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CSJ - STL13032-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13032-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13032-2024 Radicado n.° 108339 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ÁLVARO RAFAEL ANAYA SÁNCHEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que interpuso proceso declarativo contra Benjamín Arturo Mendoza Marenco, Hernán Arzuaga Arzuaga y la sociedad Bornacelli y Asociados Ltda. -quienes integran el consorcio Bam 2010-, con el fin de que se declarara el incumplimiento de un contrato deRadicado n.° 108339 SCLAJPT-12 V.00 obra consistente en ejecutar los actos de «remodelación, ampliación y adecuación del hospital Heli Moreno Blanco» en Pailitas, Cesar y, en consecuencia, se ordenara a estas el pago del 30% de las utilidades propuestas por el consorcio por la ejecución del Título XII del contrato n. °1056-2010, el 70% de la liquidación de utilidades sobre los valores

consecuencia, se ordenara a estas el pago del 30% de las utilidades propuestas por el consorcio por la ejecución del Título XII del contrato n. °1056-2010, el 70% de la liquidación de utilidades sobre los valores correspondientes del resultado de la adición del presupuesto del Capítulo XII del contrato referido y los intereses de mora correspondientes, el pago de la suma de $11.350.000 por gastos realizados por el demandante para materializar dicho contrato. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, quien por medio de sentencia de 20 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó que «los demandados se hayan obligado a pagar al demandante como contraprestación por las obras […] realizadas las sumas de dinero que se reclaman en la demanda». Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 14 de diciembre de 2023, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó por las mismas razones. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues «le dio una interpretación contraria [al] sentido natural y obvio» de las pruebas que se aportaron al proceso, entre ellas, el dictamen pericial por medio del cual se determinó el valor de los perjuicios correspondientes al precio del contrato. Además, cuestionó que desconoció «el principio de valoración racional, conjunta y sistemática de la prueba judicial». 2Radicado n.° 108339

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perjuicios correspondientes al precio del contrato. Además, cuestionó que desconoció «el principio de valoración racional, conjunta y sistemática de la prueba judicial». 2Radicado n.° 108339

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 14 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que valore en debida forma las pruebas y , en consecuencia, acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió por medio de auto de 17 de junio de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional.

Durante el término concedido, el Juez Quinto Civil del Circuito Valledupar y el magistrado ponente de la decisión cuestionada hicieron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitaron que se negara el amparo constitucional invocado. Asimismo, remitieron el link de acceso al expediente digital. Por su parte, Andrés Bornacelli, en su calidad de representante legal del consorcio demandado solicitó que se negara el amparo constitucional

negara el amparo constitucional invocado. Asimismo, remitieron el link de acceso al expediente digital. Por su parte, Andrés Bornacelli, en su calidad de representante legal del consorcio demandado solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues refirió que «TODAS las garantías que en derecho tiene un ciudadano, le fueron otorgadas en [las] dos instancias». Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 108339

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales 4Radicado n.° 108339 SCLAJPT-12 V.00 de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia de 14 de diciembre de 2023 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió en el trámite del proceso declarativo que originó de la presente queja constitucional. Así, se analizará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que

Así, se analizará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existen elementos de prueba suficientes que den por probadas las utilidades del contrato n.°1056-2010, como presupuesto de la responsabilidad contractual que se reclama. En esa dirección, explicó las figuras de la responsabilidad civil contractual y extracontractual e indicó que la función esencial de ambos tipos de responsabilidad es la reparación de un perjuicio causado injustamente. 5Radicado n.° 108339

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Luego, se refirió al artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato celebrado es ley para las partes, lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse de él y en caso de que ello suceda, la parte que si cumplió puede exigir la realización de lo pactado «u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación […] según proceda, y reclamar, asimismo, la reparación del demérito sufrido». En apoyo de lo anterior, citó la sentencia de 14 de marzo de 1996, expediente n.°4738, G.J. CCXL, pág.407. Así, señaló que el interesado puede solicitar de forma directa, autónoma e independiente la indemnización de perjuicios derivada de la inejecución -total o parcialde prestaciones asumidas por una de las partes

Así, señaló que el interesado puede solicitar de forma directa, autónoma e independiente la indemnización de perjuicios derivada de la inejecución -total o parcialde prestaciones asumidas por una de las partes en un contrato bilateral, o de su cumplimiento imperfecto o tardío. Lo anterior, toda vez que esta no está subordinada a la acción resolutoria o de cumplimiento que prevén los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. En ese contexto, adujo que la responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato válido, (ii) el incumplimiento -doloso o culposode la otra parte, (iii) el perjuicio, (iv) el nexo causal y (v) la mora. Respecto al caso concreto, señaló que el contratista insiste en el incumplimiento de lo pactado por parte del contratante, específicamente, el no pago de utilidades del contrato n.°1056-2010, lo que le causó daños y perjuicios. 6Radicado n.° 108339

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Indicó que la relación contractual discutida se circunscribía al contrato de obra civil celebrado con el contrato n.° 1056-2010, específicamente el capítulo XII, correspondiente a la parte eléctrica de la «remodelación, ampliación y adecuación del Hospital Heli Moreno Blanco, del municipio de Pailitas, Cesar» , el cual tenía por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles cualquiera que sea

Blanco, del municipio de Pailitas, Cesar» , el cual tenía por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles cualquiera que sea la modalidad de ejecución y remuneración. Luego, señaló que en esta especie de negocio jurídico, la remuneración es un elemento cardinal y como formas de pago están establecidas el «precio global, precios unitarios y administración delegada». Así, se refirió a que en el caso concreto se estableció el pago unitario, en la que se hace un estimativo inicial del precio para efectos presupuestales, pero el precio definitivo se concreta al concluirse el contrato -CSJ SC5568-2019-. En ese contexto y respecto a las documentales del proceso, indicó que a folio 206 a 502 se corroboró la existencia del contrato de obra n. °1056 de 2010, del cual se desprendió una segunda relación contractual derivada denominado «contrato de obras eléctricas»; no obstante, explicó que el mismo demandante en su interrogatorio de parte manifestó que tal documento no fue suscrito con la intención de imprimirle eficacia jurídica, pues este solo fue un borrador del mismo. A continuación, explicó que en el contenido del contrato referido se hizo referencia a «Andrés Bornacelli Campbell» como representante legal del consorcio referido, pero la firma depositada fue la de «Libardo José 7Radicado n.° 108339

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Cuello Herrera» , lo que era dubitativo de la persona que se obligó. Además, agregó que dicho documento se tachó de falso, pues los

7Radicado n.° 108339

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Cuello Herrera» , lo que era dubitativo de la persona que se obligó. Además, agregó que dicho documento se tachó de falso, pues los demandados alegaron el desconocimiento de su contenido y de la referida firma. De lo anterior, concluyó que no era posible determinar el precio, utilidad o valor de la obligación incumplida, razón por la cual acudió a los demás elementos de prueba aportados. Respecto a la valoración probatoria del juramento estimatorio indicó que este prueba del monto de la obligación, más no el perjuicio causado, razón por la cual el actor debía probar los supuestos de hecho que lo generaron que, en este caso, era el incumplimiento de pago de utilidades, para lo cual lo procedente era probar el precio o el valor del contrato. En esa dirección, explicó que el recurrente estimó la cuantía de acuerdo con el dictamen pericial, según el cual la misma correspondía a $164.846.871,oo y lo discriminó en: (i) utilidades brutas del Capítulo XII del contrato n.° 2056-2010 en $502.969.388,oo, (ii) utilidades netas $395.658.904, (iii) utilidades finales del contrato $107.310.484 y (iv) gastos realizados y no reembolsados $11.350.000. De lo anterior, estableció que lo juramentado equivalía al perjuicio por incumplimiento, pero no constituía el incumplimiento mismo, el cual era el no pago de las utilidades en el porcentaje supuestamente pactado. En otras palabras, refirió que el actor debió probar lo básico -el porcentaje

por incumplimiento, pero no constituía el incumplimiento mismo, el cual era el no pago de las utilidades en el porcentaje supuestamente pactado. En otras palabras, refirió que el actor debió probar lo básico -el porcentaje pactado-, para luego «abrirse paso a su determinación cuantitativa en 8Radicado n.° 108339 SCLAJPT-12 V.00 porcentajes, sin embargo, siquiera se evidenció elemento que corroborara la existencia dela obligación». En cuanto al dictamen pericial señaló que su objeto consistió en «determinar el valor de los perjuicios económicos causados al señor Álvaro Rafael Anaya Sánchez a raíz de la ejecución del capítulo XI del contrato n.°250 de 2010»; no obstante, indicó que revisado su contenido, el mismo da cuenta de la realización de operaciones aritméticas financieras sobre una supuesta utilidad pactada, pero «carece de fundamento fáctico y probatorio al no tener como soporte el elemento principal sobre el que se basó»; ello, porque el dicho del actor no constituye un dato objetivo que permitiera someter a un juicio tales afirmaciones. Por último, en cuanto al testimonio de José Cuello Herrera -miembro del consorcio referidoindicó que era coherente, en tanto afirmó que no suscribió ningún contrato con el demandante en el que se pactara alguna utilidad a su favor, lo que coincidía con los demás medios probatorios, entre ellos, el testimonio de Andrés Bornacelli -representante legal de

suscribió ningún contrato con el demandante en el que se pactara alguna utilidad a su favor, lo que coincidía con los demás medios probatorios, entre ellos, el testimonio de Andrés Bornacelli -representante legal de consorcio-. En síntesis, concluyó que no se podía predicar el incumplimiento alegado como base de la pretensión de la demanda, pues no correspondía con la realidad aducida. Finalmente, respecto a la testigo Diana Sofía Martínez Cabana explicó que su dicho se versó sobre el desconocimiento de los detalles de celebración del contrato, luego su dicho resultaba impreciso. Además, agregó que esta ostentaba la calidad de contadora, funciones que no tenían 9Radicado n.° 108339 SCLAJPT-12 V.00 relación con la operación contractual cuestionada. En dichos términos, confirmó la decisión cuestionada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela , dado que no se acreditaron los elementos necesarios de la responsabilidad contractual -como lo es el incumplimiento de un contrato, en este caso, el pago de las utilidades pactadas-, razón por la cual no había lugar a que se ordenara el pago de daños y perjuicios, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no puede considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparte o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita

razonables, que no puede considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparte o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmara el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicado n.° 108339

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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicado n.° 108339

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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