CSJ - STL13041-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13041-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13041-2022 Radicación n.° 67884 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la sociedad CONSTRUCCIONES H.I.D. S.A.S. , contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad Construcciones H.I.D. S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 67884
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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Oscar Eduardo Aya Méndez promovió en contra de la sociedad demandada juicio ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de 12 de enero de 2016 a 31 de octubre de 2018, sin solución de continuidad, el cual terminó en forma unilateral por la sociedad demandada y como consecuencia de ello la condena al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, aportes al subsistema de seguridad social en pensiones,
consecuencia de ello la condena al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, indemnización moratoria, sanción por la no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indexación y lo que resulte probado ultra y extra petita. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta capital y que se nombró un curador ad litem para ejercer su defensa, quien contestó la demanda y dio acompañamiento hasta la audiencia de que trata el artículo 80 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social momento en que fue sustituido por un abogado de confianza. Explicó que en el curso de la referida audiencia el juez de primer grado incurrió en varias irregularidades procesales, en tanto que por fuera de la oportunidad procesal se decretó de oficio un testimonio en favor del demandante, además que se le interrogó de forma errónea sin informarle las previsiones del artículo 33 de la Constitución Política; que en la tacha de falsedad de documentos solicitada por el demandante no fue tramitada de acuerdo a lo establecido en 2Radicación n.° 67884 SCLAJPT-11 V.00 la ley. Narró que el juzgado de conocimiento mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda condenando a la sociedad demandada a reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones,
pretensiones de la demanda condenando a la sociedad demandada a reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y costas del proceso, la cual en su sentir fue incongruente en tanto que «para efectos de la liquidación por despido injusto tomó como fecha de terminación de la obra el 30 de junio de 2019» desconociendo que en el libelo se pretendió como fecha de terminación del último contrato el 31 de octubre de 2018. Puntualizó que contra a anterior determinación interpuso el recurso de apelación, empero que, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá ratificó la decisión del juez de primer grado. Alegó la parte actora, que al interior del juicio de la referencia el juez de conocimiento incurrió en varias irregularidades que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, así mismo que incurrió en defecto fáctico en tanto que «el demandante firma que su relación laboral con la demandada terminó el día 31 de octubre de 2018 y el señor juez tomó como extremo o fin del contrato para el mes de junio del año 2019, presumiendo la terminación de la obra». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus 3Radicación n.° 67884 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas al interior del cuestionado juicio.
prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas al interior del cuestionado juicio. Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el señor Oscar Eduardo Aya Méndez se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual señaló que la autoridad judicial censurada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. Por otra parte, el tribunal convocado, solicitó negar la solicitud de amparo tras indicar que la providencia censurada se ajusta a «los lineamientos legales y jurisprudenciales», a más de que la misma no contiene ninguna arbitrariedad «que permita la prosperidad de esta excepcional vía de tutela, máxime cuando no se ha agotado el mecanismo procesal establecido por el legislador, esto es, el recurso extraordinario de casación contra de la providencia que finalmente puso fin a la segunda instancia».
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 22 de junio de 2022 en virtud de la cual confirmó la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de igual localidad por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda condenando a la parte vencida y aquí accionante al reconocimiento y pago de las acreencias laborales descritas en la sentencia como las costas del proceso. 5Radicación n.° 67884
condenando a la parte vencida y aquí accionante al reconocimiento y pago de las acreencias laborales descritas en la sentencia como las costas del proceso. 5Radicación n.° 67884
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Construcciones H.I.D. S.A.S. , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que cuestiona.
encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá de fecha 22 de junio de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 29 de agosto del presenta año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo en cuanto a los reproches endilgados contra la sentencia de
año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo en cuanto a los reproches endilgados contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2022, proferida por el Tribunal de Bogotá – Sala Laboral , en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. No obstante, debe señalarse que respecto de los cuestionamientos señalados por la parte actora frente al juzgado por las irregularidades denunciadas en el curso de dicha instancia, no se satisface el requisito de subsidiaridad o residualidad de la acción, en la medida que, las mismas 7Radicación n.° 67884 SCLAJPT-11 V.00 debieron ser alegarlas ante el juez de conocimiento a fin de que este se pronunciara respecto de ellas. Por tal razón, la tutela deviene improcedente, de conformidad con lo reglado en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique haber desechado la herramienta judicial, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en cuanto de los cuestionamientos elevados respecto de la sentencia de fecha 22 de junio de 2022 evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en cuanto de los cuestionamientos elevados respecto de la sentencia de fecha 22 de junio de 2022 evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos 8Radicación n.° 67884 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor
8Radicación n.° 67884 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 22 de junio de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico planteado inició indicando que correspondía dilucidar:
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico planteado inició indicando que correspondía dilucidar: ¿Se equivocó el juez de primer grado al no tomar como extremo final de la relación laboral el 31 de octubre del 2018, en los términos solicitados en el libelo introductor? ¿El cognoscente de primer grado incurrió en un yerro al tener por no probado el pago de las acreencias laborales condenadas, 9Radicación n.° 67884 SCLAJPT-11 V.00 pese a la existencia de documentales que evidencian que la demandada no le quedó adeudando suma alguna al actor? De ahí que, el tribunal convocado señaló que no existía reparo alguno en cuanto a la existencia de «tres contratos de trabajo vigentes, siendo el extremo inicial del primer vínculo el 12 de enero de 2016; tampoco hubo discusión respecto a la modalidad contractual celebrada, salario y cargo desempeñado», de ahí que al realizar el análisis del primer ataque de la sentencia de primer grado orientado en que el extremo final de la relación laboral corresponde al 31 de octubre de 2018 y no el año 2019, afirmó que: (…) desde ya advierte la Sala que no encuentra el error que le atribuye la censura, pues, contrario a lo dicho por la apelante, el A quo determinó que el extremo final de la última relación laboral tuvo lugar al 31 de octubre de 2018, así lo indicó en las consideraciones de la sentencia tras evidenciar de los medios de
A quo determinó que el extremo final de la última relación laboral tuvo lugar al 31 de octubre de 2018, así lo indicó en las consideraciones de la sentencia tras evidenciar de los medios de convicción que la fecha indicada corresponde al finiquito del nexo contractual que ató a las partes, aspecto que coincide con lo afirmado en la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió el actor, pues en ambos casos se sostuvo que sus labores las desempeñó a favor de la encartada hasta la citada calenda. Y aunque es cierto que el juez de primer grado encontró como válido aplicar lo señalado por el representante legal en el interrogatorio de parte que le fuera practicado, para establecer el hito final que debía tenerse en cuenta a efectos de calcular la indemnización por despido sin justa causa, esto es, 30 de junio de 2019, no por ello debe decirse que dicha calenda corresponda al extremo final del nexo laboral que declaró aquel, entre otras cosas, porque esta data fue el límite que tuvo como cierto en orden de liquidar la citada indemnización en términos del artículo 64 del C.S.T.; punto frente al cual no hubo reproche alguno por la convocada a juicio, pues no sobra reiterar que su disertación se fundó exclusivamente respecto del supuesto error que se incurrió respecto al extremo final del vínculo laboral y no respecto a la data hasta la cual se debía liquidar la indemnización, por tanto, dejando incólume tal intelección. Y, luego al evaluar si al momento de finalizar el contrato 10Radicación n.° 67884
respecto a la data hasta la cual se debía liquidar la indemnización, por tanto, dejando incólume tal intelección. Y, luego al evaluar si al momento de finalizar el contrato 10Radicación n.° 67884 SCLAJPT-11 V.00 laboral la parte demandada efectuó el pago de las prestaciones sociales y compensación de vacaciones, concluyó que «[a]l margen de lo anterior, aun cuando aduce la apelante la existencia de prueba sobre el pago de las liquidaciones de los contratos de trabajo, es evidente que no arrimó medio de convicción que permitiera concluir con certeza que lo dicho aconteció, pues es claro que conforme la documental que se acaba de relacionar de ninguna forma demuestra que el actor hubiere recibido el monto de sus prestaciones sociales y vacaciones, no solo en vigencia, sino al finiquito de la relación laboral». Aseverando, para el efecto que: En ese hilo conductor y habiendo señalado el demandante que no recibió el pago de las citadas acreencias laborales, le significaba entonces a su empleador probar lo contrario, es decir, presentar medio de convicción que permitiera colegir que realmente realizó su desembolso, no siendo suficiente con allegar documentos titulados como “liquidación de prestaciones sociales”, en tanto que tal probanza no demuestra ningún pago a favor del trabajador. Además, porque dicha exigencia solamente compete a la sociedad enjuiciada, pudiendo fácilmente
documentos titulados como “liquidación de prestaciones sociales”, en tanto que tal probanza no demuestra ningún pago a favor del trabajador. Además, porque dicha exigencia solamente compete a la sociedad enjuiciada, pudiendo fácilmente cumplir con la carga que le corresponde, en procura de enervar las obligaciones que se le atribuye. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión el juzgado de primera instancia toda vez que, encontró probada la existencia de tres contratos laborales suscritos entre las partes finalizándose el último el 31 de octubre de 2018 tal como lo pretende el 11Radicación n.° 67884 SCLAJPT-11 V.00 accionante, así mismo que a la finalización del vínculo laboral no le fueron canceladas todas las acreencias laborales al trabajador lo cual no fue desvirtuado por el empleador, carga probatoria que le correspondía a la demandada, lo que conllevó a la condena impuesta, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por
y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 12Radicación n.° 67884
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En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 67884
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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