CSJ - STL13042-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13042-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13042-2022 Radicación n.° 99127 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el abogado Oscar Mauricio Vélez Silva en representación de
CANDELARIA MARÍA CARE FLÓREZ, MIRLADIS DE
JESÚS POSSO MARTÍNEZ, ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ
GONZÁLEZ, ANA VICTORIA RUIZ CARVAJAL, MARÍA CRISTINA NEGRETE, CARMEN MADERA BABILONIA contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a la Corte Constitucional,Radicación n.° 99127
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Wilmer Eduardo Soto Salinas, Mauro Navarro Patrón y David Navarro Jiménez SAS en su condición de integrantes del Consorcio Soto Navarro.
I. ANTECEDENTES
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Wilmer Eduardo Soto Salinas, Mauro Navarro Patrón y David Navarro Jiménez SAS en su condición de integrantes del Consorcio Soto Navarro.
I. ANTECEDENTES El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al desconocimiento de la jurisprudencia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que los señores Candelaria María Care florez, Mirladis de Jesús Posso Martínez, Yenny del Rosario Bula Martínez, Álvaro Antonio Martínez González, Gumercinda Ramos Arias, Emilio Enrique Morelo González, Deisy Cantero Martínez, Ana Victoria Ruiz Carvajal, Lorenis del Carmen Vargas Pérez, María Cristina Negrete, Carmen Madera Babilonia, Fanor María Cogollo Ramos, Yasleide del Carmen Beltrán Atencio, Rafael Henoc Ramírez Germán, Cristóbal de Jesús Montes Julio y Oscar Alberto Plata Colorado instauraron acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la cual pretendieron la indexación del subsidio familiar de vivienda reconocido en virtud de las Resoluciones números 790 y 490 de 2011, para el proyecto denominado Urbanización Libertad I, en razón a que aseguraron que la ayuda que se les otorgó hace más de nueve 2Radicación n.° 99127
Resoluciones números 790 y 490 de 2011, para el proyecto denominado Urbanización Libertad I, en razón a que aseguraron que la ayuda que se les otorgó hace más de nueve 2Radicación n.° 99127 SCLAJPT-12 V.00 años «no es suficiente para la compra de la vivienda, debido a que (…) se devaluó en el tiempo y no está acorde con los nuevos valores del mercado de vivienda gratuita que entrega el Gobierno». Explicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería con sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, denegó la súplica constitucional determinación que fue revocada por la Sala Cuarta Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería con fallo de 4 de febrero de 2022, para en su lugar, conceder el amparo implorado, ordenando a las autoridades accionadas « realizar la debida indexación de los subsidios familiar[es] de vivienda inicialmente reconocidos a los accionantes »; trámite que fue excluido de revisión por parte de la Cote Constitucional con auto de 29 de marzo de 2022. Relató que los accionantes en la citada queja fundamental promovieron incidente de desacato, trámite en el que con auto de 16 de mayo de 2022 fue sancionada Susana Correa Borrero en calidad de representante del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Erles Edgardo Espinosa en su condición de director de Fonvivienda,
Susana Correa Borrero en calidad de representante del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Erles Edgardo Espinosa en su condición de director de Fonvivienda, decisión revocada con providencia de 25 de mayo hogaño y posteriormente ordenando el archivo del incidente desacato ante el acatamiento del fallo de tutela, pues pese a que no comparten las decisiones constitucionales debido a «la incertidumbre de la utilización o destinación de estos recursos» y que « el anticipo se le dio al oferente en sus horas, y la 3Radicación n.° 99127 SCLAJPT-12 V.00 demora en la construcción de las viviendas, corre solo en cabeza de la Unión Temporal, que se creó para ese proyecto », lo cierto es que expidieron la Resolución número 0848 de 18 de mayo de 2022, por medio de la cual indexan 16 subsidios familiares. Alegó que las autoridades judiciales acusadas en el citado mecanismo constitucional aun cuando informaron de la imposibilidad de indexar los subsidios de vivienda toda vez que «al oferente Unión Temporal La Libertad, se le asignó el 80% de anticipo para la construcción de más de 50 viviendas, entre ellas, la de los accionantes, las cuales, fueron construidas por el oferente » y que carecían los tutelistas de legitimación para interponer la acción de resguardo dado que ostentan la calidad de beneficiarios y que en ese sentido «si existiese alguna pérdida económica o, más bien, un desequilibrio económico, son los contratistas [los] que deben
ostentan la calidad de beneficiarios y que en ese sentido «si existiese alguna pérdida económica o, más bien, un desequilibrio económico, son los contratistas [los] que deben alegarlo, en la jurisdicción ordinaria », lo cierto es que los argumentos expuestos no fueron analizados. Aseguró que al realizar las gestiones tendientes para acatar la orden de tutela, advirtió que « las viviendas ya se encontraban certificadas, es decir (…), se encuentran construidas y habitables, siendo obligación del oferente entregarlas, pues se le pagó el 80% del anticipo del contrato para el proyecto de vivienda para la población de Tierra Alta»; así mismo indicó que en abril de esta calenda «se hizo una reunión con los oferentes, es decir, el ente territorial y (…) la Constructora (…) [y] el constructor manifestó (…) “que si no le 4Radicación n.° 99127 SCLAJPT-12 V.00 indexaban los subsidios no entregaba las viviendas [que prefería] venderlas que gan[a] más plata a mi casa ya”». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó (i) «se revoque, el fallo sancionatorio proferido por el juzgado [criticado,] confirmado por el Tribunal [convocado]» ; (ii) se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, con fundamento en que el único legitimado para promover la
[criticado,] confirmado por el Tribunal [convocado]» ; (ii) se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, con fundamento en que el único legitimado para promover la anterior acción constitucional era la Unión Temporal; (iii) se declare que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico «por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas» y que (iv) «se ordene la devolución de los recursos asignados por medio de la Resolución No.0848 del 18 de mayo de 2022».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional requirió su desvinculación al trámite constitucional con fundamento en que «no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por la accionante». 5Radicación n.° 99127
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El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería indicó que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna a la accionada y que por el contrario ha «respetando todos y cada uno de los principios constitucionales y legales » al interior del trámite constitucional denunciado y al incidente de desacato.
vulnerado prerrogativa constitucional alguna a la accionada y que por el contrario ha «respetando todos y cada uno de los principios constitucionales y legales » al interior del trámite constitucional denunciado y al incidente de desacato. Por su parte, la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informó que la acción de resguardo es improcedente dado que «salta a la vista que no esgrime la parte actora la presencia de fraude», por demás informó que en el trámite denunciado respetó los derechos fundamentales de las partes. El abogado Oscar Mauricio Vélez Silva, quien dijo actuar como «apoderado de la parte tutelante» pero no aportó el respectivo poder que le acreditara se opuso a la prosperidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 10 de agosto de 2022, el juez constitucional de primer grado, luego de analizar el proveído reprochado, concedió el amparo invocado y dejó sin efecto «el auto de 16 de noviembre de 2021 que admitió la acción de tutela que promovieron Candelaria María Care Flórez, Mirladis de Jesús Posso Martínez, Yenny del Rosario Bula Martínez, Álvaro Antonio Martínez González, Gumercinda Ramos Arias, Emilio Enrique Mórelo González, Deisy Cantero Martínez, Ana Victoria Ruiz Carvajal, Lorenis Del Carmen Vargas Pérez, María Cristina Negrete, Carmen Madera Babilonia, Fanor María Cogollo Ramos,
González, Deisy Cantero Martínez, Ana Victoria Ruiz Carvajal, Lorenis Del Carmen Vargas Pérez, María Cristina Negrete, Carmen Madera Babilonia, Fanor María Cogollo Ramos, 6Radicación n.° 99127
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Yasleide del Carmen Beltrán Atencio, Rafael Henoc Ramírez Germán, Cristóbal de Jesús Montes Julio y Oscar Alberto Plata Colorado contra el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (radicación 23001-31-21-0012021-10100), así como también toda la actuación que de dicha determinación se desprendió». De otra parte, ordenó «al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería que, en un término no superior a 3 días, contado a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva providencia», con la finalidad que el juez constitucional de primer grado proceda a vincular al contradictorio a la totalidad de integrantes de la Unión Temporal La Libertad. Lo anterior, al considerar que al interior del trámite constitucional se incurrió en la vulneración al debido proceso, toda vez que lo alegado allí consistía en: (…) la falta de efectivización del subsidio de vivienda concedido a los allí accionantes, por la falta de entrega de las viviendas que se construyeron en el marco del proyecto denominado “Urbanización Villa La Libertad I y II”, involucraba directamente actuaciones de los sujetos encargados de la construcción de tales bienes, esto es, de los integrantes de la Unión Temporal La Libertad (conformada
Villa La Libertad I y II”, involucraba directamente actuaciones de los sujetos encargados de la construcción de tales bienes, esto es, de los integrantes de la Unión Temporal La Libertad (conformada por el municipio de Tierralta y el Consorcio Soto Navarro, este último integrado por Wilmer Eduardo Soto Salinas, hoy Mauro Navarro Patrón, y David Navarro Jiménez SAS), conforme lo informó el referido municipio1, quienes no fueron vinculados en su totalidad, pues sólo se convocó al rito a la prenotada entidad territorial, dejando de integrar al contradictorio a los miembros del referido Consorcio Soto Mayor.
Añadiendo que: 7Radicación n.° 99127
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Y es que, siendo lo discutido en la acción de tutela atacada, la necesidad de indexar los subsidios familiares de vivienda concedidos a los allí accionantes, con miras a que los constructores del proyecto procedieran a la entrega de las unidades habitacionales, a pesar de que más del 80% de esos recursos fueron transferidos por Fonvivienda desde el 24 de julio de 20153, se imponía la vinculación de los encargados de la construcción, pues la vulneración alegada podía ser a ellos atribuida y, además, por estar en juego recursos públicos, cuya destinación era forzosa determinar al fallador de tutela, con miras a decidir las súplicas elevadas en ese trámite constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el
destinación era forzosa determinar al fallador de tutela, con miras a decidir las súplicas elevadas en ese trámite constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el abogado Oscar Mauricio Vélez Silva quien afirmó actuar en calidad de tercero interviniente «por ser el apoderado de la población desplazada a la cual se le reconoció el derecho fundamental a la vivienda, en fallo emanado del tribunal superior de Montería radicación 23001-31-21-001202110100, en providencia del 4 de febrero de 2022» , sin aportar el respectivo mandato y requiriendo se revoque la sentencia constitucional de primer grado.
Por auto de fecha 1 de septiembre de 2022 se requirió al abogado Oscar Mauricio Vélez a fin de que allegara los respectivos poderes especiales que lo acrediten para actuar dentro de este trámite constitucional, siendo aportados dentro de la oportunidad legal otorgada los poderes suscritos por Candelaria María Care Flórez, Mirladis de Jesús Posso Martínez, Álvaro Antonio Martínez González, Ana Victoria Ruiz Carvajal, María Cristina Negrete, Carmen Madera Babilonia. 8Radicación n.° 99127
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo instaurada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se dio con el fin de (i) «se revoque, el fallo sancionatorio proferido por el juzgado [criticado,] confirmado por el Tribunal [convocado]» ; (ii) se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, con fundamento en que el único legitimado para promover la anterior acción constitucional era la Unión Temporal; (iii) se declare que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico «por la 9Radicación n.° 99127
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constitucional era la Unión Temporal; (iii) se declare que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico «por la 9Radicación n.° 99127 SCLAJPT-12 V.00 omisión en el decreto y la práctica de pruebas» y que (iv) «se ordene la devolución de los recursos asignados por medio de la Resolución No.0848 del 18 de mayo de 2022». El juez constitucional de primer grado concedió el resguardo peticionado, al encontrar que en el curso de la queja fundamental denunciada se incurrió en la vulneración al debido proceso ante la falta de vinculación al contradictorio de la totalidad de integrantes de la Unión Temporal La Libertad, de conformidad con las consideraciones que anteceden, específicamente, a Wilmer Eduardo Soto Salinas, hoy Mauro Navarro Patrón, y David Ernesto Navarro Jiménez en su calidad de miembros del Consorcio Soto Navarro, situación que hacía procedente la acción de tutela de forma excepcional. Inconforme con la anterior decisión, el abogado Oscar Mauricio Vélez Silva quien afirmó actuar como apoderado de la población desplazada a la cual se le reconoció el derecho fundamental a la vivienda, requirió revocar la sentencia constitucional de primer grado, por considerar que no existió vulneración al debido proceso de las partes, además de indicar que por el contrario se consolidó el derecho a la entrega real de los bienes inmuebles y la escrituración de los mismos, lo cual garantizó los derechos fundamentales de la comunidad que afirmó representar pero que no acreditó con
indicar que por el contrario se consolidó el derecho a la entrega real de los bienes inmuebles y la escrituración de los mismos, lo cual garantizó los derechos fundamentales de la comunidad que afirmó representar pero que no acreditó con los respectivos poderes y, que en su sentir, se podrían ver afectada ante la revocatoria del trámite de tutela. 10Radicación n.° 99127
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta
no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue parte dentro de la acción de tutela cuestionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció de la acción. Y, de otra parte, teniendo en cuenta que en el trámite de impugnación se superó la omisión advertida por el a quo, en razón a que el abogado Oscar Mauricio Vélez Silva aportó los poderes suscritos por Candelaria María Care Flórez, 11Radicación n.° 99127
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Mirladis de Jesús Posso Martínez, Álvaro Antonio Martínez González, Ana Victoria Ruiz Carvajal, María Cristina Negrete, Carmen Madera Babilonia, lo que lo legitima para presentar la impugnación en representación de aquellos, circunstancia sobreviviente, que permite analizar el escrito de impugnación. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez
resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia constitucional cuestionada proferida por el Tribunal Superior de Montería data de 4 de febrero de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 26 de julio de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, aun cuando la Corte Constitucional mediante auto de 29 de marzo de 2022 no seleccionó para revisión la acción de tutela de la referencia, sin que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 12Radicación n.° 99127 SCLAJPT-12 V.00 2015, el Ente Ministerial accionante hiciera uso del trámite de solicitud ciudadana de selección, lo cierto es que ello incluso, hace viable la procedencia excepcional de la súplica constitucional, toda vez que presuntamente se vulneró el debido proceso, ante la falta de vinculación del contradictorio tal y como pasa a explicarse más adelante. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos.
embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (subrayas fuera de texto) 13Radicación n.° 99127 SCLAJPT-12 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos
en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación sostuvo en la sentencia CC SU-627-2015: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 14Radicación n.° 99127 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en
procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En dicha providencia, también se citó la sentencia CC T-1009-1999, mediante la cual se estableció que, si en las instancias no se alegó la falta de vinculación de un tercero con interés en la acción de tutela «y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente». Igualmente, en fallo CC T-205 de 2014, se reiteró: (…) si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso. 15Radicación n.° 99127
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De conformidad con lo anterior, se puede concluir que
camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso. 15Radicación n.° 99127
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De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado en revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla. En efecto, la cosa juzgada constitucional no puede verse como absoluta e inmutable frente a una persona que no fue vinculada al trámite de tutela y que no tuvo la oportunidad de comparecer al proceso, pues se enteró de este con posterioridad a que la Corte Constitucional resolviera no seleccionarlo en revisión. De suerte que si bien, en aquellos casos puede hablarse de cosa juzgada formal, lo cierto es que no se puede cercenar la posibilidad de que las personas puedan acudir a la administración de justicia a fin de que se les garantice el derecho al debido proceso y defensa, dentro de una controversia en la que no se les permitió su intervención y con la cual resultaron afectados. Sobre la cosa juzgada constitucional, en sentencia CC T-218-2012, el alto tribunal expuso: 3.2.8 Ahora bien, en un Estado Social de Derecho como el colombiano, fundado en valores como el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, donde el establecimiento de un orden social justo está contemplado como
colombiano, fundado en valores como el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, donde el establecimiento de un orden social justo está contemplado como un fin esencial del Estado, la cosa juzgada no puede ser comprendida como un bien de valor absoluto, que doblegue a cualquier otro con que entre en tensión sin importar las circunstancias. 16Radicación n.° 99127
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Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha enfatizado que en excepcionales circunstancias la acción de tutela procede para cuestionar decisiones judiciales. En efecto, cuando quiera que se vulneren los derechos fundamentales de una persona y se cumplan las causales generales de procedencia de la acción de tutela, así como los defectos que la jurisprudencia ha denominado causales específicas de prosperidad, es viable el amparo por vía de esta acción constitucional [41]. Sin embargo, una de las excepciones a la procedibilidad de la referida acción contra providencias judiciales, impone que no se ejerza, precisamente, contra sentencias de tutela[42]. Esto se debe, como se verá más adelante, al hecho de que la sentencia de un