CSJ - STL13030-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13030-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13030-2022 Radicación n.° 99095 Acta 31 Valledupar (Cesar) catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por la homóloga Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL de esta misma Co legiatura.
I. ANTECEDENTES Jorge Armando Páez Orozco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.Radicación n.° 99095
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Para sustentar su petición informó que, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), mediante sentencia de 2 de marzo de 2020, lo condenó a 48 meses de prisión, a una inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Como no se hizo especificación alguna en la sentencia, es su concepto, debe entenderse que la suspensión abarca tanto la pena principal como, la accesoria. Señaló que interpuso varias acciones constitucionales con el propósito de clarificar tal situación, pero las mismas fueron declaradas improcedentes.
suspensión abarca tanto la pena principal como, la accesoria. Señaló que interpuso varias acciones constitucionales con el propósito de clarificar tal situación, pero las mismas fueron declaradas improcedentes.
Informó que interpuso el recurso extraordinario de revisión; que del mismo conoció la Corte Suprema de Justicia desde el 7 de junio de 2022 y que, al no tener información adicional sobre sus avances, el 17 de junio de ese mismo año radicó un memorial de impulso procesal del que no ha tenido respuesta, de tal manera que, a la fecha, no tiene información sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Puso de presente que la tardanza en la resolución del recurso de revisión le está ocasionando perjuicios, ya que, dentro de la convocatoria territorial 2019 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ocupó un lugar de mérito para el cargo: Secretario de Institución Educativa Rural de la Secretaria Educación Departamental de Córdoba, pero que, mediante Resolución 002333 del 1 de junio de 2022, 2Radicación n.° 99095
SCLAJPT-12 V.00 confirmada por la Resolución 02666 del 1 de julio de ese mismo año, le fue negado el nombramiento en etapa de prueba porque en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, se reporta la inhabilidad impuesta. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada resolver el recurso extraordinario de revisión.
la Procuraduría General de la Nación, se reporta la inhabilidad impuesta. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada resolver el recurso extraordinario de revisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil, mediante providencia de 1 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela; vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al Juzgado Penal del Circuito de Lorica y a las demás partes, autoridades e intervinientes en el juicio n° 234176001007-2016-80558-00 y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta a la acción de tutela, la fiscal 26 seccional de Lorica informó que le correspondió la indagación n.º 234176001007201680558 por el delito de Administración Desleal contra el accionante y que, por tanto, la llevó a cabo, así como la investigación y la acusación correspondiente. De la misma manera, señaló que esa entidad no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia que condenó al actor. 3Radicación n.° 99095
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La procuradora delegada de intervención segunda para la casación penal señaló que la tutela es improcedente por cuanto no se vislumbra violación de derechos fundamentales con la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que, en su concepto, no ha transcurrido un
la casación penal señaló que la tutela es improcedente por cuanto no se vislumbra violación de derechos fundamentales con la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que, en su concepto, no ha transcurrido un tiempo desproporcionado sin que se haya resuelto el recurso de revisión, sobre todo si se tiene en cuenta el cúmulo de asuntos que llegan a la mencionada Colegiatura. El presidente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que la acción de revisión instaurada por el convocante fue asignada por reparto del 7 de junio de 2022 al despacho que regentaba la exmagistrada Patricia Salazar Cuéllar; que el 17 de junio de 2022 el actor solicitó “ que se Impulse el Proceso de la referencia, el cual tiene usted para proferir fallo de Recurso Extraordinario de Revisión ”, petición que fue reiterada el 19 de julio de 2022 y que tales peticiones fueron atendidas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado porque consideró que la mora judicial se presenta cuando se acredita que, la falta de definición que se alega, ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, lo que no sucede en el presente caso pues, el recurso de revisión llegó a la Corte el 7 de junio de 2022 y ese mismo día se asignó por reparto, momento desde el cual se encuentra en turno para ser calificado; así que, aunque pudiera eventualmente señalarse la existencia de alguna dilación 4Radicación n.° 99095
se asignó por reparto, momento desde el cual se encuentra en turno para ser calificado; así que, aunque pudiera eventualmente señalarse la existencia de alguna dilación 4Radicación n.° 99095
SCLAJPT-12 V.00 para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que, considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, tal hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jorge Armando Páez Orozco arguyó que: Aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales.
Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un Amparo Transitorio en relación con los derechos
afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un Amparo Transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. De esta manera, consideró que su caso se encuentra dentro de las excepciones planteadas por la Alta Corporación Constitucional. Asimismo, resaltó que el fallo de primera instancia no hizo alusión a los siguientes puntos: «1. FECHA DE
SENTENCIA DE LA PRESENTE TUTELA 10/08/2022 2.
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MEMORIAL PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
INTERVENSIÓN SEGUNDA PARA LA CASACION PENAL
(ALLEGADO 12/08/2022). 3. MEMORIAL FISCALIA 26 DE LORICA (ALLEGADO 12/08/2022) 4. MEMORIAL JUZGADO PENAL LORICA (ALLEGADO 09/08/2022) 5. DAÑO
IRREPARABLE CAUSADO Y POR CAUSAR 6. LA SALA DE
CASACION RESPONDE LAS SOLICITUDES REALIZADAS PRODUCTO DE LA PRESENTE TUTELA EL 04/08/2022 », los que considera de suma importancia para la resolución de su causa. Finamente solicitó que, por el daño irreversible que está próximo a darse, « en la medida que la cantidad de trabajo
PRODUCTO DE LA PRESENTE TUTELA EL 04/08/2022 », los que considera de suma importancia para la resolución de su causa. Finamente solicitó que, por el daño irreversible que está próximo a darse, « en la medida que la cantidad de trabajo se lo permita, priorice La Admisión y/o Inadmisión del Recurso Extraordinario de Revisión»
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional, es que se resuelva el recurso de revisión que interpuso en contra de las sentencias proferidas dentro del juicio que se surtió en su contra y que está a cargo de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues no hacerlo de manera oportuna podría llevar a la configuración de un perjuicio irremediable, ya que no ha podido posesionarse para iniciar el período de prueba en un cargo público al que
de Casación Penal de esta Corporación, pues no hacerlo de manera oportuna podría llevar a la configuración de un perjuicio irremediable, ya que no ha podido posesionarse para iniciar el período de prueba en un cargo público al que llegó por haber superado las etapas de la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como quiera que una de las penas impuestas producto del juicio, es la de inhabilidad para desempeñar cargos públicos. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales que deben usarse, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado. El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de 7Radicación n.° 99095
SCLAJPT-12 V.00 justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-453-2020, señaló:
SCLAJPT-12 V.00 justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-453-2020, señaló:
60. Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen fenómenos tales como la mora, la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la CCSU-333-2020, determinó:
fenómenos tales como la mora, la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la CCSU-333-2020, determinó: iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 8Radicación n.° 99095
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Sobre la mora judicial, esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los proceso en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones
el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 9Radicación n.° 99095
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En el caso concreto, una vez consultada la página de la rama judicial se observa que el recurso de revisión cuya resolución extraña el actor, llegó a la Corte Suprema de Justicia para su análisis el 7 de junio de 2022 y ese mismo día se asignó por reparto, encontrándose en turno para decidir. Adicionalmente, se observa que, el 3 de agosto del año que corre, el despacho correspondiente dio respuesta a la petición elevada por el accionante, por lo que no se observa que la homóloga Penal haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda el derecho al debido proceso del sedicente, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio. Ahora bien, esta Sala también considera que no se acreditó la configuración de una amenaza de daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico del
sí mismo una violación a dicho privilegio. Ahora bien, esta Sala también considera que no se acreditó la configuración de una amenaza de daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico del accionante, ya que, a lo largo del proceso penal se respetaron sus garantías de defensa y contradicción y se escucharon sus argumentos, tanto por parte de los jueces de instancia como por la misma Corte Suprema de Justicia, en donde pudo exponer sus posturas con respecto a las penas que le impusieron las autoridades competentes, de manera que, la imposibilidad de tomar posesión en un cargo público es solamente la consecuencia de las decisiones tomadas por el juez competente en el marco de un proceso que se surtió conforme a la normativa vigente y que, necesariamente, debe culminar de acuerdo al análisis y convencimiento del juez natural de la causa. 10Radicación n.° 99095
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Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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