CSJ - STL13027-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13027-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13027-2024 Radicación n.° 108817 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR ARTURO GÓMEZ MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO profirió el 2 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DISCIPLINARIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Arturo Gómez Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 108817
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante radicó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial contra los profesionales del derecho Neskens Caicedo Guerra y Giovanny Andrés Insuasty Salas, por considerar que actuaron incorrectamente dentro de los
queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial contra los profesionales del derecho Neskens Caicedo Guerra y Giovanny Andrés Insuasty Salas, por considerar que actuaron incorrectamente dentro de los procesos ejecutivos en los cuales dichos abogados lo representaron con el fin de hacer efectivos unos títulos valores. Mediante proveído de 24 de noviembre de 2023 –notificada el 18 de diciembre de 2023- , la autoridad accionada decidió absolver al investigado, por considerar que este no había incurrido en la falta contra el deber de honradez imputada en la calificación provisional de la investigación, pues, existían motivos de incertidumbre sobre su comisión, y en ese sentido se generó una duda razonable que debía resolverse a su favor en virtud del principio de in dubio pro disciplinable. Inconforme, el hoy promotor interpuso recurso de apelación en calenda 11 de enero de 2024, el cual fue negado por la convocada a través de auto de 9 de febrero de 2024, al concluir que según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso únicamente puede impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, y precisamente el medio de impugnación era contra la sentencia absolutoria. Posteriormente, el actor interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión antedicha; sin embargo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió no reponer y negar la apelación en auto de 1 de marzo de 2024, pues, consideró su posición
Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió no reponer y negar la apelación en auto de 1 de marzo de 2024, pues, consideró su posición inicial, a la vez que aclaró que en atención del artículo 81 de la Ley 1123 2Radicación n° 108817 SCLAJPT-12 V.00 de 2007, el recurso de apelación no procedía contra la decisión que niega la concesión del recurso. Cuestionó el promotor de la acción que el proveído de 24 de noviembre de 2023 proferido por la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, en la medida que no desplegó ninguna actividad para verificar los hechos que se probaron documentalmente, se omitieron los documentos «que registran la actividad de Caicedo Guerra realizó hacia el año 2007 y 2008, después de que a espaldas del suscrito hubiera terminado los procesos instaurados por pago total de la obligación». A su vez, criticó la exclusión que realizó la autoridad accionada a su testimonio, pues si bien tenía la calidad de quejoso, si argumentación no fue desvirtuada de manera contundente por parte del disciplinable. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la providencia de 24 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño dentro del
fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la providencia de 24 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño dentro del proceso disciplinario con radicado 52001110200020130073700, y en su lugar, profiera una nueva concediendo las pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 22 de julio de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes
3Radicación n° 108817 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 52001110200020130073700. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia indicó que el expediente cuestionado fue devuelto al juzgado de origen el 18 de julio de 2024; a su vez, envió enlace del auto de 10 de julio de 2024. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no puede entenderse la misma como una instancia adicional. Resaltó que el proceso disciplinario acusado fue llevado a cabo con respeto al debido proceso y sustentado en las pruebas aportadas al mismo. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto manifestó que el proceso ejecutivo con radicado 2003-00847 se encuentra archivado y finalizado en diciembre de 2004, destacando que en el mismo se agotaron
proceso ejecutivo con radicado 2003-00847 se encuentra archivado y finalizado en diciembre de 2004, destacando que en el mismo se agotaron oportunamente las etapas procesales. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo con radicado 20030850, indicando que el mismo se dio por terminado el 28 de junio de 2005 por pago total de la obligación. Requirió se declare la improcedencia de la acción, en la medida que no se vulneraron derechos fundamentales. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto expuso que en dicha dependencia judicial cursa proceso ejecutivo con radicado 2013 – 00085, en el cual la última actuación data del 4 de septiembre de 2014, destacando 4Radicación n° 108817 SCLAJPT-12 V.00 que el abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA no hace parte de la Litis tramitada. El Juzgado Primero Civil del Circuito De Ipiales indicó que en dicho despacho se llevaron a cabo demanda ejecutiva con radicado 2003 – 00089 y demanda por enriquecimiento sin causa con radicado 2005 – 00002, en los que no figura el accionante como parte. Finalmente, el vinculado abogado Giovanny Andrés Insuasty Salas señaló que la intervención del abogado Neskens Howark Caicedo Guerra, en el proceso disciplinario 2013 - 00737, no afecta su situación jurídica, por cuanto, la terminación anticipada por atipicidad de la conducta objeto de queja disciplinaria, logró resolver de forma favorable su situación . En ese orden de ideas, resaltó que la decisión se encuentra amparada bajo el
cuanto, la terminación anticipada por atipicidad de la conducta objeto de queja disciplinaria, logró resolver de forma favorable su situación . En ese orden de ideas, resaltó que la decisión se encuentra amparada bajo el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, aunado a que dentro del proceso disciplinario se determinó la inexistencia de la falta, razón por la que solicita su desvinculación del trámite tutelar. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia emitida por la la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no vulneró no incurrió en las vías de hecho acusadas por el promotor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
5Radicación n° 108817
SCLAJPT-12 V.00
A su vez, reprochó que el juzgador de primera instancia no realizó un examen crítico y la motivación con la cual denegó el amparo es precaria.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la providencia de 24 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño dentro del proceso disciplinario con radicado 52001110200020130073700, y en su lugar, profiera una nueva concediendo las pretensiones. 6Radicación n° 108817
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Héctor Arturo Gómez Martínez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como quejoso en el proceso disciplinario objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 7Radicación n° 108817
SCLAJPT-12 V.00
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
asunto. 7Radicación n° 108817
SCLAJPT-12 V.00
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue el auto de fecha 1 de marzo de 2024, proferido por la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño, a través del cual negó la apelación contra el auto que a su vez había negado tal recurso impetrado contra la decisión absolutoria criticada por el actor; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 19 de julio hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, e incluso, la parte actora impetró medios de impugnación que fueron negados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 24 de noviembre de 2023 emitida por la autoridad convocada no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 8Radicación n° 108817
SCLAJPT-12 V.00
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 24 de noviembre de 2023 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que la Sala Disciplinaria actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por precisar que sería necesario determinar si del juicio de probabilidad en la comisión de la falta contra el deber de honradez podría avanzarse al juicio de certeza requerido para sancionar al profesional investigado, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.D.A. o si, por el contrario, debe proferirse fallo absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro disciplinable, previsto en el artículo 8, inciso 2º., ibidem». Para ello, procedió inicialmente a citar las disposiciones mencionadas, en los siguientes términos: 9Radicación n° 108817
SCLAJPT-12 V.00
Dice el artículo 8º : “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria
mencionadas, en los siguientes términos: 9Radicación n° 108817
SCLAJPT-12 V.00
Dice el artículo 8º : “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” Por su parte, el artículo 97, dispone: “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. De acuerdo a ello, destacó que de existir una duda razonable que impida el nivel de certeza en la comisión de la falta, «esa duda razonable debe ser resuelta a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla». Acto seguido, detalló las pruebas que se incorporaron y practicaron en el proceso, luego de lo cual consideró que del análisis de las mismas no fue posible demostrar con certeza la falta y la responsabilidad endilgada al investigado, en razón a que […] el abogado disciplinable NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA adquirió un compromiso profesional con el señor HECTOR GOMEZ MARTINEZ, ahora quejoso; consistente en adelantar el cobro de tres títulos valores a nombre de la señora Luz Marina Villacrez Gonzales, esposa del quejoso. Los títulos valores eran, una letra de cambio por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), un cheque por valor de veintidós millones doscientos ochenta y cinco mil pesos ($22.285.000) y otro cheque por valor de
quejoso. Los títulos valores eran, una letra de cambio por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), un cheque por valor de veintidós millones doscientos ochenta y cinco mil pesos ($22.285.000) y otro cheque por valor de veintitrés millones ciento setenta y cinco mil pesos ($23.175.000). Estos cobros se debían perseguir, principalmente, en contra del señor RICARDO GONZALES CORDOBA, por el ser el suscriptor deudor de los títulos. En desarrollo de dicha gestión, el abogo CAICEDO GUERRA presentó dos procesos ejecutivos a saber, uno identificado con No. 2003-847, por la letra de cambio de veinte millones de pesos ($20.000.000); y otro identificado con el número 2003-850, por el cheque de veintidós millones doscientos ochenta y cinco mil pesos ($22.285.000). El proceso ejecutivo con radicado No. 2003-847, se tramitó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto por demanda del abogado NESKENS HOWARK CAICEDO del 17 de septiembre de 2003, en la cual, admitida a 10Radicación n° 108817 SCLAJPT-12 V.00 trámite, el ahora disciplinable sustituyó poder al abogado Giovanny Andrés Insuasty Salas el 6 de diciembre de 2024. En ejercicio de esa facultad, en la misma fecha, el abogado sustituto presentó un memorial solicitando la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, por pago total de la obligación demandada. Así, por medio de auto del 10 de diciembre de
misma fecha, el abogado sustituto presentó un memorial solicitando la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, por pago total de la obligación demandada. Así, por medio de auto del 10 de diciembre de 2004 el Juzgado dispuso reconocer personaría al abogado sustituto y decretar la terminación y levantamiento de medidas cautelares del proceso. Por otra parte, el proceso ejecutivo No. 2003-850, se tramitó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto por demanda interpuesta por el abogado CAICEDO GUERRA el 18 de septiembre de 2003, quien, una vez admitida la demanda, también sustituyó poder al abogado Giovanny Salas el 9 de julio de
2004. En ejercicio de esa facultad, el abogado sustituto también presentó una solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares el 16 de junio de 2005. En atención a ello, el 28 de junio de 2005 el Juzgado dio por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
En relación con el tercer título valor, es decir, el cheque por la suma de veintitrés millones ciento setenta y cinco mil pesos ($23.175.000), no se logró establecer si el disciplinable realmente inició o no un proceso judicial, pese a que en la certificación suscrita por el disciplinable el 29 de septiembre de 2003, se dejó constancia de la existencia de tres procesos judiciales por cuenta de los ya mencionados títulos valores. Ahora bien, de conformidad con la prueba documental y testimonial practicada, se tiene constancia de que, por la totalidad de lo adeudado por el señor
mencionados títulos valores. Ahora bien, de conformidad con la prueba documental y testimonial practicada, se tiene constancia de que, por la totalidad de lo adeudado por el señor RICARDO GONZALES CORDOBA al quejoso y/o su esposa, es decir, lo consignado en los tres títulos valores; el abogado NESKENS HOWARK CAICEDO habría logrado un acuerdo extrajudicial que habría dado lugar a la terminación de los dos procesos ejecutivos anteriormente descritos. En virtud de dicho acuerdo el disciplinable entregó al quejoso la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) de los cuales se pagó al disciplinable una suma de nueve millones de pesos por concepto de honorarios, además de lo que anteriormente le había abonado el quejoso. La prueba documental indica que esos noventa millones de pesos se pagaron al señor HECTOR GOMEZ MARTINEZ en dos montos de cuarenta y cinco millones de pesos cada uno; un primer pago el 7 de octubre de 2004 y otro del 19 de noviembre del mismo año, para un total de noventa millones de pesos. Resaltó luego de tal recuento, que las situaciones descritas fueron corroboradas por el hoy accionante en sus declaraciones, en las que fue consistente en afirmar que el dinero se recibió de manos del investigado, aunado a que, contrario a lo evidenciado en la prueba documental, el quejoso dio a entender que existía un saldo faltante de aproximadamente $18.000.000, empero, en sus afirmaciones dudaba de que el apoderado hubiere recibido la totalidad del dinero. 11Radicación n° 108817
SCLAJPT-12 V.00
$18.000.000, empero, en sus afirmaciones dudaba de que el apoderado hubiere recibido la totalidad del dinero. 11Radicación n° 108817
SCLAJPT-12 V.00
A su vez, destacó un aspecto que consideró importante para su decisión, relacionado con la incoherencia entre lo expresado por el actor en las diligencias y las documentales aportadas por el mismo, toda vez que mientras declaró que el disciplinable realizó una liquidación global y que recibió el dinero en ese momento (2006), en las pruebas documentales se evidencia que las liquidaciones que supuestamente habría realizado el disciplinable, se efectúan sobre cada uno de los valores correspondientes a los títulos, y entregados al quejoso en octubre y noviembre de 2004. Ahora bien, para derruir el argumento plurimencionado por el accionante cuando afirma que tuvo conocimiento tiempo después de que había quedado un saldo a favor por cancelar, pero que dicha información no la obtuvo de su apoderado investigado, la autoridad convocada trajo a colación lo expresado por el señor Ricardo Gonzales Córdoba, demandado dentro del proceso ejecutivo, «quien afirmó que el quejoso no lo buscó de forma posterior por esa deuda en tanto quedaron totalmente saldadas», por ende, surgía la duda de donde había obtenido la información, coligiendo entonces que «ni siquiera el mismo quejoso estaba seguro de que el disciplinable hubiera recibido ese dinero, pues en sus mismas declaraciones lo puso en evidencia cuando respondió el 16 de febrero de 2015 que desconocía si el disciplinable recibió ese dinero y el 9 de noviembre de 2022, cuando dio a entender que hacía una inferencia, por
declaraciones lo puso en evidencia cuando respondió el 16 de febrero de 2015 que desconocía si el disciplinable recibió ese dinero y el 9 de noviembre de 2022, cuando dio a entender que hacía una inferencia, por la actitud del abogado, que ese saldo se le había pagado al disciplinable». Acotado lo anterior, precisó entonces que, si bien se lograron establecer con certeza algunos hechos relevantes, no es menos cierto que era imposible deducir con certeza si el investigado había incurrido en una falta contra el deber de honradez por no haber entregado a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues, eran evidentes 12Radicación n° 108817 SCLAJPT-12 V.00 las «dudas importantes sobre el monto de dinero que el abogado CAICEDO GUERRA acordó con el deudor del quejoso para saldar lo debido en esos títulos valores y sobre el dinero efectivamente entregado al disciplinable». Para complementar su posición, la accionada indicó que era probable que el disciplinable hubiera llegado a un acuerdo extraprocesal con el deudor Ricardo Gonzales Córdoba por noventa millones de pesos como pago total de las tres deudas contenidas en los títulos valores, ya que en primer lugar, la regla de la experiencia indica que, generalmente, en los acuerdos extraprocesales sobre acreencias dinerarias se realizan arreglos de pago por sumas menores a las que resultan de la estricta liquidación, de modo que la parte deudora renuncia a algunos montos relacionados con intereses de plazo o mora y en ocasiones de capital, en aras de recuperar prontamente el
pago por sumas menores a las que resultan de la estricta liquidación, de modo que la parte deudora renuncia a algunos montos relacionados con intereses de plazo o mora y en ocasiones de capital, en aras de recuperar prontamente el dinero y evitar el desgaste que implica continuar adelante con un proceso judicial. Por otra parte, teniendo en cuenta que la liquidación a la que recurre el quejoso para decir que la deuda era de ciento siete millones de pesos, se hizo en el 2006; es claro que para el momento en que se hizo el pago de los noventa millones de pesos (octubre y noviembre de 2004) esa liquidación debía ser menor e pudiendo ser cubierta por los noventa millones de pesos pagados en su momento; ello sin perder de vista que la prueba documental que da cuenta que dicho dinero se entregó en esas fechas al señor HECTOR GOMEZ, como quedó anotado anteriormente. Así las cosas, finalizó reiterando que existían dudas razonables que impedían realizar un juicio de certeza sobre esos tópicos, razón por la cual resolvió absolver al profesional del derecho demandado. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debían darse aplicación al principio del in dubio pro disciplinable previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para
disciplinable previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para 13Radicación n° 108817 SCLAJPT-12 V.00 tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
14Radicación n° 108817
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
15Radicación n° 108817
SCLAJPT-12 V.00
Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
16