CSJ - STL13032-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13032-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13032-2022 Radicación n.° 99169 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CHRISTIAN MÜRRLE ROJAS contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo nº 005-202100027-01.
I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, defensa, «legalidad» e «independencia eRadicación n.°99169
SCLAJPT-12 V.00 imparcialidad del juez» , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió que se revocaran las decisiones violatorias de los referidos derechos. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae lo siguiente: En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, Carlos Jorge Garcés Eder presentó proceso verbal declarativo contra Christian Mürrle Rojas para que se declarara que el demandado le adeuda la suma de «CIENTO CINCUENTA MIL
Jorge Garcés Eder presentó proceso verbal declarativo contra Christian Mürrle Rojas para que se declarara que el demandado le adeuda la suma de «CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (USD$150.000) equivalentes en pesos colombianos al día de la sentencia» y, como consecuencia, se le ordenara el pago del valor adeudado más los intereses moratorios. Por auto de 19 de marzo de 2021 el despacho inadmitió el escrito inicial por adolecer varios defectos, en particular, sobre la medida cautelar puntualizó que: La medida cautelar solicitada en el libelo no se atempera a los presupuestos del artículo 590 del C. G del P. toda vez que en virtud de la referida norma, las medidas cautelares ahí descritas se predican :i) “...cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”, o“ cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”, circunstancias estas que no se predican en la demanda, pues lo pretendido es la declaratoria de una obligación dineraria que no deriva de una responsabilidad civil contractual, ora extracontractual; menos se discute un derecho real o de dominio. Así las cosas, y ante la improcedencia de las medidas cautelares pretendidas, deberá dársele cumplimiento al inciso 4° del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, enviándose simultáneamente con la 2Radicación n.°99169
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pretendidas, deberá dársele cumplimiento al inciso 4° del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, enviándose simultáneamente con la 2Radicación n.°99169 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la demanda por medio electrónico, copia de esta y de sus anexos al extremo pasivo de la acción. Vencido el término otorgado, por proveído de 19 de abril siguiente, fue rechazada la demanda al considerar que no fueron superadas las deficiencias advertidas, empero, al ser recurrido en reposición, mediante decisión de 1.° de diciembre de 2021 el Juzgado decidió avocar el conocimiento del asunto como proceso verbal declarativo de obligación dineraria de mayor cuantía y ordenó correr traslado al demandado por 20 días. En providencia de 2 de marzo de 2022, el a quo decretó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria n.° 370-446172 de la Oficina de registro de instrumentos Públicos de Cali, teniendo en cuenta que el demandante allegó la póliza de Seguros por la suma de $120.000.000, en virtud de lo señalado en el artículo 590 del C.G. del P y en cumplimento de lo ordenado en el numeral cuarto de auto de 18 de febrero de 2022. Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, el remedio horizontal fue despachado en forma desfavorable por auto de 14 de marzo. Al desatar la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior
recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, el remedio horizontal fue despachado en forma desfavorable por auto de 14 de marzo. Al desatar la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó lo resuelto por la primera instancia mediante proveído de 21 julio de 2022. 3Radicación n.°99169
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Bajo ese escenario procesal, el tutelante alegó que tanto el Tribunal se equivocó al ratificar las conclusiones realizadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y afirmar que: […] el análisis del cumplimiento del requisito que la ley prevé como presupuesto para decretar la medida cautelar, puede llevarse a cabo con posterioridad al decreto de la misma. Igualmente desacierta al concluir que la medida cautelar “no se aprecia ajena ni desproporcionada siendo que lo que finalmente se pretende es el pago de una cantidad dineraria según lo acordado por las partes” es decir que el requisito exigido por la norma consistente en que se persiga el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, es cambiado por el Tribunal, a que simplemente se persiga el pago de una suma de dinero. Y adicionalmente, da por hecho “lo acordado por las partes” cuando la existencia de un contrato entre Christian Mürrle y Carlos Jorge Garcés no fue mencionada en la demanda, porque no existió y en
adicionalmente, da por hecho “lo acordado por las partes” cuando la existencia de un contrato entre Christian Mürrle y Carlos Jorge Garcés no fue mencionada en la demanda, porque no existió y en consecuencia no se pudo aportar ninguna prueba del mismo. El negocio con base en el cual el demandante pretende cobrar un dinero fue celebrado entre dos sociedades: Weedon Holdings Ltd y Panamerican Capital LLC. En ese sentido, alegó que «no se cumplían los presupuestos para decretar la medida cautelar, contemplados en el artículo 590 del C.G.P., pues la demanda no vers[ó] sobre un derecho real y ninguna de las pretensiones pers[eguía] el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual». Aseguró que el Tribunal incurrió en defecto material o sustantivo, pues aplicó indebidamente el artículo 590, 1, b), sin que el supuesto de hecho establecido la norma para tal efecto se encontrara cumplido. 4Radicación n.°99169
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de agosto de 2022, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali sólo manifestó que en la providencia del 21 de julio de esta anualidad reposaban las razones jurídicas y los supuestos fácticos por las que se confirmó la decisión apelada. Allegó el link del expediente digital. Aunque se dejó constancia de no haberse aportado más
anualidad reposaban las razones jurídicas y los supuestos fácticos por las que se confirmó la decisión apelada. Allegó el link del expediente digital. Aunque se dejó constancia de no haberse aportado más pronunciamientos, el Juzgado hizo un resumen de las actuaciones adelantadas en el proceso materia de estudio e informó que para el 27 de septiembre de 2022 a las 9:00am, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 372 y 373 del C. G. del P. Mediante fallo de 10 de agosto de este año, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al considerar que la interpretación esbozada en la providencia criticada no lucía irrazonable, toda vez que se ajustaba a lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, norma que permitía la inscripción de la demanda cuando la pretensión estaba enfilada a una declaración o condena para que el demandado honrara una obligación dineraria. 5Radicación n.°99169
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante expuso que el análisis del juzgador en el ámbito de la acción de tutela constitucional no podía simplemente contraerse a la razonabilidad de la decisión proferida por las autoridades accionadas, «sino que específicamente se deb[ía] dirigir a dilucidar si hubo o no una violación a un derecho fundamental».
la razonabilidad de la decisión proferida por las autoridades accionadas, «sino que específicamente se deb[ía] dirigir a dilucidar si hubo o no una violación a un derecho fundamental». Insistió en el desatino cometido por los jueces de conocimiento pues los requisitos establecidos por la ley para el decreto de una medida cautelar son claros y no admitían «interpretación», es decir, simplemente se cumplían o no. Destacó que tampoco tuvieron en cuenta que en la demanda no se referenció ningún contrato que hubiera sido celebrado entre las partes, del cual pudiera derivarse la supuesta responsabilidad contractual que debía alegarse como requisito para la procedencia de la medida cautelar.
IV. CONSIDERACIONES
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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la aspiración del accionante se dirigió contra la decisión proferida el 21 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali 7Radicación n.°99169 SCLAJPT-12 V.00 dado que, a su juicio, incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, equivocaciones que, aseguró, culminaron en la confirmación del fallo de primera instancia que decretó la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el folio de la matrícula inmobiliaria del bien denominado «Marañón». Emerge con claridad que a esta Sala le corresponde revisar el auto de segunda instancia y desde ya se anuncia la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto lo
denominado «Marañón». Emerge con claridad que a esta Sala le corresponde revisar el auto de segunda instancia y desde ya se anuncia la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto lo resuelto en la controversia que aquí se planteó no se exhibe que haya sido inconsulta o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso declarativo y, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que, en dicha decisión, el Colegiado precisó que la inconformidad del recurso de alzada se enfiló de la manera que se resume a continuación: […] ninguna de las pretensiones versa sobre el derecho de dominio u otro derecho real principal, no persigue el pago de perjuicios provenientes de su responsabilidad civil contractual o extracontractual, no existe relación contractual entre el demandante y el demandado, “Lo cierto es que la falencia para decretar la medida cautelar que anotó el juez que avocó el conocimiento del proceso no fue subsanada por el apoderado del demandante pues no existe contrato o acuerdo alguno que se hubiera celebrado entre el demandante, Carlos Jorge Garcés y el demandado, Christian Mürrle con el contenido que menciona y es precisamente esa la razón por la cual no se hace referencia en las pretensiones a un contrato o acuerdo, o a un presunto 8Radicación n.°99169
demandado, Christian Mürrle con el contenido que menciona y es precisamente esa la razón por la cual no se hace referencia en las pretensiones a un contrato o acuerdo, o a un presunto 8Radicación n.°99169 SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento y mucho menos a la indemnización de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual(…), el demandante pretende derivar una obligación jurídicamente vinculante a cargo del señor Mürrle, de manifestaciones de amistad y ortesía, que hizo siempre como socio de Panamerican Capital y nunca con el ánimo o la intención de contraer una prestación a su cargo como persona natural, ni de manera conjunta o solidaria con tal sociedad. En efecto, cada vez que el señor Mürrle se refirió a hacer su mejor esfuerzo, hacía alusión a la sociedad Panamerican Capital, por lo cual no se pueden sacar de contexto sus afirmaciones […]. Luego, trajo a colación el artículo 590 del Código General del Proceso, que trata l as medidas cautelares para los procesos declarativos y en su numeral 1 estableció que «[…] b). La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella […]».
petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella […]». Acto seguido, se refirió a la doctrina desarrollada en torno a la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, en procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual introducidos por el C.G.P, en la cual se dijo que: […] cuando el proceso declarativo verse sobre la declaratoria de responsabilidad civil contractual o extracontractual y el consecuente pago de los perjuicios causados, el demandante desde la presentación de la demanda podrá solicitar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro. 9Radicación n.°99169
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Esta medida requiere petición de parte, que se preste caución por el mismo monto antes explicado, y además que la demanda verse sobre el reclamo del pago de perjuicios derivados de la responsabilidad contractual o extracontractual. En el caso de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro en procesos relacionados con el reclamo de perjuicios derivados de responsabilidad contractual o extracontractual, esta podrá decretarse solamente respecto del bien que figure como de propiedad del demandado, como expresamente lo prevé el inciso 1 del literal b) del artículo 590 del C.G.P(…)1
Siguiendo tales derroteros, al referirse sobre el caso concreto puntualizó lo siguiente: […] lo perseguido con la demanda es la declaración de una
el inciso 1 del literal b) del artículo 590 del C.G.P(…)1
Siguiendo tales derroteros, al referirse sobre el caso concreto puntualizó lo siguiente: […] lo perseguido con la demanda es la declaración de una obligación dineraria de dar en razón de los hechos redactados en la demanda, en los que se dice que el demandado invitó al aquí demandante a invertir la suma de USD $500.000 en la sociedad PANAMERICAN CAPITAL PARTNERS, LLC, y que el señor Murrle (demandado) se comprometió con el demandante a devolver el dinero “inclusive con su propio patrimonio en el evento de que por cualquier circunstancia no recibiera la devolución de su capital y los rendimientos prometidos”, y que fue por esa razón que el demandante invirtió dado que el retorno de la inversión sería cubierto por la compañía o por el demandado de quien sabia tiene la capacidad de pago, hace entender que invirtió porque su amigo le garantizó el retorno del dinero, como al momento presentar la demanda existe un saldo pendiente de pago de USD $150.000, pide que el demandado le pague lo que se comprometió Una vez admitida la demanda y ante la falta de precisión de si lo demandado es la responsabilidad civil contractual o extracontractual, en su oportunidad, el Juzgado deberá decidir si es factible interpretar la demanda para calificarla, teniendo en cuenta que además de los hechos se allegaron escritos que se dicen enviados por el demandado señor Murrle, al demandante, en uno de los cuales expresa: “(…)sin embargo, recuerdo muy bien que me dijiste que invertirías siempre y cuando el capital
cuenta que además de los hechos se allegaron escritos que se dicen enviados por el demandado señor Murrle, al demandante, en uno de los cuales expresa: “(…)sin embargo, recuerdo muy bien que me dijiste que invertirías siempre y cuando el capital quedara garantizado y así fue nuestro compromiso y hasta ahora lo hemos cumplido parcialmente pues aun te debemos los USD$150.000 (…) se que has sido muy paciente y créeme que no descansare hasta haberte cumplido 100% nuestra obligación”. De cara a lo anotado, concluyó que: 1 1 Bejarano G. Ramiro. 2017. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Editorial TEMIS (P.258) 10Radicación n.°99169 SCLAJPT-12 V.00 […] si bien en la demanda no se observa suficiente orden y claridad en las pretensiones, sobre esta en su momento se deberá interpretar para enfocar si existe responsabilidad civil en la conducta del demandado, bajo esa comprensión, la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada por el Juzgado sobre un inmueble de propiedad del demandado no se aprecia ajena ni desproporcionada siendo que lo que finalmente pretende es el pago de una cantidad dineraria según lo acordado por las partes; de ahí que lo apropiado en este momento procesal sea confirmar la decisión del Juzgado, pudiendo el demandante prestar caución si su deseo es evitar la cautela decretada sobre un inmueble de propiedad del demandado (Art. 590 Numeral 1°), en orden a garantizar una eventual sentencia favorable al demandante.
prestar caución si su deseo es evitar la cautela decretada sobre un inmueble de propiedad del demandado (Art. 590 Numeral 1°), en orden a garantizar una eventual sentencia favorable al demandante. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio del auto apelado con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio, de lo cual concluyó que era aplicable la medida cautelar decretada por el Juzgado. En esas condiciones, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, 11Radicación n.°99169 SCLAJPT-12 V.00 interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. De esa forma es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le
interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. De esa forma es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que ello resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia del control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios, por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15). Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, tal y como, lo vislumbró la Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ STC6590-2022 esa Corporación adoctrinó: El artículo 590 del Código General del Proceso establece la inscripción de la demanda como medida óptima, aunque no única, para la generalidad de controversias patrimoniales. Si la acción es real -literal a-, esto es, si recae la pretensión sobre un derecho ius in re (derecho en la cosa) concretado en un bien o un conjunto específico de bienes, se inscribe en el Registro de ese
acción es real -literal a-, esto es, si recae la pretensión sobre un derecho ius in re (derecho en la cosa) concretado en un bien o un conjunto específico de bienes, se inscribe en el Registro de ese patrimonio, dado que solo él es el destinado a cumplir la eventual resolución que condene al demandado. 12Radicación n.°99169
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En cambio, si ella es personal –literal b-, porque se ejerce un derecho ius ad rem (derecho a la cosa), se inscribe en cualquier bien que pertenezca al eventual deudor, pues se trata de garantir que, si la decisión final es favorable al demandante y por tanto el demandado debe satisfacer una obligación, se pueda utilizar. Todo, con fundamento en que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores. Como consecuencia, si la pretensión se endereza en procura de una declaración o condena para que el demandado honre una obligación dineraria, procede la inscripción de la demanda sobre cualesquiera de los bienes sujetos a registro que le pertenezcan, pues sobre ellos, muy probablemente, es que habrá de recaer la ejecución de la sentencia que lo condene. En suma, si se pretende la declaración o codena de una prestación dineraria a cargo del convocado a juicio, procede la inscripción de la demanda sobre cualquiera de sus bienes sujetos a registro a fin de garantizar la satisfacción de la obligación que eventualmente emergerá. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
la obligación que eventualmente emergerá. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 13Radicación n.°99169
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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