CSJ - STL13029-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13029-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL13029-2022 Radicación n o 99245 Acta nº 32 Valledupar (Cesar), veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano MELKIS GUILLERMO KAMMERER , contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 22 de agosto de 2022, al interior de la acción de tutela que el recurrente promovió en contra de la PROCURADORA GENERAL DE LA NACION Doctora MARGARITA CABELLO y como vinculados, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la EMPRESA DE SERVICIOS AFINIA y la EMPRESA DE SERVICIOS AIR-E, ello en virtud de trámite del proceso radicado nº 00 2022 01208 01.Radicación n.° 99245
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo adujo estar legitimado para formular la presente acción en representación de 100 familias, y por ello invoca la protección de sus prerrogativas fundamentales «A UN DEBIDO PROCESO, derecho a la defensa, contradicción legalidad, buena fe confianza legítima, a la igualdad, al mínimo vital DE Energía la dignidad humana, a la administración de
fundamentales «A UN DEBIDO PROCESO, derecho a la defensa, contradicción legalidad, buena fe confianza legítima, a la igualdad, al mínimo vital DE Energía la dignidad humana, a la administración de justicias, a las garantías judiciales al debido proceso y a la administración de justicia», los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas. Del extenso y confuso escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer, que el 19 de julio de 2022, radicó ante la Procuraduría General de la Nación un derecho de petición, a fin de que inicie las acciones disciplinarias a que haya lugar, y que “ aplique la excepción de inconstitucionalidad, y deje sin efecto y sin valor cada una de las resoluciones y consecutivo expedido por las empresas, Afinia, Air-e, y las de las Superservicios Públicos Domiciliarios.” Adujo, que la Procuraduría General de la Nación no ejerce sus funciones con respecto a los atropellos en que incurre la Superintendencia de Servicios Públicos y las empresas prestadoras de servicios de energía Afinia y Air-E, por cuanto exigen a los usuarios “un requisito que no está autorizado por la ley”, al invocar la ruptura de la solidaridad en las peticiones formuladas a éstas, “donde no quieren aceptar las declaraciones DE EXTRAJUICIOS PARA demostrar la posesión, como suceden en varios recursos de apelación que fueron fallados en contra de las empresas y la Superservicios que, además si la factura de energía, aparece a nombre del
EXTRAJUICIOS PARA demostrar la posesión, como suceden en varios recursos de apelación que fueron fallados en contra de las empresas y la Superservicios que, además si la factura de energía, aparece a nombre del 2Radicación n.° 99245 SCLAJPT-12 V.00 propietario y es él quien radica el derecho de petición para solicitar el rompimiento de la solidaridad”. Mencionó, que el ente disciplinario omite ejercer sus funciones constitucionales, ya que no evita que la Superintendencia y las empresas de servicios públicos reseñadas “sigan negando los recursos de reposición y en subsidio de apelación, alegando que no se pagó lo que no era objeto de reclamos, cuando este requisito es opcional, no es obligatorio como lo dejó claro la Cortes Constitucional al declarar de forma condicionada el artículo 155 de la ley 142 de 1994” Relató, que la entidad pública cuestionada, no hace uso de sus potestades funcionales ante la Superintendencia y las corporaciones prestadoras de servicios esenciales, ya que estas “vienen suspendiendo el servicio de forma unilateral sin antes expedir un acto administrativo, que garanticen los derechos fundamentales, así mismo esta suspensión es apoyada por la superintendencia de servicio público debido que durante más de 20 años, nunca le ha iniciado un proceso de sanción por esta suspensión” Por último, enlistó 92 peticiones elevadas por igual número de ciudadanos, reseñando la resolución emanada de las empresas de servicios públicos, en las que se resolvió el recurso de reposición, y el acto administrativo de decisión denegatoria emitida por la Superintendencia de Servicios
número de ciudadanos, reseñando la resolución emanada de las empresas de servicios públicos, en las que se resolvió el recurso de reposición, y el acto administrativo de decisión denegatoria emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos en cada caso particular en el trámite del recurso de alzada, decisiones de las cuales invoca su anulación. Mencionó de forma reiterada, que el argumento que sustenta las peticiones de las familias que representa, gira en 3Radicación n.° 99245 SCLAJPT-12 V.00 torno a la ruptura de la solidaridad que debe ser declaradas por las empresas de servicios públicos y el ente público que las vigila y regula, y en virtud de tal figura, tal ruptura debe ser aplicada a cada uno de los casos particulares expuestos por las 92 familias en situaciones como reconexión de servicios cancelados por no pago, exigencia de certificados de tradición y nomenclatura a fin de demostrar la propiedad del inmueble, y con respecto a las deudas que no cancelen los arrendatarios y que deban cancelar los arrendadores.
En torno a esto, el censor imploró “[A]nules las resoluciones expedidas por las empresas de servicios públicos Afinia y Air-e y la expedida por la Superservicios donde confirma las decisiones de las empresas cometiendo prevaricato por acción, omisión y extralimitaciones de funciones expidiendo requisito no autorizado por la Constitución y la ley y revoque todas estas 92 resoluciones.” Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “Primero Pretendo Acción de tutela como mecanismo definitivo y
y revoque todas estas 92 resoluciones.” Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “Primero Pretendo Acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional, para evitar un perjuicio irremediables a más de 100 familias en cabeza de sus representantes, para que el juez constitucional, tutele el derecho esencial de petición, A UN DEBIDO PROCESO, derecho a la defensa contradicción legalidad, buena fe confianza legítima, a la igualdad, al mínimo vital de Energía la dignidad humana, a la administración de justicias, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y ordene a la Procuraduría, ejercer, el control preferencial sus funciones conforme a la constitución y la ley y proteja los derechos fundamentales, a nuestras familia y ordene a la superservicios a revocar, todas estas resoluciones, por medio de la cual negó el derecho esencial de petición al no decretar el rompimiento de la solidaridad, exigiendo requisito no autorizado por la Constitución y la ley el artículo 16 de la ley 1755 del 2015, artículos,128,129,130 , 152, 155, y 159 4Radicación n.° 99245 SCLAJPT-12 V.00 de la ley 142 de 1994, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y decrete el rompimiento de la solidaridad , y que cumpla sus funciones, conforme a los artículos 79,159 de la
de la ley 142 de 1994, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y decrete el rompimiento de la solidaridad , y que cumpla sus funciones, conforme a los artículos 79,159 de la ley 142 de 1994, artículos, 29, 84, 94, 370, y la sentencia C-263/96
SEGUNDO QUE EL MAGISTRADO ORDENE A LA SEÑORA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN ORDENEN A LA
DOCTORA NATASHA AVENDAÑO GARCÍA SUPERINTENDENTE
DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS, AL DOCTOR JAVIER
LASTRA FUSCALDO, GERENTE GENERAL DE AFINIA DOCTOR JOHN JAIRO TORO GERENTE GENERAL DE AIR-E darle cumplimiento al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva las siguientes sentencias: C-1162/00, C-636 /00, ” C-690/02, Sentencia T-230/20 sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /06 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706, T-227/07 T-270/07, y DERECHO DE PETICION, decretando el rompimiento de la solidaridad , y así
T-1006706, T-227/07 T-270/07, y DERECHO DE PETICION, decretando el rompimiento de la solidaridad , y así garantizarme la administración de justicia, el debido proceso administrativo derecho a la igualdad y seguridad
jurídica REVOQUE TODAS LAS RESOLUCIONES Y EN SUS
LUGATR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD Y
GARANTIZANDOLES LOS DERECHOS COLECTIVO DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS SEGÚN LA LEY 472 DE 1998.
TERCERO que el señor magistrado ordene a LA SEÑORA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN ordene a la SUPERSERVCICIO LE DE CUMPLIMIENTO A LOS ARTICULOS, dándole cumplimiento AL ARTICULO 75, 76, 77 y 79 de la ley 142 de 1994, Y CUMPLA SUS FUNCIONES, ORDENANDO A LA EMPRESA AFINIA Y AIR-E A DARLE CUMPLIMIENTO A LOS al artículos 10 de la ley 1437 del 2011 la sentencia C-263 DE 1996, C-558 del 2001 C-493 de 1997, ORDENANDO A LA EMPRESA DE ENRGIA ELECTRICA decretar el rompimiento de la solidaridad Y (…), así mismo se abstenga, DE , CERTIFICADO DE NOMENCLATURA, NO COTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 15,16,Y 17 DE LA LEY 1755 DEL 2015 Y EL ARTICULO 23 DE LÑA CONSTITUCION exigiendo requisito no autorizado por
DE NOMENCLATURA, NO COTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 15,16,Y 17 DE LA LEY 1755 DEL 2015 Y EL ARTICULO 23 DE LÑA CONSTITUCION exigiendo requisito no autorizado por el artículo 84 de la constitución y el decreto 019 del 2012
REVOQUE TODAS LAS RESOLUCIONES Y EN SUS LUGATR
DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD Y
GARANTIZANDOLES LOS DERECHOS COLECTIVO DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS SEGÚN LA LEY 472 DE 1998.
5Radicación n.° 99245
SCLAJPT-12 V.00
CUARTO que el señor magistrado ordene a LA SEÑORA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN a ordenarle a la SUPERSERVCICIO ORDENE a la EMPRESA AFINIA Y AIR-E LED CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 130 de la ley 142 de 1994 y el, artículo 18 de la ley 689 de 2001 en las siguientes (…) Y QUE
HAN ORDENADOS A LAS EMPRESA CONCEDER EL DERECHO
DE PETICION ORDENANDO SOLO COBRAR LAS LA PRIMERAS
FACTURA DEJADS DE PAGAR por Los Usurarios
ARRENDATARIOS, Y CONCEDA EL ROMPIMIENTO DE LA
SOLIDARIDAD A CADA UNOS DE LOS USUARIOS QUE SE
RELACIONA EN ESTE DERECHO DE PETICION DE INTERES
COLECTIVOS.
QUINTO Que el señor magistrado ordene a LA SEÑORA
RELACIONA EN ESTE DERECHO DE PETICION DE INTERES
COLECTIVOS.
QUINTO Que el señor magistrado ordene a LA SEÑORA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN ordene a la SUPERSERVCICIO a darle cumplimiento a los 130, 140, 141, 154, 155, 159 de la ley 142 de 1994 y los precedente ,y la jurisprudencia en las sentencias C-150 DEL 2003, Y C-389/02 y la reconexión del servicios, y estas sentencias que prohíben suspender los servicios de forma unilateral T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02 , que han que han prohibido a las empresas suspender el servicio de forma unilateral, y C-150/2003, C-1162/00, EXEQUIBLE, 129 de la Ley 142 de 1994: Sentencia C-636 de 2000, artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentencias C-493
de 1997, C-690/02, Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA (…) Y QUE HAN
ORDENADO A LAS EMPRESA CONCEDER EL DERECHO DE
PETICION ORDENANDO SOLO COBRAR LAS LA PRIMERAS
FACTURA DEJADS DE PAGAR por Los Usurarios
ARRENDATARIOS, REVOQUE TODAS LAS RESOLUCIONES Y
EN SUS LUGATR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA
FACTURA DEJADS DE PAGAR por Los Usurarios
ARRENDATARIOS, REVOQUE TODAS LAS RESOLUCIONES Y
EN SUS LUGATR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA
SOLIDARIDAD Y GARANTIZANDOLES LOS DERECHOS COLECTIVO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS SEGÚN LA LEY 472 DE 1998.
SEXTO Que el señor magistrado ordene a LA SEÑORA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN ordene a la doctora Natacha García, A DARLE CUMPLIMIENTO los artículos 77 y 86 de la ley 1437 del 2011, DECLARADO ESEQUIBLE POR LAS Sentencia C-007 de 2017 Corte Constitucional, la cortes constitucional declaro exequible el artículo 77 de la ley 1437 del 2011 el artículo 86 de la ley 1437 del 2011 declarado exequible por la SENTENCIAS a C-721/15 ARTICULO 86 DE LA LEY 1437 DEL 2001 que se abstenga de seguir durando hasta 6Radicación n.° 99245 SCLAJPT-12 V.00 430 días para fallar un recurso de apelación ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediables, debido que cuando quiera fallar la superservicios, ya los arrendatarios se han ido y dejando la deuda, además actualmente hay cientos de personas que han vendido sus vivienda y los compradores le tienen retenida dinero que se encuentra en reclamación, otros han tenido que desistir de los recurso para pagar el reclamos, y entregar el paz
personas que han vendido sus vivienda y los compradores le tienen retenida dinero que se encuentra en reclamación, otros han tenido que desistir de los recurso para pagar el reclamos, y entregar el paz y salvo al nuevo propietario, por lo que esta demora es una falta disciplinaria , por violación a, transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa, por no fallarse en 60 días según los artículos 77 y 86 de la ley 1437 del 2011 y por no existir prueba que se encuentra en periodo probatorios de acuerdo al artículo 159 de la ley 142 de 1994 y la ley 1437 del 2011, con fundamento
en EL CONCEPTO UNIFICADO SSPD –OJU-2010-15 EXPEDIDO POR
LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS SOBRE TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACION INCISO Término para resolver el recurso de apelación por parte de la Superintendencia. De acuerdo con el artículo 60 del C.C.A., y a falta de un término expreso en la materia, la Superintendencia cuenta con un término de (2) meses contados a partir del momento en que recibe el expediente para resolver los recursos de apelación. Transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa. Al igual que ocurre con el término de la empresa, este plazo puede interrumpirse mientras dure la práctica de pruebas que lleguen a decretarse. REVOQUE TODAS LAS
RESOLUCIONES Y EN SUS LUGAR DECRETAR EL
ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD Y GARANTIZANDOLES
de pruebas que lleguen a decretarse. REVOQUE TODAS LAS
RESOLUCIONES Y EN SUS LUGAR DECRETAR EL
ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD Y GARANTIZANDOLES
LOS DERECHOS COLECTIVO DE LOS CONSUMIDORES Y
USUARIOS SEGÚN LA LEY 472 DE 1998.
SÉPTIMO Que el señor magistrado ordene a la SUPERSERVCICIO le dé cumplimiento al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, , y se abstenga de exigirme requisito no autorizado por la ley, y con forme a las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA RECONEXION DELS SERVICIOS y se abstenga de seguir exigiendo requisito no autorizado por la ley para conceder el derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad , como es el certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura , cuando esta información se encuentra en los archivo de la empresa además si yo fui quien solicite la instalación del servicio energía el único requisito que debo aportar es demostrar que el predio estaba arrendado por cualquier medio de prueba debido que los contrato de arrendamiento pueden ser verbal o por escrito (ley 820 del 2003 7Radicación n.° 99245
SCLAJPT-12 V.00
Y LA SENTENCIA T-281/2012, POR lo que no es necesario
de arrendamiento pueden ser verbal o por escrito (ley 820 del 2003 7Radicación n.° 99245
SCLAJPT-12 V.00
Y LA SENTENCIA T-281/2012, POR lo que no es necesario erguir certificado de libertad y tradición ni certificado de nomenclatura para demostrar la legitimidad conforme a los artículos 128 , 129 152 de la ley 142 de 1994 REVOQUE
TODAS LAS RESOLUCIONES Y EN SUS LUGATR DECRETAR EL
ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD Y GARANTIZANDOLES
LOS DERECHOS COLECTIVO DE LOS CONSUMIDORES Y
USUARIOS SEGÚN LA LEY 472 DE 1998.
OCTAVO Que el señor magistrado ordene a la SUPERSERVCICIO le den al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 Y DECRETE EL ROMPIMIENTO DE SOLIDARIDAD ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 delo 2019, articulo 16 de la ley, 1755 DEL 2015 , artículo128,129,130 Y 152 de la Ley 142 de 1994 y revoque cada uno de las resoluciones y en sus legar decretar el rompimiento de
la solidaridad REVOQUE TODAS LAS RESOLUCIONES Y EN SUS
LUGATR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD Y
GARANTIZANDOLES LOS DERECHOS COLECTIVO DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS SEGÚN LA LEY 472 DE 1998.
NOVENO QUE el señor magistrado ordene a la
GARANTIZANDOLES LOS DERECHOS COLECTIVO DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS SEGÚN LA LEY 472 DE 1998.
NOVENO QUE el señor magistrado ordene a la SUPERSERVCICIO le dé cumplimiento al artículo 77 de la ley 1437 del 2011, articulo 155 de la ley 142 de 1994 declarado exequible por las sentencias C-558 del 2001 y sentencia C-007 de 2017, y permita que los Usuarios paguen lo que consideren deber y si no consideran deber nada no paguen nada, y revoque las resoluciones y en sus legar decretar el rompimiento de la solidaridad REVOQUE
TODAS LAS RESOLUCIONES Y EN SUS LUGATR DECRETAR EL
ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD Y GARANTIZANDOLES
LOS DERECHOS COLECTIVO DE LO CONSUMIDORES Y
USUARIOS SEGÚN LA LEY 472 DE 1998.
DECIMO Que el señor magistrado ordene al departamento de la función pública certifique si la empresa Afinia, Air-e y la superservicios han solicitado permiso, para exigirle a los saurios requisitos como certificado de libertad y tradición, contrato de arrendamiento, certificado de nomenclatura expedido por el igac (sic), al momento de presentar la petición solicitando el rompimiento de la solidaridad conforme lo ordenan las leyes ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 delo 2019, artículo 16 de la ley 1755
del 2015 Y REVOQUE TODAS LAS RESOLUCIONES Y EN SUS
de la solidaridad conforme lo ordenan las leyes ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 delo 2019, artículo 16 de la ley 1755
del 2015 Y REVOQUE TODAS LAS RESOLUCIONES Y EN SUS
LUGATR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD Y
GARANTIZANDOLES LOS DERECHOS COLECTIVO DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS SEGÚN LA LEY 472 DE 1998.
8Radicación n.° 99245
SCLAJPT-12 V.00
DÉCIMO SEGUNDO que de conformidad con los ARTICULO 62 AL 64 DE LA LEY 1757 DEL 2015, me encuentro legitimado para accionar este requerimiento de cumplimiento y derecho de petición colectivo.
Décimo tercero Que el señor magistrado ordene a la SUPERSERVCICIO, ordene a la superservicios y a las empresas de servicios públicos atenerse de exigir requisitos adicionales para poder conceder el derecho de petición que no se encuentran exigido por el artículo 16 de la ley 1755 del 2015, así mismo si la factura aparece a nombre de los reclamantes, tampoco le podrá exigir requisito que ya ella tienen en sus poder, debido que el contrato de arrendamiento y el proceso de rompimiento de la solidaridad no tienen ninguna formalidad c dándole cumplimiento al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y hagan extensiva las sentencias y
REVOQUE TODAS LAS RESOLUCIONES Y EN SUS SIC LUGATR
DECRETAR EL (SIC)
Décimo tercero (sic) que la Procuraduría General de la Nación
REVOQUE TODAS LAS RESOLUCIONES Y EN SUS SIC LUGATR
DECRETAR EL (SIC)
Décimo tercero (sic) que la Procuraduría General de la Nación ordene a la Superservicios y a las empresas a suspender provisionalmente cada una de las resoluciones hasta tanto el ente de control, investigue estas quejas disciplinarias, protegiendo los derechos fundamentales de los usuarios a un servicio eficiente y continuos, así mismo si ha suspendido el servicio por las deudas reconectárselo, y vitar suspensiones futuras, ASI MISMO SE (SIC) ADSTENGAN DE (SIC) SUSPOENDER EL SERVCICIO DE (SIC) ENRGOIA DE FORMA unilateral si no que debe expedir un acto administrativo. Décimo cuarto que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución el magistrado aplique la excepción de inconstitucionalidad y suspenda provisionalmente estas 92 resoluciones, retirando de las facturas de energía la deuda y se abstenga de suspender el servicio d energía hasta tanto la procuraduría no investigue esta denuncia a través de estas tutelas así mismo aplique el principio de economía procesar procediendo esta acción de tutela, así mismo el juez tome como prueba las 92 resoluciones expedida por la Superservicios».
9Radicación n.° 99245
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2022, la Sala Cognoscente del mecanismo constitucional, admitió el presente asunto, ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que si a bien lo tienen, emitieran sus pronunciamientos.
Dentro del término legalmente establecido, emitió pronunciamiento la prestadora de servicios Afinia quien señalo que el accionante no está legitimado “ para abogar sobre sus derechos teniendo en cuenta que no es apoderado de los usuarios relacionados”; lo anterior, aunado a que no prueba siquiera de forma sumaria el perjuicio irremediable que adolece este y las 92 familias que dice representar, y rogó se declarara su improcedencia por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación en su respuesta, indicó que revisados su sistema de información evidenció pluralidad de peticiones, quejas y acciones emprendidas por el tutelista en contra de esta entidad; que una de ellas, la identificada con el radicado E2022-270867 se dio trámite por medio del oficio PRC 8809 y de igual forma, se le informó al accionante por medio de oficio PRC 8810, y están a la espera de la respuesta de la entidad requerida. En cuanto a lo pretendido, informó que en ejercicio de su
dio trámite por medio del oficio PRC 8809 y de igual forma, se le informó al accionante por medio de oficio PRC 8810, y están a la espera de la respuesta de la entidad requerida. En cuanto a lo pretendido, informó que en ejercicio de su labor preventiva, y que una vez recibidas las peticiones formuladas que impliquen el ejercicio de intervenciones 10Radicación n.° 99245 SCLAJPT-12 V.00 previas, se realizó el seguimiento respectivo a esta peticiones “más no intervenir en las decisiones que se asuman por parte de las autoridades (...) por lo que, en consecuencia, no puede ni debe tener injerencia alguna en las decisiones que se adopten, ya que son decisiones de exclusiva responsabilidad de la autoridad competente”, y por ello, no puede intervenir en las decisiones administrativas de las entidades, para este caso, la Superintendencia y compañías prestadoras de servicios. Por último, peticionó su desvinculación, por cuanto no existe vulneración alguna atribuible a tal ente, y que el promotor no se encuentra legitimado para promover la presente acción. De otro lado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó se declare su improcedencia, por cuanto existen mecanismos legales para la protección de los derechos, en tanto que en la presente acción, se pretende la protección de derechos colectivos y/o para alegar la nulidad de actuaciones administrativas o procesales se debe acudir a los mecanismos
mecanismos legales para la protección de los derechos, en tanto que en la presente acción, se pretende la protección de derechos colectivos y/o para alegar la nulidad de actuaciones administrativas o procesales se debe acudir a los mecanismos establecidos en la Constitución y en la ley; en virtud a ello, invocó su improcedencia. Las demás partes accionadas o vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 22 de agosto de 11Radicación n.° 99245 SCLAJPT-12 V.00 2022, resolvió declarar la improcedencia de la acción de amparo, considerando que el promotor no estaba legitimado por activa para formularla, debido a que no acreditó probatoriamente intervenir como apoderado judicial de las 92 familias que refiere representar, menos como agente oficioso o vocal de control del “Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos”, de quienes refiere son afectadas por las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual adujo, que está legitimado para promover esta acción constitucional, con fundamento en los artículos 40 y 95 de nuestra Carta Política, “que establece que cualquier ciudadano puede ejercer funciones públicas en defensa de la constitución” y con base en los artículos 62 y 64 de la Ley 1752 de 2015.
artículos 40 y 95 de nuestra Carta Política, “que establece que cualquier ciudadano puede ejercer funciones públicas en defensa de la constitución” y con base en los artículos 62 y 64 de la Ley 1752 de 2015. Que adicional a ello, obra como presidente de la “Asociación Municipal de Bocales (sic) de Control de los Servicios Público Domiciliarios” y también funge como presidente de la “Asociación Nacional de la Asociación Unidos de Colombia ”, al igual que de la “Federación Nacional de los Comerciantes en Defensa de los Consumidores y Usuarios FENADECU”, entidades que al interior de sus estatutos estipularon que este puede promover cualquier tipo de acciones en defensa de los usuarios que representa.
IV. CONSIDERACIONES
12Radicación n.° 99245
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la libelista la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a la
para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la libelista la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que en ejercicio de sus funciones ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dejar sin valor y efecto 92 actos administrativos contentivos de decisiones denegatorias a las súplicas de los peticionarios que promovieron en torno a la prestación de servicios de energía con fundamento en la figura de ruptura de solidaridad.
13Radicación n.° 99245
SCLAJPT-12 V.00
Pues bien, esta Sala respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, toda vez que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca en representación de 92 familias afectadas por las decisiones emanadas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de actos administrativos en el marco de la presente acción. En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Como quedó reseñado en los antecedentes, la primera instancia declaró improcedente el amparo, porque no se cumplió con el requisito de la legitimación en la causa por activa, concretamente, no se satisfizo la carga de demostrar que obrara en representación de las personas que afirma representar, a través de un poder debidamente conferido; 14Radicación n.° 99245 SCLAJPT-12 V.00 tampoco se verifica que actuara en uso de la figura de la agencia oficiosa que le permitiera invocar la protección de sus derechos, pese a que nos encontramos al interior de un trámite constitucional que prescribe la sola condición de ciudadano para su interposición. Frente a ello, conviene indicar, que el artículo 86 de la Carta Política, prevé que el amparo debe ser promovido por el titular de los derechos afectados o amenazados, esto es, que quien decide activar la jurisdicción es la persona que resulte afectada; no obstante, el artículo 10 del Decreto 2591
Carta Política, prevé que el amparo debe ser promovido por el titular de los derechos afectados o amenazados, esto es, que quien decide activar la jurisdicción es la persona que resulte afectada; no obstante, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
Conforme a esa disposición normativa, un tercero puede actuar en favor del titular de los derechos amenazados o conculcados, siempre y cuando a esa persona le sea imposible promover su propia defensa, o en otras palabras, se encuentra imposibilitado para hacerlo. Así, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sala, ha indicado que esa manifestación pued