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CSJ - STL13036-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13036-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13036-2022 Radicación n.°99255 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIÁN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Barrancabermeja y, el Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.°2017-00012.Radicación n.°99255

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, es posible extraer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante sentencia de 20 de agosto de 2019, condenó al accionante a 43 meses y 23 día de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante sentencia de 20 de agosto de 2019, condenó al accionante a 43 meses y 23 día de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de uso de documento falso y fuga de presos. De igual manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, la primera de ellas tras considerar que si bien la sanción no superaba el tiempo establecido en la Ley como requisito (48 meses), no satisfacía el presupuesto subjetivo del art. 63.3 del Código Penal, además que el 29 de junio de 2016, en otra actuación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga también condenó al petente por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público. Y en relación con la solicitud de prisión domiciliaria, el juzgado consideró que el acusado tampoco cumplía la exigencia de carácter subjetivo, pues en otrora oportunidad se fugó de su lugar de residencia y «se presentó 2Radicación n.°99255 SCLAJPT-12 V.00 en un despacho judicial donde se hizo pasar como abogado, mediante la presentación de documentos falsos ». Así como tampoco procedía por su calidad de padre cabeza de familia, por cuanto no se probó que su hija o su nieto estuvieran de manera exclusiva a su cargo. Inconforme con la sentencia del a quo, el accionante la impugnó y, el Tribunal Superior de Bucaramanga por

por cuanto no se probó que su hija o su nieto estuvieran de manera exclusiva a su cargo. Inconforme con la sentencia del a quo, el accionante la impugnó y, el Tribunal Superior de Bucaramanga por sentencia de 17 de junio de 2020 la confirmó. En vista de lo anterior, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que el proceso fue enviado a la homóloga Sala Penal y repartido al despacho de la magistrada dra. Myriam Ávila Roldán, en el cual actualmente se encuentra pendiente resolver la admisibilidad de la demanda de casación. El peticionario indicó que elevó peticiones a la Sala Penal de esta Corporación los días 20 de octubre de 2021 y 17 de junio de 2022, en las que solicitó la redosificación de la pena impuesta, para lo que expresó su divergencia con la proporción de rebaja por aceptación de cargos otorgada por el juzgado. Señaló que conforme al artículo 38G del Código Penal « tendría derecho a un descuento de la mitad y, sin embargo, en primera instancia solo se le otorgó un octavo de la sanción impuesta». Adicionalmente, indicó que, «ante la eventualidad de ser acreedor a la disminución del tiempo de privación de libertad, la pena correspondería a 25 meses de prisión». En este sentido, explicó que en tanto se halla en privación carcelaria de libertad desde hace 15 meses y 10 3Radicación n.°99255 SCLAJPT-12 V.00 días y ha descontado 3 meses y 10 días por estudio, tendría derecho a la prisión domiciliaria».

privación carcelaria de libertad desde hace 15 meses y 10 3Radicación n.°99255 SCLAJPT-12 V.00 días y ha descontado 3 meses y 10 días por estudio, tendría derecho a la prisión domiciliaria». De igual manera, indicó que el Juzgado de Barrancabermeja no tenía competencia para adelantar la causa penal en su contra, por cuanto la conducta de fuga de presos se ejecutó mientras se hallaba en detención domiciliaria por orden del despacho de Aguachica (César), lo que estuvo en contravía con lo dispuesto en la Directiva 1° del 20 de enero de 2019 de la Sala de Casación Penal. Con apoyo en lo descrito, pidió «[…] se dignen a reconocer a [su] favor la redosificación del monto punitivo impuesto en la condena […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2022, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que respecto de Correa Álvarez, tiene a su cargo la vigilancia de la pena de 48 meses de prisión por un delito contra la fe pública, radicado 2012-00967, donde le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Adicionalmente indicó que le había sido asignado el proceso radicado 2017-00012 por fuga de

2012-00967, donde le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Adicionalmente indicó que le había sido asignado el proceso radicado 2017-00012 por fuga de presos, pero, comoquiera que la Sala de Casación Penal 4Radicación n.°99255 SCLAJPT-12 V.00 mediante decisión del 25 de marzo de 2021 « reactivó los términos para impugnar la sentencia de segunda instancia adiada el 17 de junio de 2020, ante la evidente falta de competencia para la vigilancia de la pena, habida cuenta la ausencia de ejecutoria formal y material del fallo condenatorio fechado el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja», debió remitir el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de que procediera según lo ordenado. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga destacó que en fallo del 17 de junio de 2020, confirmó la condena a 43 meses y 23 días de prisión que se le impusiera al acá actor por fuga de presos, dicha sentencia fue recurrida en casación por la defensa y desde el 10 de agosto del año anterior está en trámite en la Corte Suprema de Justicia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en la causa penal por el ilícito de fuga de presos, en la que profirió sentencia de 20 de agosto de 2019 y destacó que la supuesta falta de competencia no fue alegada en el momento procesal oportuno, esto es, la audiencia de

en la que profirió sentencia de 20 de agosto de 2019 y destacó que la supuesta falta de competencia no fue alegada en el momento procesal oportuno, esto es, la audiencia de formulación de acusación. Finalmente, la Sala de Casación Penal indicó que debía declararse la improcedencia de la presente acción por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, al respecto señaló que « la demanda de amparo no es un mecanismo 5Radicación n.°99255 SCLAJPT-12 V.00 instituido con el fin de reemplazar los procesos ordinarios específicamente previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Por lo tanto, no puede ser empleada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario a los establecidos por la ley.» En relación con las solicitudes elevadas por el procesado, encaminadas a que le sea redosificada la pena y, de ser el caso, concedida la prisión domiciliaria, así como la declaratoria de nulidad por falta de competencia del juzgado que emitió la sentencia de primera instancia, dijo que: habrán de ser analizadas en el momento en que la Sala se pronuncie sobre la demanda de casación. Esto, en la medida en que el examen de dicho recurso es el escenario natural en el cual deben ser resueltas las cuestiones relativas al fondo del proceso como las solicitadas. Así mismo, en consideración a la naturaleza de la casación, como control constitucional y legal para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso penal y la reparación de los agravios

de la casación, como control constitucional y legal para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso penal y la reparación de los agravios inferidos a estos (artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004). Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 10 de agosto de 2022 declaró improcedente la salvaguarda deprecada por prematura tras considerar que existen vías jurídicas pendientes de resolución al interior del proceso en cuestión y en cuanto hace al derecho de petición como vía para impulsar actuaciones al interior de un trámite judicial, indicó que resultaba improcedente, pues «no podía afirmarse que la Sala Especializada acusada vulnerara esa prerrogativa por no contestar la solicitud referida en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015». 6Radicación n.°99255

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor, agregó que se satisfacía el requisito subsidiariedad porque «[…] el constituyente […] plasmó el postulado de un Estado Social de Derecho (Art. 1 C Nal) al igual el deber de aplicar las disposiciones constitucionales en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica (Art. 4° idem (sic)); el debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuación judicial cuya

todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica (Art. 4° idem (sic)); el debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuación judicial cuya literalidad contempladas en el artíulo 29 de la Carta Maga nos dice: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” [… ]». Agregó que padeció de Covid-19 y omni-cron (sic) en finales de año 2021 y inicios de año 2022 y sólo por la misericordia de Dios no [perdió] [su] vida al estar “encerrado” con mas (sic) de 500 internos en condiciones deplorables.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la

de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 8Radicación n.°99255

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, según lo informó la Sala de Casación Penal convocada al descorrer el traslado de rigor, las solicitudes del procesado, en el sentido de que le sea redosificada la pena y, de ser el caso, concedida la prisión domiciliaria, así como la declaratoria de nulidad por falta de competencia del juzgado que emitió la sentencia de primer grado, habrán de ser analizadas en el momento en que la Sala se pronuncie sobre la demanda de casación, trámite en el que se encuentra pendiente por resolver admisibilidad de la demanda de casación, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión los aspectos que por esta vía excepcional censuró. 9Radicación n.°99255

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pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión los aspectos que por esta vía excepcional censuró. 9Radicación n.°99255

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Por lo anterior y como quiera que este mecanismo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, resulta improcedente la protección ius fundamental reclamada. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo

puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la 10Radicación n.°99255 SCLAJPT-12 V.00 protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación del convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Finalmente, en relación con la presunta vulneración al derecho de petición, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951 de 2014, reiterada en fallo CC T-394 de 2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.

Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la 11Radicación n.°99255 SCLAJPT-12 V.00 administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […]. De manera tal que, cuando las partes presentan una solicitud en el marco de una actuación judicial, como acontece en el asunto de marras, el fallador de tutela debe analizar el caso bajo el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial. En ese sentido, se advierte que la solicitud elevada en el presente asunto no se rige bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el requerimiento tiene como finalidad que se defina respecto de la redosificación de la pena y concesión de la prisión domiciliaria, asuntos de naturaleza netamente jurisdiccional, por lo que la parte accionada no está en la obligación de dar respuesta a la solicitud elevada, tal y como así se lo hizo saber la Homóloga 12Radicación n.°99255

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Sala Penal al accionante, en escrito de 21 de julio de 2022 en el que indicó: Acláresele al acusado que las solicitudes que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes. Si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad constituyen peticiones en sentido general y se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición. Por el contrario, si la resolución de aquellas implica el

diferentes. Si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad constituyen peticiones en sentido general y se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición. Por el contrario, si la resolución de aquellas implica el ejercicio de funciones judiciales al interior de una actuación, como ocurre en este caso, su trámite se halla gobernado por el debido proceso en su componente de postulación. Por consiguiente, estas solicitudes son resueltas con sujeción a las reglas a partir de las cuales se adelanta el respectivo proceso. En ese sentido y sin ignorarla trascendencia del asunto, indíquesele al acusado que, en condiciones de igualdad y en estricto orden de ingreso a este despacho, se adoptarán las decisiones que correspondan respecto a sus solicitudes, en el marco de este proceso. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado, para, en lugar de mantener la improcedencia del amparo, negar la salvaguarda implorada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la salvaguarda implorada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.°99255

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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