CSJ - STL13039-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13039-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13039-2022 Radicación n.° 99333 Acta 31 Valledupar (Cesar) catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARNULFO SABOGAL MORA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a todas partes e intervinientes del proceso de pertenencia y reivindicatorio en reconvención con radicado n°25151310300120060019104.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 99333
SCLAJPT-12 V.00 de justicia y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición de amparo en que su hermano Víctor Julio Sabogal Mora inició proceso de pertenencia contra Roberto Antonio Garzón Guerra y Rafael Amador Amaya Castro mediante el cual, reclamaba «una extensión de aproximadamente 1.800 hectáreas de tierra que comprende los predios […] denominados “El Hoyo de Cruz
contra Roberto Antonio Garzón Guerra y Rafael Amador Amaya Castro mediante el cual, reclamaba «una extensión de aproximadamente 1.800 hectáreas de tierra que comprende los predios […] denominados “El Hoyo de Cruz Verde” y “Tanavista” ubicados en la compresión de San Roque del Municipio de Ubaque […] a los que les correspondió los folios de matrícula inmobiliaria n° 15250674 y 152-50675 que hiciero parte del predio de mayor extensión denominado “Verón”, “Tanavista” y “el Hoyo”». Adujo que el asunto fue de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; que una vez fue admitido, los demandados formularon demanda reivindicatoria contra Víctor Julio Sabogal Mora, Carlos Sabogal Mora, Liliana Sabogal de Rivera, Víctor sabogal Gonzáles y Víctor Sabogal González, escenario en el que una vez se agotaron las etapas propias, por sentencia de 18 de julio de 2011 declaró probada las excepciones de «imprescriptibilidad del bien en litigio», «indeterminación del mismo» y «temeridad o mala fe del actor» formuladas por los demandados en la acción petitoria del dominio, y negó ésta y, determinó el dominio pleno y absoluto de los inmuebles trabados en cabeza de Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara, por los que les ordenó la entrega de los inmuebles. 2Radicación n.° 99333
SCLAJPT-12 V.00
Que la referida decisión fue recurrida en apelación
Roberto Antonio Garzón Guevara, por los que les ordenó la entrega de los inmuebles. 2Radicación n.° 99333
SCLAJPT-12 V.00
Que la referida decisión fue recurrida en apelación por el demandado en reivindicación y actor en la pertenencia y, el Tribunal por sentencia de 12 de abril de 2012 revocó la decisión recurrida, salvo los numerales 13, 14 y 15 y, en su lugar, negó las pretensiones de pertenencia y de reivindicación formuladas por las partes dentro de dicho proceso. Explicó que la citada sentencia, fue a su vez objeto del recurso de casación por extremos activos en cada una de las demandas y zanjando por la Sala de Casación Civil por sentencia de 11 de noviembre de 2016 en la cual, casó la sentencia del ad quem y concedió las pretensiones formuladas por la demanda de reconvención reivindicatoria, quedado así zanjada la litis». Aseguró que el a quo comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque para que realizara la diligencia de entrega del bien, la cual se llevó a cabo el 23 de agosto de 2019, oportunidad en que formuló oposición frente a una fracción del inmueble (403.5 hectáreas) que denominó «El Tibar», y el despacho comisionado la admitió y, en consecuencia, remitió las diligencias al juzgado comitente. Precisó que, por auto de 24 de marzo de 2021 el
comisionado la admitió y, en consecuencia, remitió las diligencias al juzgado comitente. Precisó que, por auto de 24 de marzo de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza declaró no prospera la oposición por cuanto no tenía la condición 3Radicación n.° 99333 SCLAJPT-12 V.00 de tercero frente a la sentencia emitida; que contra la citada determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal por proveído de 9 de diciembre 2021 confirmó. Arguyó que la referida determinación le ha causado serios y graves perjuicios, al concluirse que dentro del proceso de « pertenencia y reivindicación fue vinculado su progenitor y que como este falleció el suscrito quedó vinculado a ese proceso como sucesor procesal en los términos del artículo 69 del CGP». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó declarar sin valor alguno la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cund.), dentro del proceso de pertenencia-reivindicatorio radicado bajo el nº 2006-0191; ii) mantener la posesión, real, material, pública, pacífica y tranquila que el suscrito ha ejercido sobre la porción o parte del inmueble trabado en la litis proceso de pertenencia-reivindicatorio radicado en el Juzgado accionado en tutela bajo el No. 2006-0191 y iii) advertir a los accionados que en caso de incumplimiento a esta decisión se harán acreedores a las sanciones penales
Juzgado accionado en tutela bajo el No. 2006-0191 y iii) advertir a los accionados que en caso de incumplimiento a esta decisión se harán acreedores a las sanciones penales y disciplinarias del caso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de agosto de 2022, la homóloga Civil admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
4Radicación n.° 99333
SCLAJPT-12 V.00
El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cund) manifestó que la sentencia que se pretende dejar sin valor ni efecto, data del 18 de julio de 2011 y una vez surtidos los recursos ordinario y extraordinario, la entrega en cumplimiento de dicho fallo y a la que se opuso el accionante, se llevó a cabo en el año 2019; que el auto que resolvió la oposición es del 24 de marzo de 2021 y el proveído que lo confirmó data del 9 de diciembre del mismo año, por lo que la presente tutela carece del requisito de inmediatez y por lo tanto resulta improcedente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 24 de agosto de 2022, negó la protección solicitada, tras analizar el auto de 9 de diciembre de 20221 y advertir que: […] para denegar la oposición la Magistratura determinó que el opositor «no demostró estar habilitado para ejercer oposición a la entrega» fundada en dos razones, de un lado, porque
y advertir que: […] para denegar la oposición la Magistratura determinó que el opositor «no demostró estar habilitado para ejercer oposición a la entrega» fundada en dos razones, de un lado, porque estaba vinculado por el fallo que ordenó la entrega del bien y, del otro, al no haber probado que ejercía actualmente sobre el inmueble actos de señor y dueño que lo constituyan como poseedor autónomo. […]. Se advierte que, el accionante se queja de la decisión porque, a su juicio, la sentencia de pertenencia no le es oponible; sin embargo, a pesar de que eventualmente dicho argumento podría prosperar, nada menciona sobre la valoración probatoria respecto de los actos posesorios que alegó. En esa medida, la decisión confrontada debe mantenerse incólume, puesto que los restantes argumentos del juzgador para determinar que no se había probado la posesión son razonables, como pasa a explicarse. […] el Tribunal determinó que el opositor no aportó prueba que permitiese deducir que ejercía actos de señor y dueño propios, que lo constituyeran como un poseedor originario, autónomo y actual del predio, por lo que no cumplió con el 5Radicación n.° 99333 SCLAJPT-12 V.00 requisito estipulado en el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso, que a su tenor literal dispone: «podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y
«podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.» determinación de la que no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta. En suma, afirmó, que «[…], si bien el primer argumento del tribunal eventualmente puede ser equivocado, lo cierto es que el ataque del actor no derruyó la totalidad de los motivos por los cuales la autoridad negó la oposición y, al ser razonable la otra razón, afincada en que no se probó la posesión alegada por el actor, el proveído se encuentra soportado en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada».
III. IMPUGNACIÓN No conforme con el fallo de primera instancia el convocante la impugnó, insistiendo en el error endilgado tanto al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza como la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, « surg[ía] precisamente porque, […] no tuvieron inmediación de la prueba, ya que quien practicó la diligencia de entrega fue el Juez comisionado que no es otro que el Juez Promiscuo
Municipal de Ubaque». Agregó que el actuar de los accionados era arbitrario por la indebida apreciación del acervo probatorio al «[…] no […] tom[ar] en su conjunto y en su totalidad […] de ahí
Municipal de Ubaque». Agregó que el actuar de los accionados era arbitrario por la indebida apreciación del acervo probatorio al «[…] no […] tom[ar] en su conjunto y en su totalidad […] de ahí que hayan incurrido en lo que se conoce en sede de 6Radicación n.° 99333 SCLAJPT-12 V.00 casación como error de hecho por falso juicio de inexistencia por omisión, dado que, tanto los accionados en tutela -Singular y Colegiado-, como el Juez de tutela en este asunto, por ninguna parte citan o mencionan como pruebas tomadas en cuenta para proferir sus decisiones, los planos topográficos que aporte con la oposición y con los cuales probé a satisfacción que la porción de terreno de 403.5 hectáreas a las cuales me opuse a su entrega, no tiene nada que ver, con la mayor extensión que hizo parte del proceso doble de pertenencia-reivindicación».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su
dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos 7Radicación n.° 99333 SCLAJPT-12 V.00 errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se precisa que el reproche en la impugnación únicamente se circunscribe a las decisiones adoptadas por
legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se precisa que el reproche en la impugnación únicamente se circunscribe a las decisiones adoptadas por los accionados con ocasión de la oposición que formulara frente a la entrega de los bienes inmuebles reivindicado, de las que valga decir, únicamente se ocupara esta Sala de analizar la proferida el 9 de diciembre de 2021 emitida por el Tribunal accionado, por haber sido ésta la que zanjó el tema de oposición.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre 8Radicación n.° 99333 SCLAJPT-12 V.00 la fecha de la última providencia criticada y aquella en que se promovió la acción (06 de junio de 2022), no se superó el termino razonable de 6 meses. Bien, al descender al sublite se observa que el Tribunal tras analizar los fundamentos del opositor y las declaraciones testimoniales rendidas por Ismael Fonseca Martínez y Jacqueline Giraldo Hernández, advirtió que: […] el análisis individual y conjunto de la prueba recaudada le crea convicción suficiente para concluir que la decisión apelada debe confirmarse, pues no probó el opositor José Arnulfo Mora Sabogal estar en la condición que lo habilita
[…] el análisis individual y conjunto de la prueba recaudada le crea convicción suficiente para concluir que la decisión apelada debe confirmarse, pues no probó el opositor José Arnulfo Mora Sabogal estar en la condición que lo habilita para impedir que la entrega ordenada en el proceso reivindicatorio se haga efectiva. Es decir, ni desvincularse del fallo emitido ordenando la entrega del bien a sus legítimos propietarios, ni que ejerce sobre el inmueble, al momento de practicarse la entrega una detentación material exclusiva con ánimo de señor y dueño, que pudiera considerarse separada del antecedente familiar en su detentación. Es decir, el pleito central que la sentencia que se ejecuta cerró fue la discusión de prevalencia del derecho de dominio de los reivindicantes en reconvención, contra la posesión que afirmaba tener Víctor Julio Sabogal Mora, demandante principal y demandado en reconvención, pretendiendo acceder a la usucapión del predio, ejercicio posesorio que alegaba derivar del que ejercieron y le cedieron sus padres y hermanos. Pues el acá opositor adujo que poseía el bien desde hacía cuarenta (40) años, que había heredado y continuaba la posesión de tenían sus padres y relacionó como actos de dominio la adecuación de la vivienda, la construcción de cercas, el cuidado del predio, la instalación de servicios públicos y otras actividades que, según su dicho al ser interrogado y el de los testigos oídos, fueron realizadas de
cercas, el cuidado del predio, la instalación de servicios públicos y otras actividades que, según su dicho al ser interrogado y el de los testigos oídos, fueron realizadas de manera conjunta con sus padres y hermanos. Lo que resulta suficiente para considerar que su detentación está afectada por el fallo emitido pues tiene su misma fuente, y tampoco media una explicación y prueba de un ejercicio exclusivo de posesión del opositor José Arnulfo Sabogal Mora, de donde derivar que su detentación lo era en contra de la ejercida por sus padres y hermanos sobre el predio de mayor extensión, ni en que los desconoció. 9Radicación n.° 99333
SCLAJPT-12 V.00
Pues los actos posesorios que alega haber realizado recaen sobre toda la heredad y no exclusivamente sobre la franja que dice poseer, es decir, alega ser poseedor y ejerce actos de detentación material que no pueden considerarse autónomos, sino como integrante de una posesión en comunidad, por ejemplo, en la vivienda que alegó refaccionar, otros hermanos realizaron mejoras y también la habitaron, pide se le permita mantener su posesión en una franja de terreno de 403.5 hectáreas, pero alega actividades realizadas sobre todos los predios de mayor extensión. En efecto, el demandante de la pertenencia y poseedor vencido en el juicio reivindicatorio Víctor Julio Sabogal Mora, continúa cancelando el impuesto predial del inmueble y a él le sigue suministrando el opositor José Arnulfo Sabogal Mora dinero para el pago del servicio de la luz, lo que pone en evidencia
cancelando el impuesto predial del inmueble y a él le sigue suministrando el opositor José Arnulfo Sabogal Mora dinero para el pago del servicio de la luz, lo que pone en evidencia que esa posesión en comunidad. Y concluye que, Siendo así las cosas, su posesión no cumple el requisito de ser originaria, esto es, que no se derive ni del propietario del bien, ni del demandado vencido, ni del secuestre (de ser el caso), ni de ninguno de los otros sujetos del trámite, pues, de provenir de alguno de ellos, habría causahabiencia en el poseedor opositor y los efectos de la sentencia, también lo atarían. Es decir, que como señala la jurisprudencia “la persona contra quien produce efectos la sentencia no es solo quien tiene la calidad de parte, sino también aquella ajena al proceso, pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido y, por ende, facultada para intervenir, siempre que se den los presupuestos que estructuran las diferentes modalidades de esta figura (…). En síntesis: está legitimada para formular oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas, pues, si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por tanto, es cobijada por la decisión tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega”2. Siendo en este evento claro que la posesión de José Arnulfo Sabogal Mora tiene un estrecho vínculo con el extremo demandado, que los actos que aquel denominó como de dominio no son autónomos y, por el contrario, se comparten
Sabogal Mora tiene un estrecho vínculo con el extremo demandado, que los actos que aquel denominó como de dominio no son autónomos y, por el contrario, se comparten con el derecho de su hermano Víctor Julio y provenía de la detentación que tenían sobre el inmueble sus progenitores, lo que implica que debe entenderse cobijado con los efectos de la sentencia. 10Radicación n.° 99333
SCLAJPT-12 V.00
Tampoco resulta de recibo la alegación del recurrente de que existe una prejudicialidad por estar adelantando el opositor un proceso de pertenencia sobre la misma franja de terreno a cuya entrega se opone, puesto que lo que acá se define es la ejecución de una sentencia en la que ya se contrastó y definió la prevalencia del derecho de dominio de los demandantes en reivindicación, contra la posesión que alegaba ejercía el demandante principal en pertenencia, debate que recaía sobre un inmueble de mayor extensión del que hace parte el que ahora se reclama por el opositor. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la magistratura accionada, estuvo edificada en la valoración probatoria que realizó y en respaldo de la jurisprudencia que, lo condujo a concluir que el ahora accionante y opositor en el asunto controvertido tenía un estrecho vínculo con el extremo demandado y que los actos que aquél denominó como de dominio no eran autónomos, pues, por el contrario, « se comparten con el derecho de su hermano Víctor Julio y
controvertido tenía un estrecho vínculo con el extremo demandado y que los actos que aquél denominó como de dominio no eran autónomos, pues, por el contrario, « se comparten con el derecho de su hermano Víctor Julio y provenía de la detentación que tenían sobre el inmueble sus progenitores, lo que implicaba que debe entenderse cobijado con los efectos de la sentencia». Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida 11Radicación n.° 99333 SCLAJPT-12 V.00 necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
constitucional. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
12Radicación n.° 99333
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13