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CSJ - STL13033-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13033-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13033-2022 Radicación n.° 99207 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró JAIRO GUTIÉRREZ INFANTE contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE FAMILIA DE FUNZA, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso civil número 25286-31-10-0012019-00958-03.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 99207

SCLAJPT-12 V.00 de justicia y «al principio de la supremacía del derecho sustancial sobre el procesal» , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, solicitó que se invalidaran los fallos emitidos al interior del litigio atrás enunciado. De las pruebas allegadas y del escrito tuitivo se advierte que Dora Edith Gálvez Gutiérrez adelantó proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio contra Jairo

litigio atrás enunciado. De las pruebas allegadas y del escrito tuitivo se advierte que Dora Edith Gálvez Gutiérrez adelantó proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio contra Jairo Gutiérrez Infante, asunto que correspondió al Juzgado de Familia de Funza y, por sentencia de 13 de abril de 2016, entre otros aspectos, se resolvió declarar terminado el vínculo y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Tras iniciarse el proceso liquidatario correspondiente, por sentencia de 3 de noviembre de 2016, el despacho judicial de conocimiento aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes inventariados. En el 2019, Gálvez Gutiérrez promovió solicitud de partición adicional en la que pidió que se adjudicara la Sociedad Tubular Running & Rental y Avalúos S.R.L., identificada con la matrícula de comercio 00329008 e inscrita en «la República de Bolivia», con fundamento en el artículo 518 del Código General del Proceso. El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado decidió aprobar el «inventario y avalúo» detallado en el escrito inicial, en vista de que el convocado no presentó objeción, y ordenó efectuar la partición del activo sometido a consideración, 2Radicación n.° 99207 SCLAJPT-12 V.00 decisión frente a la cual Gutiérrez Infante presentó objeción

efectuar la partición del activo sometido a consideración, 2Radicación n.° 99207 SCLAJPT-12 V.00 decisión frente a la cual Gutiérrez Infante presentó objeción al considerar que el acto partitivo carecía de bases sólidas porque, en su criterio, la existencia del bien adjudicado no se demostró en los términos dispuesto por la ley y, además, en el expediente no había ningún dato que revelara el valor comercial de ese activo. Mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, el Juzgado de Familia de Funza declaró infundada la objeción enarbolada y adjudicó el activo involucrado en común y proindiviso, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca por providencia de 15 de julio anterior. Con fundamento en el escenario expuesto, el tutelante afirmó que el trámite procesal estaba impregnando de errores interpretativos, que conllevaron a la falta de estudio de fondo de la parte sustancial referente a las objeciones que se formularon frente al inventario y avalúos de la partición. En ese orden, aseguró que los despachos judiciales incurrieron en defecto procedimental por pretermitir la audiencia contemplada en el numeral 4 del artículo 518 y el artículo 514 de la legislación procesal civil, toda vez que: […] a la luz de una interpretación armónica del Código General del Proceso y la jurisprudencia, en materia de trámites liquidatarios, una vez aprobada la partición inicial, solo habrá lugar adelantar proceso de partición adicional conforme a los

del Proceso y la jurisprudencia, en materia de trámites liquidatarios, una vez aprobada la partición inicial, solo habrá lugar adelantar proceso de partición adicional conforme a los postulados consagrados por el artículo 518 del C.G.P., resultando improcedente pretermitir la audiencia de inventarios y avalúos contemplada en el canon 501 de la norma en cita, pues el numeral 4° del artículo 518 así lo establece. Desconocer la anterior previsión citando para tal fin el artículo 502 del 3Radicación n.° 99207 SCLAJPT-12 V.00 compendio que establece la aprobación de los inventarios y avalúos por no existir objeción de la demandada, constituye una actuación procesal fuera del trámite legal establecido, pues aquel canon solo opera cuando la partición inicial no haya culminado con aprobación de la partición. De otro lado, alegó que la sociedad conyugal se había liquidado de forma consensuada, lo que daba lugar a la renuncia voluntaria de gananciales por parte de la demandante y destacó que tanto el Juzgado como el Tribunal «dejaron de lado» y pretermitieron la aplicación «de los artículos 1775, 1837 [y] 1838» del Código Civil, así como los cánones «1502, 1503, 1625 numeral 3º, entre otros llamados a regular sustancialmente, la cosa juzgada». Ultimó asegurando que tampoco se analizó el hecho de que la demandante, además de cónyuge, fue representante legal de la sociedad comercial Tubular Running and Rental

a regular sustancialmente, la cosa juzgada». Ultimó asegurando que tampoco se analizó el hecho de que la demandante, además de cónyuge, fue representante legal de la sociedad comercial Tubular Running and Rental Services S.A.S., cuyo objeto social se desarrollaba en Colombia, de manera tal que tuvo acceso a toda la información respecto de las sociedades extranjeras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de agosto de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal sólo remitió la providencia emitida en esa instancia. 4Radicación n.° 99207

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El Juzgado de Familia del Funza explicó que me diante auto de 5 de diciembre de 2019 admitió la demanda de partición adicional, ordenando notificar a la parte pasiva, concediendo el término de diez (10) días, conforme lo dispuesto en el artículo 518 numeral 3 del C.G. del P. Informó que revisado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Tubular Running & Rental Services Sas, se pudo constatar que el demandado Jairo Gutiérrez Infante es propietario y que su nuevo domicilio es calle 113 No. 7-21 TO A P 11 Of. 1133 en la

Rental Services Sas, se pudo constatar que el demandado Jairo Gutiérrez Infante es propietario y que su nuevo domicilio es calle 113 No. 7-21 TO A P 11 Of. 1133 en la ciudad de Bogotá. Adujo que al proceso se le imprimió el trámite formal que correspondía, acatando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción a cada uno de los interesados, « además se aplica[ron] las normas de derecho sustancial atinente al caso y no [se] evidencia violación alguna a prerrogativas fundamentales como lo alude el accionante». Un abogado que afirmó actuar en nombre de Dora Edith Gálvez Gutiérrez se opuso a la prosperidad del resguardo, pero no allegó el respectivo poder para defender los intereses de quien actúa como demandante en el proceso materia de censura. Se dejó constancia que dentro de la oportunidad concedida no se allegaron más respuestas. Por sentencia de 17 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la salvaguarda invocada, al evidenciar que la 5Radicación n.° 99207 SCLAJPT-12 V.00 providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de la normativa llamada a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el tutelante pidió que se

al buscar imponer su particular intelección de la normativa llamada a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el tutelante pidió que se revocara lo determinado por la primera instancia constitucional pues, a su juicio, omitió llevar a cabo un estudio suficiente y de fondo, sobre los tópicos enunciados como problema jurídico respecto de la sentencia emitida por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en donde se pretermitieron normas procesales, se sacrificó por exceso ritualismo procedimental la ley sustancial aplicable al caso en comento y, en consecuencia, se vulneraron sus derechos fundamentales.

Insistió en las actuaciones y omisiones vertidas en el escrito tuitivo y en que se concediera la protección invocada.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos

6Radicación n.° 99207 SCLAJPT-12 V.00 resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el

respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en realidad transgredió las prerrogativas constitucionales alegadas en el escrito tuitivo e incurrió en defecto procedimental y sustantivo, al confirmar el fallo de primera instancia dentro del proceso de partición adición iniciado contra el aquí tutelante. Pues bien, se debe manifestar que la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, la sentencia de 15 de julio de 2022, se puede afirmar que no le 7Radicación n.° 99207 SCLAJPT-12 V.00 asiste razón al promotor cuando persigue dejarlo sin valor,

sentencia de 15 de julio de 2022, se puede afirmar que no le 7Radicación n.° 99207 SCLAJPT-12 V.00 asiste razón al promotor cuando persigue dejarlo sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar en forma ponderada y conjunta las pruebas allegadas al proceso civil, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Se recuerda que el Tribunal Superior de Cundinamarca concretó que el recurso de apelación formulado por el demandado se estructuró así: El convocado se resistió al veredicto de primer grado alegando que existe cosa juzgada en virtud de que la liquidación de su sociedad conyugal fue asunto desatado en el primer debate que involucró ese particular, a saber, el 2016-00404-00, tanto más cuando ese inicial proceso se extinguió como producto de una conciliación en la que la demandante renunció a gananciales y a cualquier acción judicial; precisó que la sociedad adjudicada no existe por motivo de que “las acciones de la empresa… no fueron pagadas al momento de su creación, por el contrario se trata de una sociedad creada con una deuda por el valor de las acciones, en cabeza de cada uno de sus socios. Es decir, estas acciones no son un activo social, sino un pasivo y por prohibición expresa de la norma sustancial, los pasivos no son sujetos de partición adicional”; anotó que “la constitución de la empresa… se dio el 8

son un activo social, sino un pasivo y por prohibición expresa de la norma sustancial, los pasivos no son sujetos de partición adicional”; anotó que “la constitución de la empresa… se dio el 8 de mayo de 2015 cuando se encontraba disuelta la sociedad conyugal de los excónyuges… es decir que no se trata de un bien social y tampoco de un activo”

Precisados los reparos de la alzada, centró su estudio en analizar si el trabajo de partición, en realidad, involucró un bien que (i) no fue justificado, (ii) no fue avaluado, (iii) no pertenecía a la sociedad conyugal y, además, (iv) frente al cual se estructuró cosa juzgada y la demandante renunció 8Radicación n.° 99207 SCLAJPT-12 V.00 desde el inicial debate de liquidación. Siguiendo tal dirección, explicó que si bien los planteamientos del apelante tenían como propósito excluir el ente societario inventariado, no tenían un adecuado enfoque ni la virtualidad de derrocar o si quiera de poner en tela de juicio del acto partitivo prohijado en el veredicto apelado, pues omitió reprender las conclusiones que soportaron la labor particional, habida cuenta de que en ninguno de sus apartes refirió que el partidor infringió las reglas de distribución compiladas en el artículo 1394 del Código Civil. En otras palabras, aclaró que la apelación no consagró una adecuada técnica procesal en la medida en que no se orientó a reprender o criticar los términos en que fue

En otras palabras, aclaró que la apelación no consagró una adecuada técnica procesal en la medida en que no se orientó a reprender o criticar los términos en que fue diseñado el trabajo de partición, sobre lo cual, a no dudarlo, debió circundar la alzada por motivo de que el fallo recurrido únicamente aprobó la forma en la que se distribuyó el ente societario inventariado, más no abarcó los aspectos que hoy debate el accionado. Bajo tal perspectiva, coligió que: […] la problemática que hoy propone el inconforme es disonante comoquiera que procura por disentir de un aspecto que no fue abordado en la providencia combatida, si se tiene que ese veredicto no se ocupó de aprobar la inclusión del activo implicado, de donde es inviable evaluar los planteamientos del apelante, tanto más cuando la inclusión y existencia de la sociedad comentada es asunto que se encuentra en arca sellada en tanto que el juez aprobó esos particulares mediante el auto de 21 de septiembre de 2020 Y no converge la cosa juzgada por existir un proceso previo de liquidación de sociedad conyugal, en consideración a que este nuevo litigio no circunda sobre los mismos activos y en virtud de 9Radicación n.° 99207 SCLAJPT-12 V.00 que puede proponerse por mandato legal cuando se presenta un bien dejado de inventariar, respecto de lo cual da noticia el artículo 502 del Código General del Proceso, al reglamentar que “cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas,

que puede proponerse por mandato legal cuando se presenta un bien dejado de inventariar, respecto de lo cual da noticia el artículo 502 del Código General del Proceso, al reglamentar que “cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales” A lo anterior debe agregarse que el legislador en tratándose de inventarios adicionales ideó un único espacio para objetar la existencia y cuantificación de los activos, a saber, una fase de traslado que comprende un espacio temporal definido, como también la ley se ocupó de establecer que el silencio del enjuiciado provoca la inclusión definitiva de lo inventariado; de ello da noticia el precepto 502 del cgp al gobernar que “cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado… si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas. Dicho lo anterior apropósito de reiterar que la inclusión del activo censurado es asunto que se encuentra en urna lacrada, en consideración a que la agregación de ese bien fue prohijada en pretérita oportunidad y como producto de la actitud silente del encausado, en consideración a que éste no planteó la temática

consideración a que la agregación de ese bien fue prohijada en pretérita oportunidad y como producto de la actitud silente del encausado, en consideración a que éste no planteó la temática que hoy concita la atención, dentro del traslado del artículo 502 de la Ley 1564 de 2012. Así, denotó que el demandado pretendía recuperar la oportunidad que derrochó en la etapa del artículo 502 citado, anhelo que era inadmisible porque la fase de objeción de la agregación, existencia o estimación del ente societario precluyó en el traslado gobernado en aquella norma, de donde se sigue que en esta instancia no es permitido reabrir un debate que feneció con basta antelación y como secuela de que el convocado permaneció inane, tanto más cuando la partición, que fue lo prohijado en la sentencia apelada, no puede fustigarse con situaciones que debieron invocarse con anterioridad. 10Radicación n.° 99207

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Por último, esbozó lo siguiente: […] en esta instancia no es plausible gestionar o verificar la nulidad insinuada en el escrito de apelación, en consideración a que esa invalidez confronta la actividad judicial impartida en la primera instancia y de contera debió proponerse en la oficina de primer grado, máxime cuando la actividad judicial reprendida no es fuente de nulidad constitucional, pues así lo dispuso la Sala de Casación Civil en la sentencia de 18 de noviembre de 2014, al apuntalar que “la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, no puede invocarse como error de

de Casación Civil en la sentencia de 18 de noviembre de 2014, al apuntalar que “la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, no puede invocarse como error de actividad… la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora diáfanamente, pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad Planteados así los argumentos de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación que realizó el juez natural de las normas legales aplicables al tema debatido, pues se explicó en forma pormenorizada los motivos que impedían examinar en la segunda instancia algunos de los reparos formulados en la alzada pues, valga decir, debieron presentarse en el momento procesal oportuno o, por lo menos, el demandado tuvo que ventilar la presunta nulidad ante la primera instancia, tal y como se detalló por el juez plural convocado. 11Radicación n.° 99207

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menos, el demandado tuvo que ventilar la presunta nulidad ante la primera instancia, tal y como se detalló por el juez plural convocado. 11Radicación n.° 99207

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En esas condiciones, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. De esa forma es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que ello resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia del control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios, por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15). En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda

debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 12Radicación n.° 99207

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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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