CSJ - STL13028-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13028-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13028-2024 Radicación n.° 11001023000020240116700 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LIZETH VIVIANA BOLAÑOS CARDONA presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA , trámite al cual se vinculó a todos los participantes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Lizeth Viviana Bolaños Cardona presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante ostenta la calidad de discente en elRadicación n.° 11001023000020240116700
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IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria 27-, promovido por el Consejo Superior de la Judicatura. Relató la promotora que en calenda 4 de julio de 2024 radicó ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla derecho de petición solicitando
Rama Judicial -Convocatoria 27-, promovido por el Consejo Superior de la Judicatura. Relató la promotora que en calenda 4 de julio de 2024 radicó ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla derecho de petición solicitando el cambio de sede del curso concurso, el cual reiteró el 6 de agosto de la misma anualidad. Reprochó que, a pesar de haber transcurrido el término legal para dar respuesta, la autoridad accionada no ha preferido pronunciamiento alguno acerca de su solicitud. De conformidad con lo anterior, la convocante acudió al amparo constitucional a fin de que se proteja su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver de fondo el derecho de petición elevado el 4 de julio hogaño. Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a todos los participantes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27 , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante Resolución No. EJR24-403 del 26 de agosto de 2024, “Por medio de la 2Radicación n.° 11001023000020240116700 SCLAJPT-11 V.00 cual se modifica una sede en la Resolución No. EJR23-349 del 09 de octubre de 2023” se resolvió la solicitud de cambio de sede de la
SCLAJPT-11 V.00 cual se modifica una sede en la Resolución No. EJR23-349 del 09 de octubre de 2023” se resolvió la solicitud de cambio de sede de la accionante de forma favorable. En ese sentido, solicitó negar el amparo incoado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la accionada resolver de fondo el derecho de petición elevado el 4 de julio hogaño. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia
en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 3Radicación n.° 11001023000020240116700
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Así, es importante señalar: (i) Lizeth Viviana Bolaños Cardona se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es la directamente afectado con las circunstancias criticadas. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene trascendencia constitucional, dado que involucra la presunta vulneración de derechos fundamentales. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC
T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito
procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de 4Radicación n.° 11001023000020240116700 SCLAJPT-11 V.00 petición elevado por la parte actora, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo
concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. 5Radicación n.° 11001023000020240116700
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la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. 5Radicación n.° 11001023000020240116700
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A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Analizados los medios de convicción que comportan el expediente de tutela, se advierte que: El 4 de julio de 2024 la accionante Lizeth Viviana Bolaños Cardona, a través de correo electrónico elevó un derecho de petición, dirigido a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el que solicitó modificar su lugar de sede para el desarrollo de la fase especializada del IX Concurso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia; a su vez, requirió que en caso de realizarse cualquier actividad presencial o semipresencial se le permitiera hacerlo desde su ciudad de domicilio. Ahora bien, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al responder la vinculación al presente trámite constitucional, informó que, a través de Resolución No. EJR24-403 de 26 de agosto de 2024 dio respuesta a la
domicilio. Ahora bien, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al responder la vinculación al presente trámite constitucional, informó que, a través de Resolución No. EJR24-403 de 26 de agosto de 2024 dio respuesta a la accionante, la cual anexó a este trámite y en la que se observa resolvió lo siguiente: 6Radicación n.° 11001023000020240116700
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PRIMERO. – MODIFICAR parcialmente el Anexo 1 de la Resolución No. EJR23-349 del 09 de octubre de 2023, en el sentido de establecer la ciudad de Pasto como sede seleccionada por la aspirante LIZETH VIVIANA BOLAÑOS CARDONA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1086330152, para el desarrollo de las actividades presenciales del IX Curso de Formación Judicial
Inicial. El cual quedará así: No. Cédula Cargo Especialidad Sede 2518 1.086.330.152 Juez
Promiscuo Municipal Promiscuo PASTO SEGUNDO. – Contra la presente Resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERO. – Notificar la presente Resolución mediante su fijación través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co en la Convocatoria 27, en el link del Campus Virtual de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y
Convocatoria 27, en el link del Campus Virtual de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados/as de la República en todas las especialidades”. A su vez, indicó la accionada que el mencionado acto administrativo fue notificado mediante fijación a través de la página web de la Rama Judicial y el campus virtual del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Conforme lo expuesto, es claro que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, toda vez que, mediante Resolución No. EJR24-403 del 26 de agosto de 2024 –fecha anterior a la radicación de esta acción-, la parte accionada atendió de fondo la petición elevada por la promotora de la acción. En este punto, deviene fundamental precisar que la resolución en cuestión fue notificada según lo dispuesto en el artículo 3, literal 5.2 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” , el cual, 7Radicación n.° 11001023000020240116700 SCLAJPT-11 V.00 en efecto, estipula que todas las notificaciones, incluso las de carácter particular, se realizan mediante fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura y a través de la página web de la Rama Judicial. Siendo, así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
de la Rama Judicial. Siendo, así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 11001023000020240116700
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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