🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13034-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13034-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13034-2022 Radicación n.° 99221 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE ANSERMACOOTRANSERMA contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes del proceso identificado con el radicado No. 17042-31-12-001-2019-00031-00.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 99221

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la presente acción constitucional, la convocante sostuvo que Hernán Alfonso Rodas Montoya inició un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en su contra, para que fuera condenada a pagar los daños materiales e inmateriales que se originaron como consecuencia de su presunto actuar indebido en el proceso de desvinculación del vehículo de placas WEJ905, con fundamento en los siguientes hechos:

pagar los daños materiales e inmateriales que se originaron como consecuencia de su presunto actuar indebido en el proceso de desvinculación del vehículo de placas WEJ905, con fundamento en los siguientes hechos:

1. La sociedad Tur Anzea Ltda., cuyos socios eran, entre

otros, Hernán Rodas Escudero, José Arnoldo Ocampo Montoya, Hernán Alfonso Rodas Montoya, adquirió, en el año 2007, el bus de placas WEJ905, que fue vinculado a cooperativa demandada, hoy accionante, para prestar el servicio de transporte especial.

2. Al momento de la liquidación de Tur Anzea Ltda., el único activo reportado era el mencionado automotor, razón por la cual el 11 de marzo de 2015, el liquidador de dicha sociedad solicitó a la Cooperativa de Transportadores de Anserma emitir el paz y salvo para proceder con el traspaso del vehículo a los socios; sin embargo, dicha Cooperativa, omitió suministrarlo «aduciendo una obligación insoluta a su favor».

3. Luego de múltiples trámites, el Director de Tránsito y Transporte Nacional dispuso la desvinculación del

2Radicación n.° 99221 SCLAJPT-12 V.00 bus de placas WEJ905 de la hoy tutelista Cootranserma, mediante Resolución 04291 de 11 de octubre de 2017, la cual surtió efectos el 2 de febrero de 2018 y se desvinculó finalmente el 13 de marzo siguiente. El referido trámite judicial le correspondió al Juzgado

octubre de 2017, la cual surtió efectos el 2 de febrero de 2018 y se desvinculó finalmente el 13 de marzo siguiente. El referido trámite judicial le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma y se identificó con el radicado No. 17042-31-12-001-2019-00031-00. La accionante refirió que el 25 de noviembre de 2021, la mencionada autoridad, al proferir la decisión de primera instancia, declaró probadas las excepciones y la absolvió de todas las pretensiones instauradas en su contra, providencia frente a la cual el demandante en el proceso verbal interpuso recurso de apelación. Relató que el 2 de junio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de alzada, revocó la sentencia de primer grado, la declaró civilmente responsable y la condenó a pagar la suma de $67.166.401,86. Adujo que, en virtud de la anterior decisión, el 8 de junio de 2022 solicitó aclaración de la providencia, la cual fue resuelta de manera negativa el 16 de junio siguiente. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal convocado, así como las actuaciones realizadas con posterioridad a esa 3Radicación n.° 99221 SCLAJPT-12 V.00 decisión y, por tanto, se ordene al accionado proferir un nuevo fallo «que confirme la decisión de primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de agosto de 2022, la Sala de

decisión y, por tanto, se ordene al accionado proferir un nuevo fallo «que confirme la decisión de primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Civil del Circuito de Anserma y a las partes e intervinientes en el proceso de radicación No. 17042-31-12-001-2019-00031-00, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, al contestar el presente mecanismo constitucional, manifestó que lo atacado era la decisión de segundo grado, razón por la cual no hacía pronunciamiento alguno y remitió el link del expediente digital. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso verbal y se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que no vulneró los derechos de la convocante ni incurrió en «defecto judicial» alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, el a quo constitucional negó la protección invocada, con fundamento en que la providencia que la accionante pretende se deje sin efecto obedeció a una hermenéutica respetable conforme a los elementos de juicio 4Radicación n.° 99221 SCLAJPT-12 V.00 que obraban en el plenario, en aplicación de las normas que

hermenéutica respetable conforme a los elementos de juicio 4Radicación n.° 99221 SCLAJPT-12 V.00 que obraban en el plenario, en aplicación de las normas que regulan la materia de manera seria y fundamentada. Asimismo, determinó que dicha providencia no es producto de la subjetividad ni del capricho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante manifiesta que en el escrito de tutela le imputó al Tribunal encausado omisiones en materia de valoración probatoria; sin embargo, el sentenciador constitucional de primera instancia no hizo una manifestación expresa sobre ello, sino que se limitó a « transcribir in extenso » las consideraciones expuestas por el sentenciador de alzada y nada dijo acerca de las erradas interpretaciones en las que este incurrió.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del 5Radicación n.° 99221 SCLAJPT-12 V.00 resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se

procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del 5Radicación n.° 99221 SCLAJPT-12 V.00 resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto, es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la providencia que emitió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 2 de junio de 2022, la cual revocó la determinación adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma el 25 de noviembre de 2021, que decidió sobre la demanda de responsabilidad civil extracontractual derivada de la supuesta renuencia de la Cooperativa, hoy accionante, para desvincular el automotor WEJ905 y así poder adjudicarlo a los socios de la propietaria -Tur Anzea Ltda.-, tras su liquidación. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña a la gestora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta, o con ella se haya olvidado

Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña a la gestora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta, o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 6Radicación n.° 99221 SCLAJPT-12 V.00 17042-31-12-001-2019-00031-00, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración, empezó por efectuar una breve sinopsis del asunto y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la Cooperativa de Transportadores de Anserma Ltda. era responsable de los perjuicios reclamados por Hernán Alfonso Rodas Montoya, al no poder explotar económicamente el vehículo de placas WEJ905, que le fue adjudicado tras la liquidación de la sociedad Tur Anzea Ltda., debido a la negativa de la cooperativa de expedir el paz y salvo y el Formato Único de Extracto de Contrato –FUECnecesarios. Seguidamente, al referirse al tema de la responsabilidad civil extracontractual, determinó que esta es fuente de obligaciones y parte de la premisa que todo daño causado a

Extracto de Contrato –FUECnecesarios. Seguidamente, al referirse al tema de la responsabilidad civil extracontractual, determinó que esta es fuente de obligaciones y parte de la premisa que todo daño causado a un interés jurídico protegido, en virtud de un delito o culpa, debe ser reparado por quien lo ocasionó, lo cual implica que la víctima tiene el deber de demostrar la existencia de un hecho culposo, un perjuicio y el nexo causal entre estos dos y, al demandado, le corresponde probar su diligencia y cuidado para poder exonerarse de la responsabilidad. Destacó, con fundamento en el artículo 3º de la Ley 105 de 1993, que el transporte es una de las actividades sujetas 7Radicación n.° 99221 SCLAJPT-12 V.00 al control del Estado y debe entenderse como un servicio público dirigido a garantizar el desplazamiento de personas o cosas a través de vehículos adecuados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de acceso, calidad y seguridad a los usuarios, a cambio de una contraprestación económica. Precisó que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 174 de 2001, el servicio público de transporte debe prestarse a través de empresas legalmente habilitadas para ello, mediante la celebración de un contrato entre el propietario del automotor y la sociedad transportadora y la desvinculación del vehículo puede hacerse: (i) de común acuerdo, (ii) administrativamente por solicitud del propietario, una vez vencido el contrato de incorporación y (iii) por petición de la empresa transportista.

desvinculación del vehículo puede hacerse: (i) de común acuerdo, (ii) administrativamente por solicitud del propietario, una vez vencido el contrato de incorporación y (iii) por petición de la empresa transportista. Asimismo, destacó que si bien la mencionada norma fue derogada por el Decreto 348 de 2015, en el asunto objeto de estudio era aplicable el primero, toda vez que el contrato de vinculación es del año 2007. Sostuvo, que el demandante indicó que el hecho generador del menoscabo a su patrimonio, era la negativa de la cooperativa demandada a expedir el paz y salvo y el Formato Único de Extracto de Contrato –FUECrequeridos para efectuar el traspaso del vehículo, lo que le impedía continuar con su explotación económica. 8Radicación n.° 99221

SCLAJPT-12 V.00

Así, expuso que de la Resolución 018 de 5 de abril de 2017, mediante la cual la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte resolvió la negativa de la vinculación, era posible extraer que la deuda que aducía la cooperativa como justificación para no expedir el paz y salvo no tenía origen en el contrato de vinculación. En ese sentido, determinó que la cooperativa demandada en el proceso verbal no cumplió con la carga de probar que el origen de la obligación reclamada, que le impedía expedir el paz y salvo, era el contrato de vinculación. Seguidamente, sostuvo que del testimonio de Óscar

probar que el origen de la obligación reclamada, que le impedía expedir el paz y salvo, era el contrato de vinculación. Seguidamente, sostuvo que del testimonio de Óscar Iván Sánchez, revisor fiscal de la sociedad Tur Anzea Ltda. y Cootranserma, era posible deducir que si bien dicha Cooperativa le prestó dinero a la ya mencionada sociedad para adquirir el bus, ésta actuó en calidad de tercero, pues para ese momento entre ellas no existía contrato de cooperación alguno. Igualmente, consideró que el sentenciador de primer grado erró al determinar que la existencia de cualquier pasivo era suficiente para que la cooperativa accionada se negara a emitir el paz y salvo, pues de conformidad con los artículos 7.º y el numeral 2.º del artículo 40 del Decreto 174 de 2001, la transportadora solo estaba autorizada para rehusarse a expedir dicho documento si la deuda se originaba en el contrato de vinculación y, por ello, concluyó que la demandada en el proceso de responsabilidad civil 9Radicación n.° 99221 SCLAJPT-12 V.00 extracontractual incurrió en la culpa de obstaculizar el trámite de desafiliación del automotor. Al descender al tema del daño, estableció que el actor adujo que el menoscabo consistía en la pérdida de la oportunidad de suscribir tres contratos con la empresa GPS S.A.S., tras la omisión de la Cooperativa demandada. Así, manifestó que para determinar si en el sub lite se

oportunidad de suscribir tres contratos con la empresa GPS S.A.S., tras la omisión de la Cooperativa demandada. Así, manifestó que para determinar si en el sub lite se configuró una verdadera pérdida de oportunidad, era necesario estudiar las propuestas realizadas por la empresa GPS S.A.S. al demandante, de las cuales concluyó que la realizada para el periodo comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016 era una verdadera oferta comercial pues en ella se encontraba la expresa intención de celebrar un contrato de transporte terrestre especial de pasajeros, se señaló el objeto, obligaciones, duración, requisitos que debían satisfacerse y la documentación requerida y fue puesta en conocimiento del demandante; sin embargo, él no pudo aceptarla dada la imposibilidad de satisfacer plenamente las exigencias de la oferente y así evitar sanciones por incumplimiento. Igualmente, pudo concluir lo anterior del testimonio de Paula Ximena Betancur, representante legal de GPS S.A.S., quien sostuvo que tanto ellos como el convocante intentaron muchas veces que la negociación fuera posible, pero finalmente no fue viable dada la imposibilidad del demandante de cumplir con las exigencias de manera plena. 10Radicación n.° 99221

SCLAJPT-12 V.00

En ese sentido, concluyó que se encontraba probado el daño que sufrió el actor, pues pese a que se encontraba en condiciones de suscribir el acuerdo con GPS S.A.S, no pudo

SCLAJPT-12 V.00

En ese sentido, concluyó que se encontraba probado el daño que sufrió el actor, pues pese a que se encontraba en condiciones de suscribir el acuerdo con GPS S.A.S, no pudo hacerlo dada la negativa de la demandada de emitir el paz y salvo y, para soportarlo, trajo a colación la jurisprudencia fijada en torno a la «pérdida de oportunidad». En lo atinente al nexo causal entre el hecho y el daño manifestó que las omisiones en que incurrió la convocada, hoy tutelante, fueron determinantes para la consumación del daño que se le enrostra, como lo es la pérdida de la oportunidad de suscribir el contrato de servicio de transporte con la sociedad GPS S.A.S. para el periodo de julio de 2015 a junio de 2016, «ya que de haberse emitido el paz y salvo y los FUEC, los adquirentes del vehículo hubieran estado en condiciones de cumplir con las exigencias de la propuesta y su ejecución, pues habrían materializar (sic) el traspaso». Finalmente, al tasar los perjuicios, consideró que el actor los calculó en la suma de $50.700.000, tomando como base el valor mensual de $6.500.000 contenido en la oferta comercial, de los cuales debían deducirse $2.275.000, arrojando así un total de $4.225.000 mensuales, que debía multiplicarse por 12 meses, cuantía que consideró razonable, fundamentada en las pruebas y que, además, no fue objetado el juramento estimatorio, razón por la cual tasaría los perjuicios en dicha suma.

multiplicarse por 12 meses, cuantía que consideró razonable, fundamentada en las pruebas y que, además, no fue objetado el juramento estimatorio, razón por la cual tasaría los perjuicios en dicha suma. Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos y la valoración probatoria efectuada por 11Radicación n.° 99221 SCLAJPT-12 V.00 parte de la mayoría de integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, para arribar a la decisión que hoy se censura no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino, por el contrario, fue respaldada en la jurisprudencia imperante, así como en reflexiones coherentes respecto de las pruebas adosadas al proceso. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. Así las cosas, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo

cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. Así las cosas, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Ahora bien, frente al argumento de la impugnante, según el cual la Sala de Casación Civil únicamente reprodujo 12Radicación n.° 99221 SCLAJPT-12 V.00 las consideraciones vertidas en la providencia cuestionada, es preciso advertir que, acertadamente, el a quo constitucional limitó su estudio a determinar si la decisión fustigada era razonable y no lucía arbitraria o caprichosa, pues, como ya se dijo, compartiera o no la determinación fustigada, no le correspondía suplantar los asuntos propios de juez natural, como lo es el estudio del material probatorio. Por tales motivos, se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 99221

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...