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CSJ - STL13038-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13038-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13038-2022 Radicación n.° 99283 Acta 31 Valledupar (Cesar) catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA MEJÍA MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e interviniente dentro del proceso de pertenencia - reivindicatorio con radicado n° 05001310300920140078201.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, contradicción eRadicación n.° 99283

SCLAJPT-12 V.00 igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición de amparo en que junto con José Gabriel Marín Marín promovió proceso de pertenencia contra Carlos Enrique, Luis Alfredo, María Rosalba, Mariel de Jesús y María Alicia Marín Marín; Duvan, Ferney y Aldo Marín Jaramillo y Lilyam Marín de Echavarría en relación

Carlos Enrique, Luis Alfredo, María Rosalba, Mariel de Jesús y María Alicia Marín Marín; Duvan, Ferney y Aldo Marín Jaramillo y Lilyam Marín de Echavarría en relación con el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria nº 01N-280443 ubicado en el municipio de Medellín. Adujo que en audiencia celebra el 9 de noviembre de 2018 de evacuaron las etapas de conciliación, saneamiento y control de legalidad, fijación del litigio y los interrogatorios de parte y testimonios; que se reprogramó audiencia para el 11 de diciembre de 2018, a fin de llevar a cabo la inspección judicial al referido inmueble, sin embargo, que dicha audiencia no llevó a cabo en esa fecha, sino hasta el 18 de marzo de 2019 oportunidad en la cual su apoderada solicitó que se diera «aplicación a lo dispuesto en el artículo 372 Nral 4 del CGP» a Mariela Marín Marín (demandante) en el proceso reivindicatorio, «por su inasistencia a la audiencia a la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2018, toda vez que, no justificó »; que de dicha petición se corrió traslado a la interesa y su apoderada manifestó que « sí había presentado la justificación por la no comparecencia»; que aun cuando en efecto a folios 318 y 319 reposaba escrito por Mariela Marín Marín en el que manifestaba que se intoxicó el 9 de noviembre de 2018 y adjuntando para el efecto receta

Marín en el que manifestaba que se intoxicó el 9 de noviembre de 2018 y adjuntando para el efecto receta médica, a su juicio el juzgado se equivocó al « aceptar la 2Radicación n.° 99283 SCLAJPT-12 V.00 justificación presentada» por lo que su apoderada presentó de reposición y apelación , los cuales resultaron imprósperos. Aseguró que con el proceder del juez se configuró la casual 5 prevista en el artículo 133 del CGP, pues en su criterio le conculcó sus garantías por cuanto que «Para presentar la justificación por la no comparecencia a la audiencia inicial que prescribe el artículo 372 del C. G. P., hay dos momentos, el primero, si se presenta antes de la celebración de la audiencia y el segundo, si se presenta después de realizada la audiencia» y, si bien la excusa se presentó dentro de los 3 días a que se refiere la norma, esta debía fundarse obligatoriamente «en fuerza mayor o caso fortuito» pues no bastaba una prueba sumaria. De otra parte, expuso que el 18 de marzo de 2019 se dictó sentencia de primera instancia en la que desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia y, por el contrario, acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria promovida por Mariela Marín Marín. Precisó que contra tal determinación su mandatario formuló recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 8 de febrero de 2022.

reivindicatoria promovida por Mariela Marín Marín. Precisó que contra tal determinación su mandatario formuló recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 8 de febrero de 2022. Expresó que los accionados incurrieron en vía de hecho, por defecto sustantivo y fáctico al interpretar el artículo 176 del CGP y haber «omitido pronunciarse y valorar el interrogatorio de parte de las codemandadas MARÍA ROSALBA MARÍN MARÍN y NORA HILDA ECHAVARRÍA MARÍN que son claras, enfáticas, concordantes y 3Radicación n.° 99283 SCLAJPT-12 V.00 responsivas en afirmar que reconocen que los poseedores materiales del inmueble pretendido en usucapión son JOSÉ GABRIEL MARÍN MARÍN y SANDRA MILENA MEJÍA MARÍN» y no apreciar « adecuadamente los testimonios de Esaú Jaramillo Buitrago, Carlos Mauricio López Bedoya, Juan Gonzalo Restrepo Molina y Alba Nelly Osorno Mazo, fueron claros, completos, responsivos y concordantes en cuanto a la posesión material ejercida por la señora SANDRA MILENA MEJÍA MARÍN como por el señor JOSÉ GABRIEL MARÍN MARÍN sobre el inmueble pretendido en usucapión». En suma, que no se hizo una valoración probatoria conforme la sana critica, toda vez que: […] en el caso concreto que nos ocupa, el A-quo, no tuvo en cuenta para adoptar la decisión recurrida, la sana crítica como

En suma, que no se hizo una valoración probatoria conforme la sana critica, toda vez que: […] en el caso concreto que nos ocupa, el A-quo, no tuvo en cuenta para adoptar la decisión recurrida, la sana crítica como expuse en precedencia, esto es, valorando los medios de prueba decretados y practicados, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, sino que lo hizo arbitrariamente, dando aplicación a la libre convicción o su fuero interno, manera de razonar que está proscrita de nuestra legislación. En la decisión impugnada, la juez no expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada medio de prueba, ni apreció las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ya citadas en precedencia, con lo que dicha decisión no fue proferida en derecho sino en conciencia o convicción, proceder que, itero, está proscrito en nuestra legislación. Expuso que se cumplía el presupuesto de la inmediatez. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto las sentencia preferidas al interior del proceso controvertido y, en consecuencia, « ORDENAR a la SALA 4Radicación n.° 99283

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SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y/o al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia, y/o adopte la decisión o decisiones, ajustadas a derecho, que resuelvan sobre la

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia, y/o adopte la decisión o decisiones, ajustadas a derecho, que resuelvan sobre la

CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD […].

Y forma subsidiaria, prendió: […] decretar la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la decisión adoptada por el JUZGADO […] el día 18 de marzo de 2019, al momento de aceptar la justificación presentada por […] MARIELA MARÍN MARÍN […]. al dar una interpretación equivocada a lo que son y significan la fuerza mayor y el caso fortuito y lo que es más grave aún, desquiciando el debido proceso, por cuanto al aceptar que, en su criterio, si se había presentado la fuerza mayor o el caso fortuito, sin ser cierto, no aplicó al caso concreto las consecuencias previstas en el artículo 372 Nral. 4 del C. G. P […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de agosto de 2022, la Sala homóloga Civil admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En sentencia de primera instancia, se dejó la siguiente constancia «A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 17 de agosto de 2022, negó la protección 5Radicación n.° 99283 SCLAJPT-12 V.00 solicitada, tras analizar la situación y sentencia controvertida y concluir:

5Radicación n.° 99283 SCLAJPT-12 V.00 solicitada, tras analizar la situación y sentencia controvertida y concluir:

1. En lo que respecta a las dos primeras censuras, relativas a que se aceptara la justificación de inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial, y a la alegada nulidad por dejar de practicar el interrogatorio de esa parte, pronto se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la época en que ocurrieron tales circunstancias ( 18 mar. 2019 ) y la radicación de ese auxilio (5 ago. 2022)1 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.

Ahora, para ahondar en garantías, basta con remitirse a la sentencia de segundo grado para evidenciar que tales circunstancias fueron estudiadas por la magistratura querellada y sobre ellas no se aprecia una conducta caprichosa o antojadiza. En efecto, esa agencia judicial descartó la configuración de la nulidad invocada y resaltó que, de haberse configurado, la misma debía tenerse por saneada dado que la promotora actúo en el proceso luego de su ocurrencia y sin proponerla. Motivación que mal podría catalogarse como irracional o arbitraria conforme a la situación que le fue puesta de presente. Y, por otra parte, frente al reproche en la valoración

proceso luego de su ocurrencia y sin proponerla. Motivación que mal podría catalogarse como irracional o arbitraria conforme a la situación que le fue puesta de presente. Y, por otra parte, frente al reproche en la valoración probatoria por parte del Tribunal, destacó que dicha magistratura tras analizar el acervo probatorio concluyó que «a menos de cuatro años de interponer la demanda de pertenencia que dio lugar al […] litigio, los demandantes reconocían dominio ajeno […] lo cual deja sin sustento todos los argumentos encaminados a acreditar el animus requerido […], en tanto que el término de posesión requerido según la ley no alcanzaría para reunir los requisitos de la prescripción adquisitiva».

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III. IMPUGNACIÓN No conforme con el fallo de primera instancia la convocante la impugnó, reiterando los yerros endilgados al tribunal accionado y la viabilidad del amparo.

IV. CONSIDERACIONES La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como

ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite pretende la accionante que se invalide las sentencias proferidas en el asunto controvertido por los 7Radicación n.° 99283 SCLAJPT-12 V.00 defectos endilgados y, subsidiariamente, que se decrete la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la decisión adoptada por el JUZGADO […] el día 18 de marzo de 2019 , al momento de aceptar la justificación presentada por […] MARIELA MARÍN MARÍN […]. al dar una interpretación equivocada a lo que son y significan la fuerza mayor y el caso fortuito, porque a su juicio se configuró la cual de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, al tener el juzgado por justificada la inasistencia de la demandante

equivocada a lo que son y significan la fuerza mayor y el caso fortuito, porque a su juicio se configuró la cual de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, al tener el juzgado por justificada la inasistencia de la demandante Mariela Marín Marín demandante en el proceso reivindicatoria a la audiencia el 9 de noviembre de 2018. Pues bien, frente a tales peticiones desde ya se anticipa que no saldrán avantes por las siguientes razones: Aunque la homóloga Civil frente a los reparos que se hicieron al proveído de 18 marzo de 2019, sostuvo que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, lo cierto es que tal aspecto, fue objeto de estudio por el Tribunal en la sentencia de 8 de febrero de 2022, es decir, que los reproches de la accionante, todos, se concretaron en la mentada sentencia, como pasa a verse: Al analizar la providencia del Tribunal se advierte que el tema de la nulidad por presunta configuración de la causal 5 del artículo 133 del CGG, fue objeto de pronunciamiento por parte de la magistratura accionada de forma preliminar y al efecto sostuvo: 8Radicación n.° 99283

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Previo al abordaje del fondo de este asunto, es necesario hacer una precisión respecto a uno de los reparos elevados en la apelación, el cual está dirigido a que se declare la nulidad de lo actuado, por haberse configurado la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso1, en

apelación, el cual está dirigido a que se declare la nulidad de lo actuado, por haberse configurado la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso1, en tanto que, al aceptarse la justificación presentada por la demandada Mariela Marín Marín ante la inasistencia a la audiencia inicial, la juez debía decretar el interrogatorio de parte de esta y no lo hizo, en desatención a lo dispuesto en el inciso cuarto2 del numeral 3 del artículo 372 ibídem, lo cual genera una nulidad insaneable. Sobre el particular, la Sala precisa que tal solicitud resulta improcedente, por dos razones: La primera, por cuanto en este evento, la juez de primera instancia, una vez encontró justificada la inasistencia de Mariela Marín a la audiencia, negó la práctica del decreto del interrogatorio de parte, por considerar que ya se había agotado la audiencia para tal fin, por lo que no es viable hablar de omisión en los términos previstos para la configuración de la causal de nulidad esgrimida (núm. 5 art. 133 CGP), sino de una negación de lo solicitado, que debió ser cuestionada mediante los mecanismos procesales pertinentes; y la segunda, en tanto que, en el evento de haberse configurado la causal de nulidad referida, la misma se encontraría saneada, debido que la parte demandante actuó después sin proponerla en el momento oportuno. En efecto, cuando la juez de primera instancia decidió tener por justificada la inasistencia y expuso los motivos para no decretar el interrogatorio de parte, la parte demandante

oportuno. En efecto, cuando la juez de primera instancia decidió tener por justificada la inasistencia y expuso los motivos para no decretar el interrogatorio de parte, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, únicamente en lo que tenía que ver con la aceptación de la justificación, pero no invocó la causal de nulidad para reprochar lo que consideró un “omisión” en la práctica de una prueba, con lo cual dio lugar al saneamiento de tal irregularidad en los términos del numeral 1 del artículo 136 de Código General del Proceso, pues contrario a lo expuesto por la parte apelante, la causal de nulidad invocada no es de las que no se puede sanear. De otro lado, conviene advertir que si bien la parte recurrente alega que la juez de primera instancia desatendió las consecuencias jurídicas que acarreó la conducta de la demandada Mariela Marín Marín, por la inasistencia a la audiencia y al interrogatorio de parte, lo cual hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundó la demanda, lo cierto es que la misma no operaría en este caso, en tanto que la inasistencia fue considerada justificada3 por la juez de primer grado, sin que sea competencia del Tribunal, entrar a determinar si le asistió o no razón a la juzgadora en tal determinación, en tanto ello escapa del ámbito de competencia de la apelación de la sentencia, ya que fue una decisión adoptada por la juez mediante auto, respecto de la cual se agotaron los recursos pertinentes.

determinación, en tanto ello escapa del ámbito de competencia de la apelación de la sentencia, ya que fue una decisión adoptada por la juez mediante auto, respecto de la cual se agotaron los recursos pertinentes. 9Radicación n.° 99283

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Superado lo anterior, delimitó el problema, en definir, si como la parte demandante inicial pretende, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar declarar la pertenencia pretendida, por cuanto la juez no valoró en debida forma la prueba obrante en el proceso, que da cuenta de que los demandantes han ejercido la posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble objeto de litigio y por el tiempo exigido en la ley. Por lo tanto, respecto a estos aspectos puntuales de la demanda de pertenencia, se enmarcaría la decisión del Tribunal, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. Luego se fijó como marco jurídico para la resolución del asunto los artículos 2518, 2527 762 del C.C y las sentencias CSJSC 2776 – 2019 y CSJSC 4278-2019. Memoró que la parte apelante acusó a la juez de primer grado de haber obrado con menosprecio de la regla contenida en el artículo 176 del Código General del Proceso, según la cual el juzgador debe apreciar en conjunto las pruebas y exponer razonadamente el valor que le asigna a cada una en particular. Al respecto asentó que « contrario a ello, […] la decisión de la juez es acertada por ser el fruto del estudio

cual el juzgador debe apreciar en conjunto las pruebas y exponer razonadamente el valor que le asigna a cada una en particular. Al respecto asentó que « contrario a ello, […] la decisión de la juez es acertada por ser el fruto del estudio minucioso y conjunto de las pruebas practicadas en el proceso, pues fue el análisis del acervo probatorio el que llevó a dicha autoridad judicial a inferir que, por lo menos, hasta el 17 de mayo de 2011, los demandantes no ostentaban la condición de poseedores». 10Radicación n.° 99283

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Seguidamente, explicó que:

Tal precisión resulta importante, en tanto que los recurrentes señalan que, en la valoración probatoria que la llevó a negar la pretensión de pertenencia, la juez apenas tuvo en cuenta los interrogatorios de parte practicados y pasó por alto la importancia de ciertos testigos. Empero, esta Sala observa que, fue precisamente en esa tarea de ponderación de las pruebas, que la juez llegó a tal conclusión, pues de una vez se anticipa, que ni siquiera los testigos pudieron dar cuenta de que los demandantes ejercieran actos posesorios como señores y dueños en el inmueble objeto de litigio. No obstante, un análisis sobre la declaración de estos resulta impertinente, pues si los demandantes mismos fueron quienes admitieron la condición de tenedores, al reconocer dominio ajeno, ni siquiera cabría explorar el dicho de los testigos, por cuanto, frente a la inequívoca

demandantes mismos fueron quienes admitieron la condición de tenedores, al reconocer dominio ajeno, ni siquiera cabría explorar el dicho de los testigos, por cuanto, frente a la inequívoca voluntad revelada por los demandantes, vano resultaría cualquier intento encaminado a señalarlos como poseedores. En esta dirección, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “... es apenas natural que éstos (los testigos) no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin. Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo” (Cas. Civil. 05 de noviembre de 2003, Exp. 7052, reitera criterio de G.J. t, CCLXI, pág. 1024). Para confirmar lo anterior, basta con advertir, que la demandante Sandra Milena Mejía Marín, declaró que “Esa casa era de María Carmelina Marín y dejó de ser de ella prácticamente cuando falleció” (CD 1, audio 2, min: 5 y s.s.), a lo que agregó que “Esa casa fue de propiedad de mi abuela toda la vida hasta que ella

Carmelina Marín y dejó de ser de ella prácticamente cuando falleció” (CD 1, audio 2, min: 5 y s.s.), a lo que agregó que “Esa casa fue de propiedad de mi abuela toda la vida hasta que ella murió (…) sin imponer las condiciones en las que yo vivía en ella”, aunado a que la demandante explicó que cuando cumplió la mayoría de edad empezó a trabajar y a aportar para los servicios públicos (min: 7). Así, luego de exponer que la abuela -María Carmelina Marín de Marín, afectivamente le decía que esa casa iba a ser para ella en el momento en que llegara a faltar, la demandante concluyó que era dueña de la casa en conjunto con la abuela -propietaria-, por lo que es dable concluir que, por lo menos hasta el 17 de mayo de 2011, no desconoció ese derecho de dominio en la propietaria inscrita y, por tanto, nunca actuó con exclusión de esta. En el mismo sentido, José Gabriel Marín Marín, al ser interrogado, advirtió que luego de que su padre falleció, el 11Radicación n.° 99283 SCLAJPT-12 V.00 inmueble objeto de litigio quedó a nombre de la madre María Carmelina Marín de Marín, quien “vino a ser propietaria hasta que murió” (CD 1, audio 3, min: 5 y ss.) y que él siempre estuvo pendiente tanto de ella como de la casa, con la precisión de que no vivía allí, sino que trabaja en un lugar de la casa destinado para una zapatería, el cual ocupó con autorización de la finada

pendiente tanto de ella como de la casa, con la precisión de que no vivía allí, sino que trabaja en un lugar de la casa destinado para una zapatería, el cual ocupó con autorización de la finada desde 1976. Es más, Sandra Milena, al ser cuestionada sobre la condición que ostentaba José Gabriel Marín respecto al inmueble, adujo que este era el encargado de administrarlo, al igual que otros bienes de propiedad de María Carmelina Marín quien, debido a que no estaba en capacidad de administrar, lo autorizó (Audio 2 min: 13). En síntesis, de ambas declaraciones, se desprende que Sandra Milena vivió durante mucho tiempo con la propietaria -María Carmelinay que José Gabriel Marín obtuvo un permiso para explotar una zapatería en un anexo de la propiedad desde 1976, pero en el lugar siempre estuvo la propietaria, a quien ellos reconocían como tal, razón por la que es inadmisible atender lo que ahora afirman en el recurso de apelación, en cuanto a que ejercían el dominio en conjunto con la propietaria inscrita María Carmelina Marín de Marín, esto es, sin exclusión del derecho que a esta correspondía. Con todo, como la juez lo precisó, si a lo sumo se pudiera predicar que solo a partir de la muerte de María Carmelina, ocurrida el 17 de mayo de 2011, los demandantes ostentan la condición de poseedores, tal situación apenas podría advertirse respecto a Sandra Milena Mejía Marín y no en cuanto a José Gabriel Marín Marín, en tanto este, reconoció dominio ajeno en los demás herederos, al hacerse parte en el proceso de sucesión

advertirse respecto a Sandra Milena Mejía Marín y no en cuanto a José Gabriel Marín Marín, en tanto este, reconoció dominio ajeno en los demás herederos, al hacerse parte en el proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, bajo el radicado 05001-31-10-003-2012-01274-00, en el cual se adjudicó para todos los herederos -demandados en este asuntoel inmueble objeto de litigio, sin que se haya acreditado en qué momento aquel desconoció esos derechos ajenos y se comportó como propietario. 4.2. Lo apuntado evidencia que, a menos de cuatro años de interponer la demanda de pertenencia que dio lugar al presente litigio, los demandantes reconocían dominio ajeno en la que para el momento era la propietaria inscrita -María Carmelina Marín de Marín-, lo cual deja sin sustento todos los argumentos encaminados a acreditar el animus requerido para ser considerados como dueños del inmueble con anterioridad, lo que en el caso de estimar que entre la fecha de deceso de aquella -17 de mayo de 2011y la interposición de la demanda -10 de julio de 2014-, hubiese operado la interversión del título de tenedores a poseedores (que tampoco ha sido establecido), de ninguna manera daría lugar a la prosperidad de la pretensión, en tanto que el término de posesión requerido según la ley no alcanzaría para reunir los presupuestos de la pretensión de prescripción adquisitiva. 12Radicación n.° 99283

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Análisis tras el cual, concluyó que las « razones son

reunir los presupuestos de la pretensión de prescripción adquisitiva. 12Radicación n.° 99283

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Análisis tras el cual, concluyó que las « razones son suficientes para derruir el argumento de la parte apelante en pro de la pretensión de pertenencia, sin que se requiera abordar los demás reparos expuestos en la alzada, ya que el presupuesto axiológico de la posesión y tiempo en el caso concreto, y en las condiciones establecidas para la interversión del título, no se encuentra acreditado. Es decir que no hay lugar al análisis de los demás reparos elevados en el recurso de apelación». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en el acervo probatorio, las normas que regían la situación y las jurisprudencia asentada sobre el particular, que condujo a esa magistratura a concluir que no se equivocó el a quo, pues, a menos de cuatro años de interponer la demanda de pertenencia que dio lugar al presente litigio, los demandantes reconocían dominio ajeno en la que para el momento era la propietaria inscrita -María Carmelina Marín de Marín, lo cual deja sin sustento todos los argumentos encaminados a acreditar el animus requerido para ser considerados como dueños del inmueble con anterioridad.

ajeno en la que para el momento era la propietaria inscrita -María Carmelina Marín de Marín, lo cual deja sin sustento todos los argumentos encaminados a acreditar el animus requerido para ser considerados como dueños del inmueble con anterioridad. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, 13Radicación n.° 99283 SCLAJPT-12 V.00 con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada en la cual, se itera se resolvió el reparo de la accionante sobre la presunta nulidad por la razones aducidas. Amén de lo anterior, no se acreditó por la parte accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya

que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando el impugnantes no lo admitan, su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional -- tercera instancia-- , en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los 14Radicación n.° 99283 SCLAJPT-12 V.00 jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

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