CSJ - STL13035-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13035-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13035-2024 Radicado n.° 108365 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que TAMPA CARGO S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra los JUECES VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «legalidad».
Para respaldar su petición, narró que promovió proceso especial de fuero sindical-levantamiento contra Cesar Ariel Franco Buitrago, con elRadicado n.° 108365 SCLAJPT-12 V.00 fin de que se levantara la garantía foral del trabajador y, en consecuencia, se autorizara su despido. Refirió que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 28 de junio de 2021 admitió la demanda y, en diligencia de 17 de abril de 2023, tuvo al demandado notificado por conducta concluyente. Afirmó que en audiencia del 17 de mayo de 2023, se fijó el litigio y
la demanda y, en diligencia de 17 de abril de 2023, tuvo al demandado notificado por conducta concluyente. Afirmó que en audiencia del 17 de mayo de 2023, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, entre estas, el dictamen pericial que solicitó la hoy tutelante y se ordenó oficiar al Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de que allegara al despacho la copias del expediente del proceso penal seguido contra el demandado Cesar Ariel Franco Buitrago, identificado con radicado n.° 11001600072120200068700 y, por medio de providencia del 9 de agosto de 2023, la autoridad judicial ofició al Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá. Indicó que el 3 de octubre de 2023 desistió de la prueba pericial y, el 16 de mayo de 2024, solicitó al juez de primer grado, que oficiara al Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera expediente del proceso penal requerido; que se aceptara el desistimiento de la prueba pericial, y que se fijara «fecha para continuar con el proceso»; no obstante, a la fecha el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado respecto al desistimiento y, el Juez Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, tampoco ha efectuado el envío del expediente del proceso penal requerido. Manifestó que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no se han pronunciado respecto a sus requerimientos y, con ello, desconocen que, al tratarse de un proceso
proceso penal requerido. Manifestó que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no se han pronunciado respecto a sus requerimientos y, con ello, desconocen que, al tratarse de un proceso 2Radicado n.° 108365 SCLAJPT-12 V.00 especial, debe resolverse en los términos estrictos que la Ley impone para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, (i) se ordene al Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá dar respuesta al oficio que el Juez Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad le remitió y, (ii) una vez aquel se pronuncie al respecto, se ordene al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá proferir auto por medio del cual resuelva la solicitud de desistimiento de la prueba pericial y fije fecha de audiencia en el proceso ordinario laboral objeto del presente trámite constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de junio de 2024 y por medio de auto de 20 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
En tal lapso, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá indicó que en el trámite constitucional el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá
ejercieran su derecho de defensa. En tal lapso, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá indicó que en el trámite constitucional el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital del proceso penal requerido, y en consecuencia, por medio de auto de 21 de junio de 2024 se requirió al apoderado judicial de los demandantes para que acreditara la facultad para desistir, toda vez que el poder que allegó al proceso ordinario laboral no le autorizaba dicha facultad. El Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá indicó que dio cumplimiento al oficio que remitió a su despacho el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. 3Radicado n.° 108365
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 4 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción constitucional, debido a que se configuró un hecho superado, toda vez que el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá dio respuesta al oficio que se envío a su despacho y el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá por medio de auto de 21 de junio de 2024 también se pronunció respecto a la solicitud de desistimiento de la prueba.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna, para lo cual cuestiona que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en lugar de fijar fecha para la audiencia mencionada, la requirió para que acreditara la facultad de desistir pese a
para lo cual cuestiona que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en lugar de fijar fecha para la audiencia mencionada, la requirió para que acreditara la facultad de desistir pese a que el poder que se aportó al proceso tiene dicha facultad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4Radicado n.° 108365
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante, en sede de impugnación, cuestiona que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en lugar de fijar fecha para la audiencia mencionada, la requirió para que acreditara la facultad de desistir pese a que el poder que se aportó al proceso tiene dicha facultad. Al respecto, es oportuno señalar que si bien en el curso de la presente acción constitucional el juez profirió el auto de 21 de junio de 2024, por medio del cual requirió al apoderado judicial de los demandantes para que acreditara la facultad para desistir , lo cierto es que no es posible que la Corte efectúe un análisis de fondo sobre la decisión adoptada en el mismo como parece pretenderlo la impugnante, justamente porque corresponde a un hecho sobreviniente respecto del cuál las demás partes e intervinientes 5Radicado n.° 108365
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como parece pretenderlo la impugnante, justamente porque corresponde a un hecho sobreviniente respecto del cuál las demás partes e intervinientes 5Radicado n.° 108365 SCLAJPT-12 V.00 no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Ahora, se advierte que si bien en aquel proveído no se decidió la solicitud de desistimiento, como tampoco se fijó fecha para audiencia como lo pide la accionante en este amparo constitucional, se tiene que aquella formuló solicitud de aclaración y corrección respecto del auto de 21 de junio de 2024. De ahí, es clara la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, de modo que cumple esperar a que el juez natural adopte la decisión correspondiente en el asunto en virtud del principio de subsidiariedad mencionado, dado que al juez de tutela no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se revocará el fallo
juez constitucional. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado. 6Radicado n.° 108365
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
7Radicado n.° 108365
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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