CSJ - STL13037-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13037-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13037-2022 Radicación n.° 99267 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el número 202000053-00.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99267
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Como sustento de sus pretensiones, indicó que actúa como coadyuvante e n la acción popular que Julián Bernal Escobar inició contra el Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café, trámite que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Señaló que 2 de diciembre de 2021, el mencionado despacho, negó las pretensiones incoadas, decisión que fue apelada por el actor en la acción popular.
Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Señaló que 2 de diciembre de 2021, el mencionado despacho, negó las pretensiones incoadas, decisión que fue apelada por el actor en la acción popular. Adujo que el Tribunal accionado, mediante auto de 15 de julio de 2022, determinó prorrogar el término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, con fundamento en « el conocimiento de cuantiosas acciones constitucionales […] que se ha tenido, también con trámite preferente, así como la evacuación de asuntos de otros despachos que debe revisar como integrante de otras salas […] con igual trámite preferente». Sostuvo que contra el anterior proveído presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 28 de julio de 2022. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se ordenara al convocado proferir sentencia de segunda instancia en el término de las cuarenta y ocho (48) horas y probara «cuál es el vacío de la Ley 472 de 1998, art. 37, para poder recurrir al CGP, art. 121 para prorrogar el término para fallar» y (ii) se declarara la nulidad consagrada
en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 99267
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el expediente electrónico de la acción popular. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, señaló que no era posible acusarlo de incurrir en mora judicial, pues desde la adjudicación del proceso, ha tenido que resolver 33 acciones populares, 88 tutelas de segunda instancia, 63 acciones constitucionales de primer grado y 6 incidentes de desacato, todas ellas con trámite preferente, aunado a la revisión de los proyectos de los demás despachos y de los asuntos administrativos que le competen. En escrito adicional, el mismo Tribunal manifestó que registró proyecto de sentencia a fin de desatar la alzada y, posteriormente, en memorial allegado el 16 de agosto de 2022, adujo que profirió sentencia de segundo grado, que sería notificada por estado al día siguiente y adjuntó la
referida providencia. 3Radicación n.° 99267
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No se aportaron más pronunciamientos. Mediante auto de 22 de agosto de 2022, la homóloga civil suspendió el término para decidir la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que el motivo de inconformidad del tutelante fue superado, ya que el Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia el 16 de agosto de 2022, notificada por estado nº 137 el 17 de agosto siguiente. Respecto de las pretensiones relacionadas con la declaratoria de nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso y ordenar al convocado que pruebe la existencia del presunto vacío normativo de la Ley 472 de 1998, consideró que «la acción de tutela no fue concebida con este fin».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó e insistió en los desafueros cometidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en lo atinente a la mora judicial.
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio el accionante censuró, principalmente, la mora judicial del Tribunal accionado al interior de la acción popular, al no haber proferido decisión de segunda instancia y pretender que se le ordenara dictar la sentencia en menos de 48 hora y el tema de inconformidad
principalmente, la mora judicial del Tribunal accionado al interior de la acción popular, al no haber proferido decisión de segunda instancia y pretender que se le ordenara dictar la sentencia en menos de 48 hora y el tema de inconformidad en la impugnación giró en torno al mismo punto al manifestar que aún «existe mora judicial». 5Radicación n.° 99267
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Pues bien, al revisar las actuaciones del expediente que suscita el presente resguardo constitucional, se observa que, así como lo indicó el a quo constitucional, la autoridad judicial accionada profirió sentencia de segunda instancia el 16 de agosto de 2022, notificada al día siguiente por estado nº. 137. En ese sentido, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el juzgado accionado en el curso del presente trámite tuitivo emprendió las gestiones del caso al interior de la acción popular. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó
vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan 6Radicación n.° 99267 SCLAJPT-12 V.00 verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Así las cosas, al efectuarse un estudio de fondo del problema jurídico, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, NEGAR la protección implorada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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