CSJ - STL13031-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13031-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13031-2022 Radicación n.° 99129 Acta 31 Valledupar (Cesar), D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra «LA PRESIDENCIA Y LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA », trámite al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 11001023000020220062700. Se acepta el impedimento que sustentó el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.Radicación n.° 99129
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I. ANTECEDENTES Laura Valentina Muñoz promovió el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 4 de abril de 2022 a través de correo electrónico radicó la acción de tutela 1001023000020220062700 en la que se instó a «la unificación de la jurisprudencia acerca de la institución de la competencia legal en cabeza de la Sala Especial de
1001023000020220062700 en la que se instó a «la unificación de la jurisprudencia acerca de la institución de la competencia legal en cabeza de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de investigar penalmente y acusar a los aforados constitucionales enlistados por el Artículo 174 de la Carta Política de 1991, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma constitucional introducida en la materia por el Acto Legislativo 01 de 2018 ( Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la constitución política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria)». Aseveró que por auto de 18 de abril de esta misma anualidad, la Sala de Casación Civil ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de esta Corporación, en virtud de lo cual fue asignada a la Sala de Casación Penal y que dicha magistratura, por sentencia de 5 de mayo de 2022, negó el amparo. 2Radicación n.° 99129
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Adujo que el 27 de mayo de 2022 solicitó la nulidad, porque la « tutela debió ser definida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ya que se requería unificar la postura en cuanto a la función de investigación y juzgamiento de altos funcionarios del Estado y la atribución a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia», respecto de la cual, la Sala Penal por auto ATP928-2022 de
postura en cuanto a la función de investigación y juzgamiento de altos funcionarios del Estado y la atribución a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia», respecto de la cual, la Sala Penal por auto ATP928-2022 de 16 de junio, «se abstuvo de expedir pronunciamiento sobre los motivos que fundamentaron la solicitud […]». Para efectos de contextualizar la situación se reproduce apartes de tal proveído: […] Ahora bien, se aprecia que la accionante solicita la nulidad del fallo de primer grado con fundamento en la falta de competencia de la Sala para tramitar el amparo y el trámite equivocado que se dio al mismo. Pese a ello, se destaca que actora tuvo a su disposición el mecanismo de impugnación de la acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ante quien pudo exponer la totalidad de argumentos que eleva mediante el presente escrito. […] Afirmó que el 31 de mayo de 2022 dirigió « derecho de petición» a la presidencia de esta Corporación, en el que «solicitó a ésta implementar las medidas necesarias para garantizar en la solicitud de amparo constitucional en cita, el cumplimiento de la labor de unificación de jurisprudencia por parte de esa Corporación Judicial, en los términos instituidos por el Artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 (Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia) , en concordancia con los 3Radicación n.° 99129
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se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia) , en concordancia con los 3Radicación n.° 99129
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Artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 44 del Acuerdo 006 de 2002» y, el 1 9 de julio de 2022, el presidente de la Corte le dio respuesta en los siguientes términos: […] el suscrito informa que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus funciones delimitadas en el Artículo 19 del Reglamento General de esa Corporación, no está facultada para brindarle ninguna clase de orientación legal, como tampoco es competente para pronunciarse respecto de la situación descrita por usted en la misiva. Si a bien lo tiene, usted puede acceder a los servicios de asesoría jurídica por parte de un profesional del derecho o defensor público de su región, quien la podrá representar y guiar para incoar la queja o reclamación según el caso, ante la entidad eventualmente competente para resolver su requerimiento.
Afirmó que el 3 de junio de 2022 , la Secretaría de la Sala Especializada de Casación Penal, «remitió a cada uno de los magistrados integrantes de la Sala Plena de la Corte Suprema, solicitud de unificación de la jurisprudencia en el en el contexto específico del expediente de tutela radicado bajo el número 1100102300002022006270 , pero no hubo respuesta». Colocó de presente que la petición radicada el 31 de mayo de 2022, le es aplicable el principio de informalidad en
número 1100102300002022006270 , pero no hubo respuesta». Colocó de presente que la petición radicada el 31 de mayo de 2022, le es aplicable el principio de informalidad en los términos de lo adoctrinado en la sentencia CC 007-2017. En suma, expuso que: […] según la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en cita, a través del derecho fundamental de petición ejercido el día 31 de mayo de 2022, ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia ‒en el contexto espec ífico de la acci ón constitucional de tutela radicada bajo el n úmero 11001023000020220062700‒, sí se podía solicitar que esta última sometiera este expediente de tutela al conocimiento de la 4Radicación n.° 99129
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Sala Plena de esta Corporación Judicial, para efectos del cumplimiento de la labor de ese órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, de definición y unificación de la jurisprudencia, de conformidad con lo normado por el Artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 (Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia) , en concordancia con los Artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 44 del Acuerdo 006 de 2002 ( Por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación). Por su parte, dicha petición tuvo como fundamento legal la
concordancia con los Artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 44 del Acuerdo 006 de 2002 ( Por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación). Por su parte, dicha petición tuvo como fundamento legal la vigencia en el orden jurídico interno, del deber de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, instituido por el Artículo 19 del Reglamento General de esa Corporación, cuyo tenor literal reza: “Efectuar el reparto, por lo menos una vez por semana, de los asuntos de competencia de la Sala Plena y velar porque sean tramitados, substanciados y decididos oportunamente”. […]. Lo anterior, para decir que la respuesta brindada el 19 de julio de 2022, a pesar de ser oportuna, « no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, al no ser una respuesta de fondo, […] congruente [ni] completa […]». Además, porque: […] nada [dice] acerca del cumplimiento del deber de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, de velar por el reparto y decisión de los asuntos de competencia de la Sala Plena, como lo es en el caso concreto la labor de unificación de jurisprudencia en el contexto específico de la acción constitucional de tutela radicada bajo el número
11001023000020220062700. Tampoco, la respuesta objeto de esta solicitud de amparo constitucional es efectiva, pues no brinda una solución al problema jurídico planteado, sino que da argumentos inadmisibles para efectos del respeto del derecho fundamental de petición, ya que en realidad se trata de una
esta solicitud de amparo constitucional es efectiva, pues no brinda una solución al problema jurídico planteado, sino que da argumentos inadmisibles para efectos del respeto del derecho fundamental de petición, ya que en realidad se trata de una respuesta evasiva, así como nugatoria de ese derecho ‒con efectos jurídicos mediatos para el acceso al derecho fundamental al debido proceso de esta accionante‒. 5Radicación n.° 99129
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Arguyó que, […] En este escenario procesal y constitucional, la Corte Suprema de Justicia me ha hecho imposible la vida jurídica ‒ propia del abogado litigante‒, al igual que, mediante providencias judiciales inhibitorias proscritas en sede tutela, y respuestas evasivas a la petici ón respetuosa elevada ante su Honorable Presidencia, tornaron ineficaz ‒en el caso concreto ‒ la labor de unificación de jurisprudencia por parte del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. A pesar de haber solicitado expresamente a la Sala de Decisión de Tutelas Número 3, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, y a todos los Magistrados de esa Corporación Judicial a través de Secretaría, que sea cumplida la labor de unificación de jurisprudencia en el marco del expediente de tutela radicado bajo el número 11001023000020220062700, hasta la fecha se ha hecho caso omiso de esa petición respetuosa. Por último, afirmó que, «en el caso concreto es inclusive procedente solicitarle directamente al Consejo de Estado, que cumpla con el mandato constitucional de unificar la
hecho caso omiso de esa petición respetuosa. Por último, afirmó que, «en el caso concreto es inclusive procedente solicitarle directamente al Consejo de Estado, que cumpla con el mandato constitucional de unificar la jurisprudencia en el contexto específico de la acción constitucional de tutela radicado bajo el número 11001023000020220062700, ya que no lo hizo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia». Con base en tales supuestos fácticos solicitó: […] 4.1. Tutelar el derecho fundamental de petición ejercido por la suscrita libelista, en el marco de la acción constitucional de tutela radicada bajo el número 11001023000020220062700, para efectos del cumplimiento de la labor de unificación de la jurisprudencia por parte de la Sala Especializada de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia. 4.2. En consecuencia, que sea directamente el Consejo de Estado el que realice esa unificación de jurisprudencia en el contexto específico del expediente de tutela radicado bajo el número 6Radicación n.° 99129
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11001023000020220062700. Si esta petición de amparo constitucional principal no prospera, se solicita que, en su defecto, se ordene a la Honorable Presidencia de la Corte Suprema de Justicia ‒en virtud de los principios de suficiencia y efectividad del derecho fundamental de petición ‒, dar
defecto, se ordene a la Honorable Presidencia de la Corte Suprema de Justicia ‒en virtud de los principios de suficiencia y efectividad del derecho fundamental de petición ‒, dar cumplimiento a su deber de someter el expediente de tutela radicado bajo el n úmero 11001023000020220062700, al conocimiento y decisión la Sala Plena de esa Corporación Judicial, a su vez, para efectos del cumplimiento de la labor de definición y unificación de la jurisprudencia por parte del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. […]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia afirmó que a la petición radicada por Laura Valentina el 31 de mayo de 2022, se dio respuesta con oficio PCSJ-n° 1273 del 19 de julio de 2022, «informándole que, en el marco de las funciones delimitadas en el artículo 19 del Reglamento General de la Corporación, el presidente de la Corte Suprema de Justicia no está facultado para brindarle ninguna clase de orientación legal, como tampoco es competente para pronunciarse respecto de la situación descrita en la misiva» y, que la misma fue debidamente notificada a la peticionaria a su correo electrónico podcastysinopsis@gmail.com y
legal, como tampoco es competente para pronunciarse respecto de la situación descrita en la misiva» y, que la misma fue debidamente notificada a la peticionaria a su correo electrónico podcastysinopsis@gmail.com y lauravalentinatrue@protonmail.com. 7Radicación n.° 99129
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Un magistrado de la Sala de Casación Penal, frente al reproche de la accionante de que « no ha sido atendida la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada ante la Sala Plena de la Corporación y el despacho del suscrito» , expresó: [...] resulta evidente que la posición de la Sala frente a la solicitud de remisión del expediente de tutela identificado con interno nº 123516 CUI 11001023000020220062700 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para efectos de que se surta la labor de unificación de jurisprudencia, quedó plasmada en decisión ATP928-2022 del 16 de junio de 2022, ampliamente conocida por la actora [...]. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que con auto ATP928-2022 del 16 de junio de 2022 no se atendió la postulación de la actora del 3 de junio de 2022, de forma subsidiaria pido que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, comoquiera que, mediante decisión del 8 de agosto del año en curso, el suscrito dispuso que «para efectos de dar respuesta a la segunda postulación elevada por la
subsidiaria pido que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, comoquiera que, mediante decisión del 8 de agosto del año en curso, el suscrito dispuso que «para efectos de dar respuesta a la segunda postulación elevada por la actora el 3 de junio de 2022, se dispone estarse a lo resuelto en auto del 16 de junio de 2022, mediante el cual se decidió abstenerse de dar trámite a la primera petición nulidad ya referida. Corolario de lo expuesto, solicitó que se deniegue la acción de tutela propuesta por la demandante, por ausencia de vulneración de las garantías constitucionales. Y de forma subsidiaria, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 10 de agosto de 2022 declaró improcedente, tras analizar la situación planteada y advertir que «[...] las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo», a menos que se configuren las dos 8Radicación n.° 99129 SCLAJPT-12 V.00 excepciones dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627 - 2015, esto es, en los casos «(i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción
omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso»; en este caso no se alegaron y tampoco se encuentran acreditadas» Además, resaltó que ante una posible irregularidad de los jueces de tutela al proferir sus fallos, « tras agotarse la impugnación, la cual, por lo demás, omitió interponer la accionante, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse, dado que el asunto materia de reparo aún no han sido remitido a ese Alto Tribunal». Aunado a lo anterior, advirtió que la protección que la actora demanda por la supuesta lesión de su « derecho de petición», por parte de las autoridades aquí denunciadas no puede salir avante, ya que, si bien, dirigió comunicaciones a
Aunado a lo anterior, advirtió que la protección que la actora demanda por la supuesta lesión de su « derecho de petición», por parte de las autoridades aquí denunciadas no puede salir avante, ya que, si bien, dirigió comunicaciones a la Presidencia de esta Corte y a los Magistrados en Sala Plena, para lograr que ésta última resolviera la tutela ahora 9Radicación n.° 99129 SCLAJPT-12 V.00 rebatida y «unificara la jurisprudencia» sobre cuestiones atinentes a los procesos penales seguidos a aforados, la decisión sobre tal petición correspondía a los funcionarios a cargo de la acción de tutela reseñada, con radicado Nº 11001023000020220062700, al tratarse de una cuestión eminentemente judicial, relacionada con ese trámite , y no administrativa. De otra parte, expresó que en nada erró la Presidencia de esta Corte al indicarle a la accionante, mediante el oficio de 19 de julio de 2022 que, de acuerdo con las funciones establecidas en «el artículo 19 del Reglamento General de esa Corporación, no está facultada para brindarle ninguna clase de orientación legal, como tampoco es competente para pronunciarse respecto de la situación descrita por usted en la misiva», pues, se insiste, estando asignado a una autoridad judicial el trámite criticado, no podría otra proveer sobre cuestiones como las aquí planteadas. Además, resaltó que la autoridad competente para resolver la cuestión propuesta, esto es, la Sala de Casación Penal cognoscente del amparo controvertido, se pronunció
sobre cuestiones como las aquí planteadas. Además, resaltó que la autoridad competente para resolver la cuestión propuesta, esto es, la Sala de Casación Penal cognoscente del amparo controvertido, se pronunció con suficiencia en el auto ATP928-2022 de 6 de junio de 2022, frente a los cuestionamientos de la actora, indicándole que contaba con mecanismos procesales idóneos para dilucidar la supuesta falta de competencia planteada, ya que pudo impugnar el fallo de tutela proferido, de considerarlo, acudir ante la Corte Constitucional a exigir la revisión de esa providencia.
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III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida determinación, la accionante la impugnó en sustentéis, en los siguientes términos: 1). Expresó que debido a una interpretación errónea de las reglas de reparto, la tutela objeto de reproche con radicación nº 001023000020220062700 no fue enviada para el conocimiento de la Sala Plena, teniendo en cuenta el objeto de la misma, cual era, la unificación de la jurisprudencia pretendida.
Que a pesar de que solicitó la nulidad del trámite, la Sala de Casación Penal, por auto de 16 de junio se abstuvo de hacer pronunciamiento al respecto, lo cual, impidió que el asunto llegara al conocimiento de Sala Plena. Adujo que ante la renuencia de la Sala de Casación de Penal de someter al conocimiento, liberación y decisión de la
de hacer pronunciamiento al respecto, lo cual, impidió que el asunto llegara al conocimiento de Sala Plena. Adujo que ante la renuencia de la Sala de Casación de Penal de someter al conocimiento, liberación y decisión de la Sala Plena tal asunto, fue que se vio avocada a elevar derecho de petición a la Presidencia y a la Sala Plena de esta Corporación «-- a través de la secretaria--» para que se instara a los magistrados de la Penal, « al cumplimiento de su deber de llevar ese expediente de tutela a la Sala Plena en los términos instituidos por los artículos 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo normado por los artículos 1, 29, 30, 31, 32 y 33 del Acuerdo 006 de 2022 (Reglamento General de la Corte Suprema)». 11Radicación n.° 99129 SCLAJPT-12 V.00 2). De otra parte, afirmó que independientemente del fallo proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la tutela 1101023000020220062700 «era deber legal de todos los magistrados de las diferentes Salas Especializadas de Casación que integran la Sala de la Corte Suprema de Justicia, responder oportunamente, de fondo, de manera congruente, suficiente y consistente con lo pedido, acerca de la unificación de la jurisprudencia sobre el alcance de la competencia y/o de las funciones de instrucción y juzgamiento de la Sala Especial de Instrucción, la Sala Especial de Primera
congruente, suficiente y consistente con lo pedido, acerca de la unificación de la jurisprudencia sobre el alcance de la competencia y/o de las funciones de instrucción y juzgamiento de la Sala Especial de Instrucción, la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala Especial de Casación Penal en el escenario del procesamiento de los aforados constitucionales por el artículo 174 de la Carta Política de 1991, en virtud de la reforma constitucional enlistada por el Acto Legislativo 01 de 2018 (Por medio del cual se modifican los Artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria) […].»
Sin embargo, que hasta la fecha han guardado silencio todos los Magistrados integrantes de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, frente al derecho de petición ejercido por ella el día 3 de junio de 2022, mientras que la Presidencia de la honorable Corte Suprema de Justicia se limitó a contestar a manera de chiste que la peticionaria siempre tendrá la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo a obtener asesoría jurídica en la materia. 12Radicación n.° 99129
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Argumento que posteriormente contradijo al señalar que, En realidad, el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia no tiene normas especiales para garantizar el cumplimiento de la labor de unificación de jurisprudencia, en los términos instituidos por la Ley Estatutaria de la Administración
Justicia no tiene normas especiales para garantizar el cumplimiento de la labor de unificación de jurisprudencia, en los términos instituidos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (y normativa concordante ya citada), motivo por el cual, para contestar los derechos de petición elevados por la suscrita libelista, lo primero que debió hacer tanto la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, como la Sala Plena, fue advertir las deficiencias de su Reglamento Interno, y en los términos instituidos por el Artículo 10º, Numeral 25, del Acuerdo 006 de 2002, proceder inmediatamente a “ Adoptar, interpretar y modificar el Reglamento General de la Corte (artículo 17-4 Ley 270 de 1996)”. Lo anterior, a su vez, para efectos de cumplir la labor de unificación de jurisprudencia en asuntos de relevancia constitucional, en los términos instituidos por el Artículo 10º, Numeral 26, del Acuerdo 006 de 2002 ibidem.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto
respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, 13Radicación n.° 99129 SCLAJPT-12 V.00 de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio la accionante mostró su disenso en relación con la determinación de la Sala Civil, en dos puntuales aspectos, a saber: i) el no haber puesto por la Sala de Casación Penal a consideración de la Sala Plena el conocimiento de la acción de tutela con radicación controvertida con radicación 1101023000020220062700, puesto que se buscaba la unificación de la jurisprudencia en el tema multicitado, y pese a que solicitó la nulidad por tal hecho, no se accedió por auto de 16 de junio de 2022, y ii) no haber recibido por parte del presidente de la Corte una
el tema multicitado, y pese a que solicitó la nulidad por tal hecho, no se accedió por auto de 16 de junio de 2022, y ii) no haber recibido por parte del presidente de la Corte una respuesta de fondo, congruente y completa al derecho de petición que elevó el 31 de mayo de 2022, ni pronunciamiento por parte de los demás integrantes de la Sala Plena. En cuanto tiene que ver con el primer reproche, basta decir que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las 14Radicación n.° 99129 SCLAJPT-12 V.00 múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). 15Radicación n.° 99129
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En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ
CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del «debido proceso», y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante
irregularidad en el trámite, vulneradora del «debido proceso», y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constituc