CSJ - STL13030-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13030-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13030-2024 Radicado n.° 108323 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que YULI CATHERINE FONSECA RINCÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, señaló que junto con Janeth Rincón Calderón, Carlos Julio Fonseca Gómez, Graciela Calderón De Rincón, Ingrid Samary Fonseca Rincón y Juan Carlos Fonseca Rincón presentaron demanda declarativa verbal contra Carlos Julio Chaparro Espinel, AndrésRadicación n.° 108323
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Felipe y Juan Camilo Sierra González, la Cooperativa Transportadores Flota Norte Ltda. y Seguros Mundial S.A. promovieron demanda declarativa verbal con el fin de que se declarara civil, extracontractual y solidariamente responsables por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocurridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2019, en los que se vio involucrada.
solidariamente responsables por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocurridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2019, en los que se vio involucrada. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien por medio de sentencia de 4 de octubre de 2022, quien accedió a las pretensiones. Señaló que los demandados interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 24 de abril de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja la modificó y, en su lugar, redujo la codena impuesta por lucro cesante y revocó el daño material futuro. Manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas del expediente, entre ellas, el valor de su salario real y liquidó las condenas impuestas con el salario mínimo mensual legal vigente de la época. Además, negó el lucro cesante futuro, pese a que estaba demostrado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y los dictámenes de medicina legal. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la providencia de 16 de mayo de 2024. En su lugar, requiere que se profiera una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia. 2Radicación n.° 108323
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I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
profiera una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia. 2Radicación n.° 108323
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I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de junio de 2024 y por medio de auto de 17 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el apoderado judicial de Coflonorte Ltda. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues lo que la accionante pretendía era «mejorar y favorecer [sus] intereses económicos y judiciales». Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 27 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable e indicó que no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
III. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 108323
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela
planteamientos iniciales.
III. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 108323
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 24 de abril 4Radicación n.° 108323 SCLAJPT-12 V.00 de 2024 en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que originó la queja constitucional. En consecuencia, la Sala procede a analizar dicha providencia para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que los problemas jurídicos a resolver consistían en (i) determinar si logró demostrarse que operó una causa extraña consistente en una fuerza mayor o caso fortuito que posibilitara la ruptura del nexo causal, que exonerara de responsabilidad a los demandados por los daños sufridos por la demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2019 y (ii) si los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales fueron debidamente acreditados en el proceso y si su tasación obedeció a lo probado. Así, precisó que pese a que los demandantes plantearon la responsabilidad civil extracontractual y el juez de conocimiento en la resolutiva del fallo de primer grado así lo indicó, lo cierto es que los argumentos planteados en la considerativa hacían referencia a la responsabilidad civil contractual, pues esta derivó del incumplimiento de
resolutiva del fallo de primer grado así lo indicó, lo cierto es que los argumentos planteados en la considerativa hacían referencia a la responsabilidad civil contractual, pues esta derivó del incumplimiento de un contrato de transporte, cuya existencia se acreditó en el proceso, según el cual Yuli Catherine Fonseca Rincón adquirió un tiquete el 20 de abril de 2019 en la terminal de transportes de Tame, Arauca con destino a Bogotá y que los daños que sufrió fueron ocasionados mientras estaba en el vehículo tipo bus de placas WDP303. 5Radicación n.° 108323
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Luego, se refrió a los artículos 981, 982 y 1003 del Código de Comercio e indicó que las empresas de transporte de personas tienen una obligación de resultado, consistente en conducir a estas últimas sanas y salvas al lugar de destino; luego para cumplir dicha obligación no solo basta desplegar toda su diligencia en el cumplimiento, sino que debe llevarla a cabo de «manera perfecta», razón por la cual si de demuestran las lesiones o la muerte de una persona en la ejecución del mismo, se presume que fueron causadas por el transportador, quien puede exonerarse de responsabilidad siempre y cuando demuestre causa extraña. En ese contexto, explicó que son deudores contractuales el conductor y la empresa afiliadora, esta última en calidad de propietaria, quien no hace parte de la relación contractual pero si responde como «guardiana» de la actividad peligrosa que del derecho de dominio emana. A lo anterior, agregó que los elementos estructurales que deben quedar demostrados para la prosperidad de la acción son: (i) el vínculo o relación
«guardiana» de la actividad peligrosa que del derecho de dominio emana. A lo anterior, agregó que los elementos estructurales que deben quedar demostrados para la prosperidad de la acción son: (i) el vínculo o relación que liga a las partes, (ii) su incumplimiento, (iii) el daño y (iv) la relación de causalidad entre los últimos. Respecto al caso concreto y en cuanto al primer supuesto, el Tribunal accionado refirió que de acuerdo con el interrogatorio de parte de la víctima y la contestación de la demanda, se acreditó Yuli Catherine Fonseca Rincón adquirió tres tiquetes de Coflonorte ltda. para el trayecto Tame, Arauca – Bogotá el 20 de abril de 2019; de ahí el surgimiento del contrato de transporte. En ese orden y respecto al segundo supuesto, indicó que a la altura del kilómetro 95+100 metros vía Tunja – Boyacá, el conductor del bus Carlos Julio Chaparro Espinel perdió el control del vehículo, lo que 6Radicación n.° 108323 SCLAJPT-12 V.00 ocasionó el volcamiento del mismo y con ello, la causación los daños a la víctima directa y demandante Yuli Catherine Fonseca Rincón, lo cual se acreditó con la contestación de la demanda y el informe de policía de tránsito en el que se indicó como causa «falta de precaución por niebla y superficie húmeda». Así, explicó que la obligación de transportar a los pasajeros del bus de placas WDP303, adscrito a la empresa Coflonorte ltda. no pudo
superficie húmeda». Así, explicó que la obligación de transportar a los pasajeros del bus de placas WDP303, adscrito a la empresa Coflonorte ltda. no pudo completarse debido al siniestro acaecido el 21 de abril de 2019 y que el mismo causó en Yuli Catherine Fonseca Rincón lesiones físicas y psicológicas, de acuerdo con los informes periciales de clínica forense que emitió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 3 febrero de 2020, 11 de julio de 2019, 23 de julio de 2020, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 7 de abril de 2021 y la historia clínica del hospital San Rafael de Tunja de 21 de abril de 2019. De lo anterior, concluyó que en principio, estaba acreditado el incumplimiento del contrato, el daño y el nexo de causalidad; no obstante, previo a declarar la responsabilidad, indicó que era necesario determinar si se acreditó la ocurrencia de una causa extraña que pudiera exonerar de responsabilidad a los demandados. En esos términos, se refirió al artículo 64 del Código Civil, el cual regula las figuras de la fuerza mayor o caso fortuito y señaló que en la contestación de la demanda, Coflonorte ltda. refirió la existencia de un hecho extraño, pues el día en que ocurrió el siniestro las condiciones climáticas no eran buenas, en tanto llovía, había condiciones difíciles de visibilidad debido a la neblina y el pavimento estaba mojado. Así, indicó que ello estaba debidamente probado, pues las partes, uno de los testigos
climáticas no eran buenas, en tanto llovía, había condiciones difíciles de visibilidad debido a la neblina y el pavimento estaba mojado. Así, indicó que ello estaba debidamente probado, pues las partes, uno de los testigos 7Radicación n.° 108323 SCLAJPT-12 V.00 -Gilberto Sierrae incluso, el policía de tránsito de que atendió la emergencia lo manifestaron. Respecto a lo anterior, el Tribunal accionado manifestó si bien tales circunstancias son hechos de la naturaleza que no pueden ser evitados por el ser humano, lo cierto es que estas no se enmarcan en la hipótesis de fuerza mayor, pues si bien la neblina es una circunstancia que se genera por las bajas temperaturas -lo que no puede ser evitado-, puede ser previsto, en tanto la experiencia de los conductores que a diario recorren dichas rutas les permite comprender que dicho fenómeno de la naturaleza se puede presentar en determinados momentos del día, lo que además se pone de presente en señales de tránsito. Por otro lado, indicó que la lluvia también es un fenómeno de la naturaleza que tampoco puede considerarse como fuerza mayor, pues pese a que no se puede evitar, este puede ser previsto y no impide la circulación de vehículos por carretera, ni mucho menos el pavimento húmedo. Por el contrario, señaló que estas constituyen una obligación de los conductores a que circulen con precaución e incrementen el debido cuidado a la hora de conducir, circunstancias que no rompen el nexo de causalidad. En ese contexto, explicó que al haberse declarado la responsabilidad de los demandados, la consecuencia lógica es que se deba imponer una
de conducir, circunstancias que no rompen el nexo de causalidad. En ese contexto, explicó que al haberse declarado la responsabilidad de los demandados, la consecuencia lógica es que se deba imponer una condena en perjuicios en favor de la demandante, razón por la cual procedió a verificar la tasación de los perjuicios y la cuantificación de los daños. Respecto a la indemnización de perjuicios materiales, adujo que quien la persiga debe probar el ejercicio de una actividad laboral que 8Radicación n.° 108323 SCLAJPT-12 V.00 reporte algún beneficio económico, valor que se constituye en la base fundamental para establecer la cuantificación. En cuanto al caso concreto, refirió que no se estableció cual era el ingreso mensual de la demandante, pero si se demostró la profesión que ejercía al momento de accidente -era optómetray que ejercía la misma en diferentes brigadas por el departamento de Boyacá, actividad por la cual recibía una remuneración de $4.000.000. Sin embargo, manifestó que la sola afirmación de los ingresos mensuales no era suficiente para acreditar dicha suma de dinero, pues la parte que los alegaba tenía la carga procesal de demostrarlos a través de certificaciones bancarias, desprendibles de pago e incluso dictámenes periciales, situación que no aconteció en el caso concreto. Así, señaló que el juez de primera instancia se equivocó al concluir, «de manera arbitraria y sin respaldo probatorio alguno» que con base en la profesión que ejerció la demandante, sus ingresos no podían ser
Así, señaló que el juez de primera instancia se equivocó al concluir, «de manera arbitraria y sin respaldo probatorio alguno» que con base en la profesión que ejerció la demandante, sus ingresos no podían ser inferiores a la suma de $3.000.000. Además, agregó que pese a que los testigos de la demandante aseguraron que percibía la suma de $4.000.000, hablaron de un aproximado e incluso, que la suma podía equivaler a $5.600.000. En ese contexto, explicó que al no existir una prueba de los ingresos del demandante, el juez no podía partir de la experiencia y la lógica, pues debió apelar a una prueba concreta que arrojara el valor real de los mismos, sin que fuera posible deducir ese rubro de la profesión que la demandante ejercía, pues ello era «absolutamente subjetivo». 9Radicación n.° 108323
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Por lo anterior y de acuerdo con el precedente que la homóloga sala de Casación Civil ha proferido en la materia, señaló que para suplir dicho valor, el a quo debió tener en cuenta el valor del salario mínimo a falta de prueba que demostrara el ingreso real de la demandante. Así, calculó el lucro cesante a partir del salario mínimo que la hoy accionante debió haber obtenido en la época del accidente, correspondiente a $828.116. Una vez efectuado el cálculo, aplicó el 35.25% en razón a la pérdida de capacidad laboral y obtuvo la suma de $16.740.432 como indemnización por el lucro cesante consolidado. Respecto al lucro cesante futuro determinó que no se dictaminó una
laboral y obtuvo la suma de $16.740.432 como indemnización por el lucro cesante consolidado. Respecto al lucro cesante futuro determinó que no se dictaminó una invalidez inhabilitante o al menos no existía prueba de ello. La única prueba obrante -el dictamen de pérdida de capacidad laboraldeterminaba que la demandante padecía una discapacidad parcial del 35.25%, lo que no la inhabilitaba para percibir ingresos. Así, refirió que la única manera en la que la Sala podía advertir que, en efecto, la demandante no podía ejercer su profesión era a través de una prueba pericial, la cual no se aportó al proceso, razón por la cual no podía condenar a la demandada al pago de dicho concepto. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja modificó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, modificó la condena por indemnización por lucro cesante consolidado y revocó la impuesta por lucro cesante futuro. En lo demás, la modificó. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, 10Radicación n.° 108323 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso, no se probó el salario que esta devengaba al momento del accidente , ni se demostró su impedimento para desarrollar alguna labor que le permitiera percibir ingresos y, en consecuencia, acceder a la condena por lucro cesante futuro,
salario que esta devengaba al momento del accidente , ni se demostró su impedimento para desarrollar alguna labor que le permitiera percibir ingresos y, en consecuencia, acceder a la condena por lucro cesante futuro, conclusión que se fundamenta en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 108323
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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