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CSJ - STL13029-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13029-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13029-2024 Radicado n.° 108305 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LUIS HERNANDO DUARTE SUÁREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Para respaldar su petición, narró que Eva Esther Duarte de Viedman presentó demanda declarativa de pertenencia contra los herederos indeterminados de Hernando Jeremías Duque Calvache, con el fin de que se declarara como poseedora del 50% del inmueble identificado conRadicado n.° 108305 SCLAJPT-12 V.00 matrícula inmobiliaria n° 370-408888 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali. Refirió que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad que por medio de providencia de 20 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que interpuso recurso de apelación contra tal determinación

Cali, autoridad que por medio de providencia de 20 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que interpuso recurso de apelación contra tal determinación y lo sustentó ante el juez de primer grado y, por medio de auto de 11 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali lo admitió; sin embargo, en providencia del 3 de abril de 2024, lo declaró desierto por falta de sustentación. Afirmó que el 30 de abril de 2024 presentó recurso de apelación; no obstante, a través de auto de 23 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali lo rechazó con fundamento en que se presentó de manera extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Manifestó que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, dado que lo sustentó ante el juez de primera instancia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 3 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se tramitara el recurso de apelación. 2Radicado n.° 108305

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2024 y a través de

2Radicado n.° 108305

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2024 y a través de auto de 13 de junio de la misma anualidad la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso civil que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional deprecado, en virtud de que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que interpuso el recurso de reposición una vez venció la oportunidad que la Ley establece para ello. El Juez Quinto Civil del Circuito de Cali defendió la razonabilidad de las decisiones cuestionadas en la presente queja constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 27 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el actor presentó el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada extemporáneamente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con

fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óE precisamente para suplir la ausencia de estos y no

mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óE precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 108305

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En ese sentido, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, no es procedente acudir a este mecanismo de amparo constitucional para cuestionar trámites o decisiones judiciales que se encuentren en curso o pendientes por resolver. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 3 de abril de 2024, por medio del cual dicha autoridad judicial declaró desierto el recurso de apelación que el actor presentó en el trámite civil originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que interpuso el recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación de forma extemporánea como lo estableció dicha autoridad en la providencia de 3 de abril de 2024, pese a ser el mecanismo establecido para debatir la cuestión que en esta oportunidad pone de presente. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede

cuestión que en esta oportunidad pone de presente. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la 5Radicado n.° 108305 SCLAJPT-12 V.00 flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicado n.° 108305

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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