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CSJ - STL13039-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13039-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL13039-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01 Acta n.° 24

Santa Marta (Magdalena), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación que BLANCA FLOR PERALTA CUBIDES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de mayo de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de cambio de radicación identificado con n.° 11001-22-03-000-2024-02875-00.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, la accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «seguridad jurídica, verdad procesal y legalidad».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01

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De la revisión de los medios de convicción y del escrito de tutela, se advierte que la convocante promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra Comunicación Celular S. A. - COMCEL S. A., con el fin de que se diera por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se ordenara a la demandada restituir el bien

restitución de inmueble arrendado contra Comunicación Celular S. A. - COMCEL S. A., con el fin de que se diera por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se ordenara a la demandada restituir el bien inmueble.

Relató que el asunto se asignó bajo el radicado n.° 11001-41-89-005-2018-00241-00 al Juez Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 20 de febrero de 2020 dio por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble.

Agregó que el 29 de junio de 2022 presentó demanda ejecutiva y a través de proveído de 17 de marzo de 2023 , dicha autoridad judicial la rechazó, con fundamento en que los cánones reclamados fueron depositados al despacho y que la oportunidad procesal para acumular la demanda ejecutiva estaba vencida; en consecuencia, ordenó el archivo del proceso.

Indicó que inconforme con tal determinación, interpuso recurso de reposición y por medio de auto de 24 de julio de 2023, el a quo la repuso y libró mandamiento de pago contra Comcel S. A . Asimismo, ordenó despacho comisorio para practicar la diligencia de entrega del inmueble, dado que no se había efectuado la restitución material del bien arrendado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01

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Refirió que interpuso recurso de apelación contra dicho auto porque se negó el mandamiento de pago en relación con

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Refirió que interpuso recurso de apelación contra dicho auto porque se negó el mandamiento de pago en relación con la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento y los cánones de arrendamiento causados con posterioridad a febrero de 2020.

Relató que por medio de decisión de 4 de julio de 2024 la Jueza Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá la confirmó; sin embargo, a través de sentencia de tutela de 9 de octubre de 2024 , la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó sin valor y efecto aquella providencia y dispuso que se librara mandamiento de pago por los cánones causados entre el 20 de febrero de 2020 y el 19 de agosto de 2022.

Expuso que, en consecuencia, a través de proveído de 27 de enero de 2025 , el Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá corrigió y modificó el auto de 24 de julio de 2023.

Señaló que contra dicha decisión presentó solicitud de adición para que se librara el mandamiento de pago correspondiente a los intereses moratorios. No obstante, por medio de auto de 30 de mayo de 2025 , el juez de conocimiento la rechazó de plano al considerar que se presentó de manera extemporánea ; asimismo, declar ó terminado el proceso por pago total de la obligación , ordenó la entrega de los dineros consignados en depósitos judiciales a su favor y decretó el desembargo de la totalidad de los bienes objeto de medidas cautelares.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01

la entrega de los dineros consignados en depósitos judiciales a su favor y decretó el desembargo de la totalidad de los bienes objeto de medidas cautelares.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01

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Indicó que en razón de lo anterior, el 21 de octubre de 2024 presentó solicitud de cambio de radicación del proceso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , con fundamento en que existió una deficiente gestión y falta de celeridad por parte del juez de conocimiento , pues las actuaciones no se surtieron de manera oportuna, dado que la sentencia se dictó fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y que el trámite ejecutivo se prolongó injustificadamente por omisi ón atribuible a la autoridad judicial.

Agregó que ante tales circunstancias «ha promovido cuatro (4) vigilancias judiciales administrativas»; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá se abstuvo de iniciarlas con fundamento en el impulso dado por el juzgado . Asimismo, indicó que también interpuso dos acciones de tutela que fueron negadas por configurarse hecho superado.

Refirió que su apoderado recusó a la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a quien se le asignó la solicitud de cambio de radicación ; no obstante, el 21 de noviembre de 2024 la magistrada en mención no aceptó la recusación, y el asunto se remitió a la magistrada que sigue en turno, conforme al artículo 143 del Código General del Proceso, quien, por medio de proveído de

mención no aceptó la recusación, y el asunto se remitió a la magistrada que sigue en turno, conforme al artículo 143 del Código General del Proceso, quien, por medio de proveído de 5 de diciembre de 2024, declaró no probada la recusación y ordenó la devolución de las diligencias a la magistrada que fue recusada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01

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Manifestó que el 22 de enero de 2025, el Tribunal accionado comunicó al Ju ez Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a Comcel S. A., la existencia de la solicitud de cambio de radicación, y solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la emisión del respectivo concepto.

Refirió que en el término legal, el Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se pronunció al respecto e informó las etapas procesales surtidas en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado; asimismo, indicó que había sido diligente en sus actuaciones y refirió que actualmente tiene una alta carga laboral.

Señaló que el 7 de febrero de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió concepto desfavorable, al considerar que, si bien se presentaron retrasos en el trámite por diversas razones, no resultaba procedente el cambio de radicación, en tanto dicha medida generaría más demoras y afectaría la finalidad del mecanismo judicial

Destacó que, finalizado el trámite a través de decisión

por diversas razones, no resultaba procedente el cambio de radicación, en tanto dicha medida generaría más demoras y afectaría la finalidad del mecanismo judicial

Destacó que, finalizado el trámite a través de decisión de 20 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de cambio de radicación, toda vez que la prolongación del proceso no se debió a una gestión judicial deficiente, pues el curso del mismo se afectó por la suspensión de términos judiciales con ocasión a la pandemia por COVID-19, sumadas las vigilancias judiciales y las acciones de tutela presentadas por la hoy accionante. SeñalóRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01 SCLAJPT-12 V.00 6 que el cambio requerido resultaría perjudicial para las partes, pues implicaría demoras adicionales por el traslado del expediente y la espera en el nuevo juzgado.

Manifestó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, dado que durante seis años no se registraron avances sustanciales en la etapa ejecutiva del proceso. Afirmó que los retrasos, errores y dilaciones fueron constantes, y que, aunque la pandemia por COVID-19 generó demoras, estas fueron temporales. Indicó que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas, omitió analizar la ineficiencia del juzgado y no consideró medidas como las vigilancias administrativas, las acciones de tutela ni la falta de pruebas que diera cuenta de la supuesta congestión del despacho.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la Sala Civil del Tribunal

de pruebas que diera cuenta de la supuesta congestión del despacho.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto el auto proferido el 20 de febrero de 2025 y, en su lugar, emitiera un nuevo pronunciamiento en el cual se acced iera al cambio de radicación solicitado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2025 y por medio de auto del día siguiente , la Sala Civil de esta Corte admitió la acción constitucional , corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derechoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01 SCLAJPT-12 V.00 7 de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de cambio de radicación que originó la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que la solicitud de cambio de radicación del proceso 11001-22-03-000-202402875-00 se resolvió desfavorablemente el 20 de febrero de 2025.

El Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que el abogado de la accionante interpuso varias tutelas de manera reiterada y abusiva , las cuales fueron negadas, siendo la presente acción la número 18 instaurada contra diversas entidades.

Informó que e l despacho asumió una carga laboral

interpuso varias tutelas de manera reiterada y abusiva , las cuales fueron negadas, siendo la presente acción la número 18 instaurada contra diversas entidades.

Informó que e l despacho asumió una carga laboral extrema, con más de 4.000 procesos y jornadas laborales que superaban las 12 horas diarias. Por último, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y compartió el link de acceso al expediente bajo radicado n.° 11001-41-89-0052018-00241-00.

La representante legal de Comunicación Celular Comcel

S. A. realizó un recuento de las actuaciones del proceso de restitución de inmueble arrendado e indicó que en dicho asunto no se presentó mora judicial, sino que su duración se debió a la naturaleza del litigio , los diferentes recursos interpuestos por ambas partes y las tutelas instauradas porRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01

SCLAJPT-12 V.00 8 la convocante. Por lo anterior, solicitó que no se concediera el amparo solicitado.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que la decisi ón cuestionada era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

Además, indica que el a quo constitucional omitió

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

Además, indica que el a quo constitucional omitió realizar un análisis integral y adecuado de los elementos materiales del caso. De igual modo , afirma que aquel desestimó la relevancia del mecanismo de impulso procesal e ignoró su función esencial para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la correcta administración de justicia.

A su vez, refiere que el fallo impugnado desatendió los estándares constitucionales mínimos en materia de celeridad, razonabilidad y acceso a la administración de justicia, lo cual afectó la tutela judicial efectiva.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01

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Por último, aduce que el proveído de primera instancia no profundizó en el examen del defecto fáctico alegado, limitándose a validar decisiones sin una evaluación sustancial de los hechos.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tenganRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01 SCLAJPT-12 V.00 10 legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii)

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante , el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, puesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01 SCLAJPT-12 V.00 11 ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las

cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 20 de febrero de 2025 , que negó la solicitud de cambio de radicación.

Así, la Sala analizará dicha decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que l a impugnante alega.

Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado resumió los antecedentes del caso e indicó que el numeral 6 .º del artículo 31 del Código General del Proceso establece que los Tribunales Superiores son competentes para decidir de las solicitudes de cambio de radicación de procesos civiles, comerciales, agrarios o de familia de un mismo distritoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01 SCLAJPT-12 V.00 12 judicial, cuando existan problemas de gestión o congestión en los despachos judiciales, siempre que exista un concepto previo y obligatorio del Consejo Superior de la Judicatura que constate dichas deficiencias.

Igualmente, señaló que quien pretenda el cambio de radicación de un proceso debe aportar pruebas que

previo y obligatorio del Consejo Superior de la Judicatura que constate dichas deficiencias.

Igualmente, señaló que quien pretenda el cambio de radicación de un proceso debe aportar pruebas que sustenten los hechos que justifican su solicitud, sin que exista una exigencia probatoria especial ni necesidad de contradicción de dichas pruebas, toda vez que la decisión no afecta el fondo del litigio, sino aspectos procesales relacionados con la gestión judicial.

En ese orden, indicó que para el caso concreto, no era procedente reasignar el proceso judicial a otro despacho por supuestas deficiencias en la gestión y demora, pues pese a que se presentaron retrasos, estos no se debieron a una mala gestión de la autoridad judicial competente , sino a causas externas como la pandemia, múltiples recursos interpuestos por las partes y la alta carga laboral del despacho.

Precisado lo anterior, manifestó que el proceso de restitución concluyó de manera definitiva a través de sentencia de 20 de febrero de 2020. Además, que en el proceso ejecutivo el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; luego resolvió los recursos presentados, sin que al momento de la inspección del Consejo Seccional de la Judicatura existieran solicitudes pendientes por resolver. En esa medida, consideró queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01 SCLAJPT-12 V.00 13 cambiar de despacho generaría más retrasos y perjuicios para las partes.

En consecuencia, negó la petición de cambio de radicación solicitada por la demandante.

SCLAJPT-12 V.00 13 cambiar de despacho generaría más retrasos y perjuicios para las partes.

En consecuencia, negó la petición de cambio de radicación solicitada por la demandante.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el tribunal convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, la duración del proceso se originó debido a factores que no podían calificarse como una gestión deficiente por parte del juez de conocimiento sino a la suspensión de términos judiciales por COVID-19, las vigilancias judiciales y las acciones de tutela presentadas por la demandante, en ese sentido determinó que tal como lo señaló el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su concepto, la reasignación a otro juzgado resultaría perjudicial para las partes, dado que implicaría mayor tiempo debido al traslado del expediente y la espera del turno para continuar con el trámite en el nuevo despacho, lo cual contrariaría el propósito original de la medida.

Ahora, en cuanto al cuestionamiento en el escrito de impugnación respecto a que el a quo constitucional no realizó un análisis completo ni sustancial del caso y omitió valorarRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01 SCLAJPT-12 V.00 14 adecuadamente los hechos, la Sala precisa que tales

un análisis completo ni sustancial del caso y omitió valorarRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01 SCLAJPT-12 V.00 14 adecuadamente los hechos, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera que el juez de primer grado ejerció su labor adecuadamente y analizó los reparos formulados por la accionante contra las actuaciones surtidas en el proceso judicial controvertido.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02262-01

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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