta Corte y la mayoría de la Sala declaró la nulidad de la actuación a través de auto CSJ ATL735-2022, al estimar que el Tribunal que obró como a quo constitucional carecía de competencia para ello, dado que: «la autoridad competente para definir la controversia es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, dado que la accionada es: i) el Consejo Seccional de laRadicación n.° 97427

SCLAJPT-12 V.00

Judicatura de Antioquia y, por otro lado, en atención a ii) la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del actor (…)». Posteriormente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia suscitó un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, autoridad que mediante providencia 1077 de 2022, dejó sin efecto jurídico el auto CSJ ATL735-2022 y ordenó devolver la acción constitucional a esta Corporación para que la resolviera de fondo. Al respecto, considero oportuno aclarar mi voto con el fin de indicar que, desde el momento en que la mayoría de la Sala decidió declarar la nulidad de lo actuado para remitir el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia , consideré que el Tribunal Superior de Medellín sí detentaba la competencia funcional para decidir el asunto, dado que el numeral 6.° del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1.° del

que el Tribunal Superior de Medellín sí detentaba la competencia funcional para decidir el asunto, dado que el numeral 6.° del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, expresamente señala que las acciones de tutela que se adelantan contra los Consejos Seccionales de la Judicatura deben conocerlas en primer grado los Tribunales Superiores. En efecto, la normativa en cita establece que:

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Ahora bien, a mi juicio, la referencia que realizó la Sala para apartarse de tal disposición, relativa a la calidad de empleado de la justicia ordinaria del proponente, no era aplicable a este caso, toda vez que tal condición únicamente es relevante para determinar la competencia en los eventos en que la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, según lo prevé el inciso 13Radicación n.° 97427 SCLAJPT-12 V.00 2.° del numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, ya citado. En efecto, nótese que esta última disposición establece que «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la

«Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo »; no obstante, la misma norma es clara al determinar que tal mandato aplica, insisto, cuando el accionado es el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, en mi criterio, no había fundamento fáctico ni jurídico para establecer que quien debía conocer la tutela en primera instancia era el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues ello no se acompasa con las reglas de reparto de la acción de tutela. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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