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CSJ - STL13033-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13033-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13033-2024 Radicado n.° 108357 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que OLIVIA ISABEL MARTÍNEZ ZULUAGA y JOSÉ RAÚL ZULUAGA MERCADO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite en el que se vinculó al JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los intervinientes en el radicado no. 08001315301220210030901.

I. ANTECEDENTES Los actores promovieron acción de tutela con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 108357

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Para respaldar su petición, narraron que mediante acta de junta extraordinaria de socios de 30 de abril de 2021 JR Zuluaga Construcciones & Asociados Ltda. en liquidación, designó como representante legal a Álvaro Antonio Martínez Hernández. Manifestaron que dicha empresa instauró demanda reivindicatoria

extraordinaria de socios de 30 de abril de 2021 JR Zuluaga Construcciones & Asociados Ltda. en liquidación, designó como representante legal a Álvaro Antonio Martínez Hernández. Manifestaron que dicha empresa instauró demanda reivindicatoria de dominio contra los hoy accionantes , con el fin de que se restituyera el inmueble objeto del proceso. Refirieron que el asunto se asignó a la Jueza Doce Civil del Circuito de Barranquilla con radicado 08001315301220210030900, autoridad que en auto de 26 de noviembre de 2021 admitió demanda y, surtidas las etapas procesales correspondientes, fijó fecha para realizar la audiencia que prevé el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso. Señalaron que, a la par con lo anterior, José Raúl Zuluaga Mercado promovió demanda verbal de impugnación de acta de asamblea contra JR Zuluaga Construcciones & Asociados Ltda. en liquidación, con el fin de que se dejara sin efecto el acta de 30 de abril de 2021. Informaron que el reparto le correspondió al Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad con radicado 08001-315-3004-2021-0020400, autoridad que mediante sentencia de 17 de abril de 2023 declaró « la INEFICACIA, de las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria de junta de socios de la sociedad J R ZULUAGA CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS LTDA EN LIQUIDACION , realizada en 30 de abril de 2021.». Indicaron que la sociedad demandada apeló la anterior de decisión y, en providencia de 6 de julio de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal

ASOCIADOS LTDA EN LIQUIDACION , realizada en 30 de abril de 2021.». Indicaron que la sociedad demandada apeló la anterior de decisión y, en providencia de 6 de julio de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal 2Radicado n.° 108357

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Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla declaró desierto el recurso, porque el interesado no lo sustentó. Expusieron que el 27 de septiembre de 2023, la Jueza Doce Civil del Circuito de Barranquilla llevó a cabo la audiencia señalada en el proceso reivindicatorio y, en el curso de la misma, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, con fundamento en la causal establecida en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso. En su lugar, inadmitió la demanda, al advertir que Álvaro Antonio Martínez Hernández no tiene la calidad de representante legal de la sociedad referida debido a la decisión que se adoptó en el proceso de impugnación de acta de asamblea. Señaló que JR Zuluaga Construcciones & Asociados Ltda. en liquidación promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, la jueza mantuvo su decisión inicial y concedió la alzada. Agregaron que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla admitió el recurso y, por medio de sentencia de 24 de mayo de 2024, revocó la decisión y ordenó continuar con trámite procesal correspondiente.

Agregaron que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla admitió el recurso y, por medio de sentencia de 24 de mayo de 2024, revocó la decisión y ordenó continuar con trámite procesal correspondiente. Indicaron que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció la sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, pese a ser relevante en el asunto, dado que da cuenta que Álvaro Antonio Martínez Hernández no está «legitimado en la causa por activa». 3Radicado n.° 108357

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Conforme a lo anterior, los actores solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla profirió el 24 de mayo de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de junio de 2024 y mediante auto de 17 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional.

En tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla señaló que se surtió el proceso con respeto a las garantías fundamentales de los accionantes.

constitucional. En tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla señaló que se surtió el proceso con respeto a las garantías fundamentales de los accionantes. Por su parte, la Jueza Doce Civil del Circuito de Barranquilla adujó que no vulneró los derechos invocados. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado, pues consideró que las decisiones que se cuestionaron eran razonables y no vulneraban sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, aspiración que respaldan en los mismos argumentos que expusieron en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es

jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 5Radicado n.° 108357 SCLAJPT-12 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla transgredió las garantías fundamentales del accionante con la providencia que profirió el 24 de mayo de 2024. Así, la Sala examinará tales decisiones, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si se configuró la nulidad procesal que

Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si se configuró la nulidad procesal que prevé el numeral 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso. En ese sentido, previo a analizar el problema jurídico el Tribunal señaló que de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso el auto recurrido es susceptible de apelación. Ahora, respecto a las nulidades procesales que contempla en el artículo 133 del Código General del Proceso, refirió que, además de ser taxativas, estructuran un importante mecanismo para restablecer el derecho al debido proceso y defensa, razón por la cual « el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos», que puedan señalarse en el curso del proceso. 6Radicado n.° 108357

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Asimismo, hizo alusión a la conducencia de las pruebas, bajo el entendido de la «idoneidad legal» y, en ese orden, señaló que de acuerdo con el artículo 117 del Código de Comercio la calidad de representante legal de una empresa se acredita con el certificado de cámara de comercio correspondiente. Al respecto, destacó que dicho precepto únicamente establece aquel certificado como elemento de juicio para acreditar la representación legal y, por tal razón, advirtió que corresponde a una prueba «solemne (…) «sin la cual no se tendr á5 acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad», puesto que: […] el certificado de existencia y representación legal que expiden las cámaras

la cual no se tendr á5 acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad», puesto que: […] el certificado de existencia y representación legal que expiden las cámaras de comercio es el documento idóneo que prueba la existencia de la persona jurídica, su representación legal y de sus circunstancias particulares, su documento de constitución, sus reformas, su representación legal, su revisor fiscal, la situación de disolución y estado de liquidación, su dirección, con efectos jurídicos oponibles frente a la sociedad, a los socios y a terceros […]. En ese orden, estimó que desde la presentación de la demanda se aportó el certificado de la cámara de comercio en el que se registró como representante legal a Álvaro Antonio Martínez Hernández, sin que se hubiese registrado la nulidad de su selección. Al respecto, señaló que si bien en el curso del proceso se allegaron documentos relativos a la declaratoria de ineficacia del acta de junta de socios de J R Zuluaga Construcciones y Asociados Ltda. en Liquidación realizada en 30 de abril de 2021, lo cierto que es que «ello no se consignó ni se registró en el Certificado que fue allegado con la demanda». Así, adujo que el certificado de existencia y representación legal acredita que Álvaro Antonio Martínez Hernández es el representante legal 7Radicado n.° 108357 SCLAJPT-12 V.00 de dicha sociedad, de modo que se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 2.° del artículo 84 del Código General del Proceso, por tanto, descartó la configuración de la causal de nulidad invocada. En consecuencia, revocó el auto que profirió el 27 de septiembre

en el numeral 2.° del artículo 84 del Código General del Proceso, por tanto, descartó la configuración de la causal de nulidad invocada. En consecuencia, revocó el auto que profirió el 27 de septiembre de 2023, la Jueza Doce Civil del Circuito de Barranquilla. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, el certificado de cámara y comercio es el medio solemne que acredita la representación legal y como quiera que aquel se aportó desde la presentación de la demanda da cuenta que Álvaro Antonio Martínez Hernández es el representante legal de dicha sociedad desde aquel momento y continúa registrado como tal, no advirtió que se configurara la causal de nulidad establecida en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez plural, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 8Radicado n.° 108357

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicado n.° 108357

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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