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CSJ - STL13035-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13035-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13035-2022 Radicación n.° 99235 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ROBLES CASTRILLÓN contra sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de agosto de 2022 dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación nº 68001220500020220014400, por tener interés en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso e igualdad y los principios deRadicación n.° 99235

SCLAJPT-12 V.00 seguridad jurídica y legalidad, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada. Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Estructuras Par S.A.S., e Inacar S.A. con el propósito de que se declarara en relación con la primera que, existió un contrato de trabajo entre el 3 de septiembre de 2013 y el 11 de mayo de 2014 y, en relación con la segunda, que era beneficia de la obra y, como consecuencia, fueran condenadas solidariamente a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales adeudadas, más las indemnización de

que era beneficia de la obra y, como consecuencia, fueran condenadas solidariamente a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales adeudadas, más las indemnización de que tratan los artículos 64 y 65 del CST. Indicó que la citada causa fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que por auto de 16 de febrero de 2016 admitió la demanda; que las convocadas fueron notificadas; que la demandada Estructuras PAR SAS contestó y solicitó que se tuvieran como pruebas entre otras, «4.Cartones de pago […] del periodo demandado en la presente demanda. Correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, de 2015. meses en donde se puede ver que se pagan veintena!, que no todo lo que se paga corresponde a salarios, que en el mismo cartón se pude verificar que se le están pagandado anticipadamente las prestaciones en donde también se encuentra el pago de cesantías», que el 28 de septiembre de 2016 reformó la demanda; que por proveído de 22 de agosto de 2017 se «Admite las contestaciones […] la reforma y corrió traslado a las accionadas ; que el 4 de septiembre de 2Radicación n.° 99235 SCLAJPT-12 V.00 esa misma anualidad, Estructuras PAR SAS se pronunci[ó] sobre la reforma y «solicit [ó] nuevamente las pruebas

2Radicación n.° 99235 SCLAJPT-12 V.00 esa misma anualidad, Estructuras PAR SAS se pronunci[ó] sobre la reforma y «solicit [ó] nuevamente las pruebas documentales» ya referidas y por auto de 4 de mayo de 2018 se dio por contestada la reforma a la demanda por parte de Estructuras Par SAS, sin que en ninguna de las dos oportunidades, se hubieran aportado al proceso las citadas pruebas. Explicó que el 26 de agosto de esa misma anualidad, se acumuló la demanda promovida por Fredy Constante. Aseguró que el 4 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS oportunidad en la que le fueron decretadas las pruebas documentales en favor de Estructuras PAR SAS así: «[…] Documentales: Se tendrá como prueba en su valor pertinente los documentos anexos con la contestación de la demanda visibles a fls. 162 a 165 del expediente físico (archivo pdf 10, versión digital). Manifestó que el 29 de julio de 2022 se dio apertura a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPLSS y se decretó como prueba de oficio en la cual se le concedió el término de 10 días a la Estructuras PAR SAS, para que aportara al expediente, la prueba referida en el numeral 4 de la contestación de demandada de Jorge Robles. Adujo que contra la mentada determinación formuló recurso de reposición con fundamento en que: 3Radicación n.° 99235 SCLAJPT-12 V.00 «[…]que la prueba de Oficio, no estaba instituida para subsanar

Adujo que contra la mentada determinación formuló recurso de reposición con fundamento en que: 3Radicación n.° 99235 SCLAJPT-12 V.00 «[…]que la prueba de Oficio, no estaba instituida para subsanar los yerros y la negligencia procesal de las partes, que con esta actuación, se premiaba la incuria de ESTRUCTURA PAR SAS que dejo al garete, su carga, su deber de, oportunamente aportar las pruebas en sustento de sus excepciones, habiendo tenido toda la generosidad del debido proceso, con opciones de arrimar dichas documentales, desde su contestación a demanda, en la contestación a reforma a la demanda, incluso pedirlas u aportarlas en diligencia de decreto de pruebas., sin embargo, nunca se observó su interés en cumplir con la atención que merece y regla un trámite Judicial., tanto que, quien debió acudir en solución al desparpajo, en cuanto a la incorporación de las mentadas probanzas es el H. Juez encartado., por ultimo señale que, se arremetía contra un debido proceso, igualdad de partes e imparcialidad (sic).

Mecanismo que afirmó fue negado en la misma audiencia con fundamento en que era improcedente, argumento que no compartía, pues a su juicio el juzgado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer los artículos 167 y 173 del CGP y lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional sentencia CC SU 768-2014 y ordinaria, sentencia CSJSL3717-2016 que reiteró la

CSJSL9907-2014).

jurisprudencia constitucional sentencia CC SU 768-2014 y ordinaria, sentencia CSJSL3717-2016 que reiteró la

CSJSL9907-2014).

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos el auto de 29 de julio de 2022, que decretó las pruebas de oficio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela según acta de reparto fue radicada el 2 de agosto de 2022 y en la misma data, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió, ordenó notificar

4Radicación n.° 99235 SCLAJPT-12 V.00 a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El titular del despacho explicó que: Una vez notificada y contestada, el 4 de abril del año que avanza se agotó la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y SS, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló el pasado 29 de julio para llevar a cabo la estatuida en el artículo 80 de la misma obra, fecha en la cual y debido a que por error el Despacho en el momento de calificar la contestación de la demanda presentada por ESTRUCTURAS PAR S.A.S. omitió inadmitir la réplica como quiera que no aportó las pruebas documentales relacionadas en el numeral 4° del respectivo acápite, de oficio y en virtud de las previsiones de los artículos 48 y 54 del CPT y SS, requirió de oficio a la referida enjuiciada para que, en el término de diez (10) días, allegue los cartones de

acápite, de oficio y en virtud de las previsiones de los artículos 48 y 54 del CPT y SS, requirió de oficio a la referida enjuiciada para que, en el término de diez (10) días, allegue los cartones de pago a efectos de sanear en el yerro en que incurrió el Juzgado . (Subrayado fuera del texto original). […] Por lo tanto, no es cierto como se señala en el escrito de tutela que el suscrito vulnere los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al precedente jurisprudencial y al principio de legalidad del señor ROBLES CASTRILLÓN, o que quiera favorecer a la demanda como lo dijo la apoderada judicial del accionante en la audiencia ya citada cuando sustentó su recurso, pues para el Juzgado siempre ha prevalecido el interés de adelantar las causas buscando materializar la trasparencia y rectitud en cada etapa del proceso y con estricto apego a los normas que lo regulan. Inacar S.A. solicitó desestimar el amparo deprecado, pues no existía violación o puesta en peligro de derecho constitucional o fundamental alguno, que pudiera ser atribuido a las acciones del juzgado, pues por el contrario «SI SE DEJA SIN EFECTOS EL AUTO DEL 29 DE JULIO DE

2022, ORDENANDO A SU VEZ, DEJAR SIN EFECTOS LA

PRUEBA OFICIOSA SOLICITADA EN DEBIDA FORMA POR EL

JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA,

5Radicación n.° 99235

SCLAJPT-12 V.00

PRUEBA OFICIOSA SOLICITADA EN DEBIDA FORMA POR EL

JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA,

5Radicación n.° 99235

SCLAJPT-12 V.00

SE ESTARIAN PONIENDO EN PELIGRO LA DEBIDA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LOS DERECHOS QUE LE

ASISTEN A INACAR S.A».

La apoderada de la sociedad Estructura PAR SAS expuso que le: «[…] sorprendió que en el proceso no reposen dichos documentos, ya que como apoderada de ESTRUCTURAS PAR SAS, [ha] dado contestación a diferentes demandas laborales que ha interpuesto el mismo Abog. Alfonso en contra de ESTRUCTURAS PAR y su represéntale Legal, buscando la solidaridad con INACAR S.A, y en todas ellas se presentan los soportes de pago de nómina mensual, que se llaman Cartones de Pago por parte de ESTRUCTURAS PAR SAS, en donde se evidencia el valor de salario y anticipo de pago de prestaciones sociales, con los que se han logrado probar que si hubo pago y en donde el mismo Tribunal de la Sala Laboral ha declarado la compensación en favor de ESTRUCTURAS PAR SAS. […] Estamos frente a la duda, ya que no puede responsabilizar a la apoderada, quien es la que ha fungido como apoderada en todas las demandas de ESTRUCTURAS PAR SAS, en donde siempre aporta todas las pruebas enunciadas, y en el caso en concreto hasta se identificaron cuales recibos se aportaban para soportar lo dicho, indicando que se aportaban los recibos de Septiembre,

las demandas de ESTRUCTURAS PAR SAS, en donde siempre aporta todas las pruebas enunciadas, y en el caso en concreto hasta se identificaron cuales recibos se aportaban para soportar lo dicho, indicando que se aportaban los recibos de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2014, y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2015, por lo que no pudieron haberse mencionado y no aportado cuando son vitales para soportar la defensa. Y en todo caso, En consideración a que el Juez actuó en derecho, téngase en cuenta que él no era el juez que recibió los escritos de las contestaciones, para esa época la titular del despacho era la Dra. LUZ JANETH ARCINIEGAS DE MILLAN, es más para la misma época de la contestación de la demanda, y de la reforma la Abog, Offir Mayerly Ruiz tampoco fungía como apoderada. En cuanto al señalamiento del presunto “fustigamiento” mencionado, considera la suscrita que no fue como tal, el juez solo fundamento las razones por las cuales decreto la prueba de oficio, buscando precisamente una nulidad futura y que se pueda probar (sic). 6Radicación n.° 99235

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 17 de agosto de 2022, negó la protección solicitada con fundamento en los siguientes argumentos: Preliminarmente se refirió a los argumentos de la Corte Constitucional en SU 768 de 2014, sobre el decreto de

solicitada con fundamento en los siguientes argumentos: Preliminarmente se refirió a los argumentos de la Corte Constitucional en SU 768 de 2014, sobre el decreto de pruebas de oficio y luego analizó la controversia traída a estudio, así: Bajo este derrotero y conforme al caso concreto, se tiene que la entidad ESTRUCTURAS PAR S.A.S, al responder la demanda enunció como pruebas documentales los “Cartones de pago ESTRUCTURAS PAR SAS del periodo demandado en la presente demanda. correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, de 2015”; no obstante, los mismos no se adjuntaron, conforme se observa en el archivo “10ContestacionESTRUCTURAS.pdf”. Ahora, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la admitió sin advertir que todos los anexos anunciados efectivamente se adjuntaran. Al respecto de la contestación de la demanda y el procedimiento para admitir la misma, es preciso recordar lo pertinente del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que regla la forma y requisitos de la contestación de la demanda, precepto que de cara a los anexos dispone: “Artículo 31. Forma y requisitos de la contestación de la demanda …PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: …2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se

…PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: …2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.” (negrilla de la Sala). Ahora bien, quedó evidenciado que el juzgado no advirtió el error y con ello privó a la demandada de la oportunidad de conocer la omisión y subsanar el defecto en debida oportunidad. 7Radicación n.° 99235

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Empero lo anterior, asentó que: Con todo, el juzgador en uso de las facultades conferidas por los artículos 48 y 54 del C.P.T.S.S dispuso decretar como pruebas de oficio, las enunciadas en el numeral 4 de la contestación de la demanda presentada por ESTRUCTURAS PAR S.A.S, relacionadas con los cartones de pagos efectuados para el lapso del vínculo laboral, y con lo cual dijo subsanar el yerro a fin de obtener la mayor claridad posible que le permita emitir una sentencia lo más cercana a la realidad material. 1 Frente a esta determinación no advierte la Sala un actuar caprichoso, desprovisto de fundamento legal, ni la aplicación

obtener la mayor claridad posible que le permita emitir una sentencia lo más cercana a la realidad material. 1 Frente a esta determinación no advierte la Sala un actuar caprichoso, desprovisto de fundamento legal, ni la aplicación indebida de una norma, o un actuar al margen de las reglas adjetivas, antes bien, se observa que el Juez usó las herramientas legales que le permite el código procesal laboral, para reestablecer el equilibrio probatorio de las partes, deteriorada en perjuicio de la pasiva, en razón a la omisión del Juzgado de no inadmitir la contestación y advertir a la demandada de su omisión. Por último, no sobra advertir que con tal determinación se da aplicación a los principios de prevalencia del derecho sustancial por cuanto la misma persigue la búsqueda de la verdad material, sin que pueda considerarse que este propósito, lesiona de forma grave los derechos fundamentales del actor, por cuanto justamente las pruebas decretadas, buscan permitir al juez conoce puntos determinantes para adoptar una decisión más cercana a la justicia material.

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III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera instancia, la impugnó, así: Se duele esta apelante, de lo colegido por el H. Tribunal, que pasa por alto que, a Estructuras Par SAS nunca se le vulnero ningún equilibrio probatorio de partes, ni su derecho de defensa ni de contradicción., pues no solo tuvo la oportunidad de traer sus pruebas documentales al proceso, desde la contestación a

por alto que, a Estructuras Par SAS nunca se le vulnero ningún equilibrio probatorio de partes, ni su derecho de defensa ni de contradicción., pues no solo tuvo la oportunidad de traer sus pruebas documentales al proceso, desde la contestación a demanda, -la que se reseña, que fuera admitidasino que pudo agregarlas en la contestación a reforma a la demanda, donde también las enuncio, también tuvo la oportunidad de advertir el yerro en audiencia de saneamiento del litigio –si es que así lo creíaenrostrándole al Juzgador, el que hubiera admitido sus contestaciones a demanda y reforma sin aportar las mentadas documentales, -siendo su cargainclusive tuvo la oportunidad de pronunciarse en auto de decreto de pruebas, donde no se hizo mención de las documentales que nunca trajo al expediente, allí también permaneció silente, es decir, cual agravio al equilibrio de partes en contra de ESTRUCTURAS PAR SAS??? Por el contrario, fue su desidia su negligencia la que campeo en el devenir procesal, incumpliendo con su carga de presentar las probanzas documentales en fundamento de las excepciones propuestas ante la acción judicial. […], que es la misma Ley, la que dicta los momentos procesales establecidos para el aporte de pruebas en un trámite judicial, para el caso documentales, y si es que una de las partes olvida arrimar dichas foliaturas, pues debe asumir sus consecuencias en valoración probatoria, y si no se pronuncia en su momento procesal, pues debe asumir que las etapas de un trámite reglado, van precluyendo, más para el caso en ciernes donde se había

en valoración probatoria, y si no se pronuncia en su momento procesal, pues debe asumir que las etapas de un trámite reglado, van precluyendo, más para el caso en ciernes donde se había superado las etapas de saneamiento del litigio y decreto de pruebas, sin objeción alguna de la accionada, así lo ha decantado esta H. Sala., STL5827-2022. Empero, para el caso que nos convoca, la accionada no acompaño la contestación de demanda, de las documentales enunciadas, con igual proceder en contestación a reforma de demanda, itero, no se pronunció en saneamiento ni en decreto de pruebas, pero muy en la audiencia –Art. 80 C.P.L.- de trámite y juzgamiento, sin que Estructuras Par SAS se pronunciara en lo más mínimo, es decir sin ningún interés, es el H. Cognoscente quien sale a remediar la incuria del accionado, solucionando mediante prueba de oficio, la dejadez de la patronal demandada. 9Radicación n.° 99235

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IV. CONSIDERACIONES Pretende el accionante y lo reiteró en la impugnación que se invalide el auto que decretó prueba de oficio, pues en su criterio no había lugar a ello, cuando quiera que la demandada tuvo dos oportunidades para aportarlas, esto es, con la contestación a la demanda principal y su reforma y no lo hizo.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de

con la contestación a la demanda principal y su reforma y no lo hizo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (29 de julio de 2022) y aquella en que se promovió la acción (2 de agosto de 2022), no transcurrió más de 6 meses. Pues bien, al escuchar el audio donde se da inicio a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPLSS, que contiene el auto reprochado, esto es, en el que el Juzgado decretó prueba de oficio, se tiene que los siguientes fueron sus argumentos: El despacho en atributos del artículo 48 y 54 del Código de Trabajo y la Seguridad, el despacho decretó prueba de oficio, por lo que solicitó a la sociedad Estructuras Par en un plazo de 10 días, para que través de su apoderada allegue 10Radicación n.° 99235 SCLAJPT-12 V.00 «Cartones de pago […] del periodo demandado en la presente demanda. Correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, de 2015. meses en donde se puede ver que se pagan veintena!, que no todo lo que se paga corresponde a salarios, que en el mismo cartón se pude verificar que se le están pagandado anticipadamente las prestaciones en donde también se

2015. meses en donde se puede ver que se pagan veintena!, que no todo lo que se paga corresponde a salarios, que en el mismo cartón se pude verificar que se le están pagandado anticipadamente las prestaciones en donde también se encuentra el pago de cesantías, con fundamento en que, Desafortunadamente el despacho al momento de contestación de la demanda, cuando verificamos la contestación, el despacho no evidenció o no verificó que se había allegado esas pruebas documentales, entonces sí se enunciaron, pero lo que procedería en ese momento era la inadmisión de la contestaciion para otorgarle 5 días para que me las allegara. No obstante, y en atención a que la entidad está en proceso de liquidación […] le voy a otorga 10 días hábiles […]».

Lo que me interesa a mi es que el proceso se resuelva de la mejor manera posible y esto es que mi decisión se acerque lo más o por lo menos tenga en cuenta lo más cercano a la realidad fáctica, no solamente pruebas o jurídica no, forma, sino que se semeje mi decisión a lo que realmente pasó. (Minuto 6:51 a 8.04).

Ante este escenario, no puede pasar por alto que lo decidido por el juzgado estuvo plenamente respaldado en lo preceptuado en los artículos 48 que establece que « El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y

asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite» y, 54 que prevé: «Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su  proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos 11Radicación n.° 99235 SCLAJPT-12 V.00 controvertidos», aunado a que estuvo soportado en razones atendibles, como es llegar a la verdad real. Al efecto es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional sobre el decreto pruebas de oficio entre otras, en la sentencia CC SU768-2014 oportunidad en la cual adoctrinó: En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá

la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; iv; cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. Hay que precisar, frente a la excepción del decreto de pruebas de oficio a que se refiere la jurisprudencia constitucional, que el caso sub examen ello queda descartado, puesto que si bien la demandada no aportó las pruebas enunciadas en la contestación de la demanda y su reforma, también lo es que el juzgado no hizo lo propio, como era inadmitirla para que se aportara, tal como así lo aceptó y por esta razón, se itera el hecho de que la haya decretado de oficio no favorece al extremo pasivo, como lo comprende el 12Radicación n.° 99235 SCLAJPT-12 V.00 accionante, pues por el contrario, lo que pretende el juzgador es llegar a la verdad real del asunto. Por último, hay que precisar que si bien la accionante apoya la solicitud de amparo en la sentencia CSJSTL 5827accionante, pues por el contrario, lo que pretende el juzgador es llegar a la verdad real del asunto. Por último, hay que precisar que si bien la accionante apoya la solicitud de amparo en la sentencia CSJSTL 58272022, hay que decir, que los supuestos fácticos que en aquella vez se estudiaron son disimiles a los que aquí se controvierten. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando la impugnante no lo admitan, su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse 13Radicación n.° 99235

SCLAJPT-12 V.00

querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse 13Radicación n.° 99235 SCLAJPT-12 V.00 que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional -- tercera instancia-- , en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n.° 99235

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n.° 99235

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

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