CSJ - STL13043-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13043-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13043-2022 Radicación n.° 99167 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –UAEGRTD contra el fallo proferido el 29 de junio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA CECILIA BAUTISTA BARBOSA, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de LUIS ALBERTO
RIVERA contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, extensivo al
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA , a
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓNRadicación n.° 99167
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TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO , a la PERSONERÍA MUNICIPAL, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la
COMISARIA DE FAMILIA DE SAN ALBERTO –CÉSAR,
MUNICIPAL, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la COMISARIA DE FAMILIA DE SAN ALBERTO –CÉSAR, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras con radicado número 68081312100120170011401.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Cecilia Bautista Barbosa, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de Luis Alberto Rivera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al desconocimiento de la jurisprudencia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió la promotora del amparo que tiene 75 años y que su agenciado Luis Alberto Rivera además de ser su compañero permanente tiene 80 años, padece de parkinson, depresión, ansiedad, no controla esfínteres, sus extremidades son «simétricas rígidas con dolor» , requiere de pañal permanente, silla de ruedas para movilizarse y se encuentra postrado en cama, situación por la cual afirmó que es una persona vulnerable dada su condición de salud. Explicó que, desde hace más de 12 años viven en una vivienda «en la calle 4b 7-49 barrio la marina» municipio de 2Radicación n.° 99167
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San Alberto, Cesar, la cual señaló se ha adecuado «para
vivienda «en la calle 4b 7-49 barrio la marina» municipio de 2Radicación n.° 99167
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San Alberto, Cesar, la cual señaló se ha adecuado «para poder tener acceso fácil a cada uno de los espacios de la vivienda para poder desarrollar las actividades básicas de mi esposo». Narró que en virtud de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se ordenó la restitución del inmueble que habitan, en favor de Leopoldo Barbosa Vergel y Rosalba Rodríguez Lasso; siendo reconocido en dicho fallo la calidad de segundos ocupantes y ordenando «al director de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas y con cargo a los recursos del fondo de esa misma entidad, que titule y entregue a elección de los opositores un nuevo inmueble rural o urbano en las condiciones previstas en la misma normatividad». Alegó la tutelista que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «no ha adelantado ningún trámite de titulación y entrega del inmueble» ordenado en la decisión de Tribunal de Cúcuta, lo cual le informó al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja quien fue comisionado para adelantar entrega del predio, empero advirtió que dicha autoridad judicial le indicó que la citada
Restitución de Tierras de Barrancabermeja quien fue comisionado para adelantar entrega del predio, empero advirtió que dicha autoridad judicial le indicó que la citada diligencia se llevaría a cabo el 27 de abril de 2022. Aseguró que tiene la disposición de entregar el bien, empero que ello debe estar supeditado a que se les reubique 3Radicación n.° 99167 SCLAJPT-12 V.00 conforme lo dispuesto por el juez plural de Restitución de Tierras, máxime que explicó que no tienen a donde ir, y que no cuentan con los recursos económicos para pagar un arriendo y suplir las necesidades básicas, además de ser personas de la tercera edad, con padecimientos de salud graves, lo que ratifica el grado de indefensión en el que se encuentran. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se le ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja que suspenda la diligencia de desalojo dispuesta para el 27 de abril de 2022, «hasta tanto la Unidad de Restitución de Tierras de cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras» y, en ese sentido, se le ordene a la Unidad de Restitución de Tierras «adelantar las actuaciones necesarias para garantizar la titulación de una vivienda digna que
Tierras» y, en ese sentido, se le ordene a la Unidad de Restitución de Tierras «adelantar las actuaciones necesarias para garantizar la titulación de una vivienda digna que garantice los derechos fundamentales de los segundos ocupantes y poseedores de buena fe simple».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término de traslado, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral para las Víctimas requirieron su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Defensoría del Pueblo coadyuvó la solicitud de resguardo en razón a que afirmó que la parte actora se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, por lo que señaló que de llevarse a cabo la diligencia de entrega del inmueble se transgrediría los derechos constitucionales de los tutelistas. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD,
inmueble se transgrediría los derechos constitucionales de los tutelistas. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, solicitó declarar improcedente la petición de amparo tras indicar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que el Tribunal de Restitución de Tierras es el competente para determinar la forma en que deben cumplirse sus órdenes. De igual forma, mencionó que varias veces ha requerido de forma infructuosa al tribunal a fin de que le informe el valor de adquisición que debe tener el predio urbano que requieren los actores; así mismo señaló que ha intentado pagar el arriendo de un inmueble a los segundos ocupantes empero que estos no han querido aceptar las ofertas 5Radicación n.° 99167 SCLAJPT-12 V.00 presentadas, por lo que advirtió que dicha medida temporal requiere de la voluntad de los quejosos, agregó que «los segundos ocupantes manifestaron su interés de adquirir un inmueble urbano en San Alberto, Cesar; así las cosas, se solicitó la consulta de predios en la base de datos del Fondo de la UAEGRTD y FRISCO, la cual arrojó cero (0) predios disponibles para su adquisición». Por último, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aseveró que no ha violentado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, además de informar que la Unidad de Restitución de Tierras es la autoridad encargada
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aseveró que no ha violentado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, además de informar que la Unidad de Restitución de Tierras es la autoridad encargada de acatar la sentencia proferida en el proceso de restitución de tierras, así mismo, que mientras se cumple la medida es la responsable de garantizar que los segundos ocupantes cuenten con una vivienda digna. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 29 de junio de 2022, el juez constitucional de primer grado, luego de analizar el proveído reprochado, y flexibilizar el requisito de subsidiaridad en razón a la situación particular de los actores dada la edad que ostentan los petentes como la situación grave de salud del señor Luis Alberto Rivera, concedió el amparo invocado. Lo anterior, al considerar que: (…) los aquí accionantes no han desplegado todas las acciones necesarias para ser beneficiarios de la medida de arriendo, pues es claro que han sido renuentes a recibir la misma; sin embargo, 6Radicación n.° 99167 SCLAJPT-12 V.00 también se evidencia que su actuar, aunque cuestionable, tiene origen en la falta de diligencia de la mencionada Unidad para adelantar los trámites relacionados con el cumplimiento de la primera orden contenida en el ordinal décimo segundo de la sentencia emitida por el Tribunal accionado consistente en que se «titule y entregue a elección de los opositores un nuevo inmueble rural o urbano». Al respecto memórese que fue dicha autoridad administrativa quien señaló que no ha cumplido el mandato
sentencia emitida por el Tribunal accionado consistente en que se «titule y entregue a elección de los opositores un nuevo inmueble rural o urbano». Al respecto memórese que fue dicha autoridad administrativa quien señaló que no ha cumplido el mandato judicial en razón a que desconoce el valor del predio que debe entregar, aspecto respecto del cual el Tribunal convocado ya le indicó que para tal fin debe atender el reglamento que la rige. En otras palabras, la falta de iniciación de los trámites para la entrega del bien concedido a favor de los aquí actores, que está a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y las afirmaciones relacionadas con que en el municipio de San Alberto (Cesar) no existen inmuebles urbanos que permitan cumplir con la orden de entrega de un inmueble, ha propiciado que los gestores del amparo se resistan a recibir la medida de arrendamiento, lo cual estiman como una forma de presión para que se cumpla íntegramente con el reconocimiento que les fue hecho en la sentencia que los protegió por su calidad de segundos ocupantes. Ahora, tal proceder sería inadmisible, si no fuera evidente que el cambio de vivienda implica para los actores una variable importante en el componente de su vida digna toda vez que el estado de salud de Luis Albero Rivera, su falta de movilidad y el uso de una silla de ruedas, le obliga a tener un espacio que se adapte a sus necesidades, el cual ya encuentra en el inmueble que habita y que también debería tener en el que se le asigne definitiva o temporalmente; es decir, que el comportamiento que han desplegado los gestores está justificado, en la media que con
adapte a sus necesidades, el cual ya encuentra en el inmueble que habita y que también debería tener en el que se le asigne definitiva o temporalmente; es decir, que el comportamiento que han desplegado los gestores está justificado, en la media que con el mismo se busca la salvaguarda de un adulto mayor en situación de discapacidad. Con fundamento en lo anterior, resolvió: PRIMERO: Conceder el amparo instado por María Cecilia Bautista Barbosa y Luis Alberto Rivera conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas que sin dilación alguna y en un término no superior a 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, inicie las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la orden contenida en la sentencia 011 de 5 de marzo de 2021 emitida en proceso de restitución mencionado, consistente en que se «titule y entregue a elección de los opositores un nuevo inmueble rural o urbano» , efecto para
7Radicación n.° 99167 SCLAJPT-12 V.00 el cual deberá atender lo dispuesto por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta durante todo el curso procesal.
TERCERO: Ordenar al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja que previo a realizar la diligencia de entrega del bien objeto de restitución en el proceso
TERCERO: Ordenar al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja que previo a realizar la diligencia de entrega del bien objeto de restitución en el proceso No. 68081-3121-001-2017-00114-02, verifique que los derechos fundamentales de vida digna y vivienda de María Cecilia Bautista Barbosa y Luis Alberto Rivera se encuentran salvaguardados a través del cumplimiento y trámite de las medidas que les fueron concedidas a su favor como segundos ocupantes en la sentencia emitida en dicho asunto.
CUARTO: Requerir a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta para que en uso de la facultades que le otorga la ley 1448 de 2011, proceda a adoptar las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de las ordenes que emitió en la sentencia a la que se ha hecho alusión en esta providencia.
QUINTO: Exhortar a María Cecilia Bautista Barbosa y Luis Alberto Rivera para que adelanten las diligencias que sean necesarias con el fin de que puedan acceder a todos los beneficios que les fueron reconocidos como segundos ocupantes, incluido el referente al arrendamiento mensual de una vivienda hasta tanto se le haga entrega del inmueble que será de su propiedad.
SEXTO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
revisión, de no impugnarse esta resolución.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD la impugnó, requiriendo la revocatoria de la sentencia de tutela de primer grado, ello con fundamento en que existió una indebida valoración del Acuerdo 33 de 2016, en virtud del cual se establecen las medidas de atención a segundos ocupantes y el procedimiento para cumplir las órdenes proferidas por los funcionarios judiciales.
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Para el efecto, explicó que de acuerdo con la citada normativa «la orden de atención debe ser adoptada por el funcionario judicial competente» y a su vez, la UAEGRTD actúa como entidad ejecutora de las providencias judiciales; continuó mencionando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 ibídem «se entregará un terreno no inferior a una Unidad Agrícola Familia –UAF» , lo cual aclaró que solo hace alusión a los predios rurales. Que la sentencia emitida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, no determinó en dicha decisión el monto a reconocer para bienes urbanos «el cual se resalta fue el que escogió el beneficiario» , razón por la cual advirtió, no ha podido dar cumplimiento a lo dispuesto en el mentado fallo, pues insistió que es el tribunal quien como director del
a reconocer para bienes urbanos «el cual se resalta fue el que escogió el beneficiario» , razón por la cual advirtió, no ha podido dar cumplimiento a lo dispuesto en el mentado fallo, pues insistió que es el tribunal quien como director del proceso determinar el monto para la entrega del bien inmueble urbano «toda vez que la normatividad actual no contiene un desarrollo al respecto». Y, en ese sentido, consideró que el juez constitucional de primera instancia desconoció las solicitudes que elevó ante el Tribunal Superior de Cúcuta de fechas el 8 de julio y el 29 de noviembre de 2021 mediante las cuales puso de presente la dificultad de cumplir la sentencia en el caso de los accionantes dado el vacío relativo a la entrega de un inmueble cuando el predio es urbano, a más de requerir a dicho operador judicial que señalara el valor específico por el cual los segundos ocupantes «pueden iniciar la búsqueda 9Radicación n.° 99167 SCLAJPT-12 V.00 del inmueble para adquirir» ; empero con auto de fecha 7 de diciembre de 2021 el despacho judicial ordenó estarse a lo resuelto en la determinación de 5 de marzo de 2021 la cual indicó se encuentra ejecutoriada, poniendo de presente que lo peticionado no es de su resorte dado que la entidad es quien expidió el nombrado Acuerdo. Así mismo, explicó que el 4 de febrero de 2022 reiteró la solicitud señalando para el efecto, los precedentes jurisprudenciales en casos similares al de los tutelistas, en los que el tribunal determinó un valor de la medida de
solicitud señalando para el efecto, los precedentes jurisprudenciales en casos similares al de los tutelistas, en los que el tribunal determinó un valor de la medida de atención en favor de los segundos ocupantes, citando los expedientes 68001312100120160012001 y 68001312100120160015901, siendo despachada desfavorablemente su requerimiento con proveído de 29 de marzo de 2022. Puntualizó que para el cumplimiento de la sentencia de 5 de marzo de 2021 emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, necesita una orden clara por parte del tribunal, que le permita informarles a los ocupantes «cómo y en qué condiciones se le dará cumplimiento a la medida de atención reconocida» , de acuerdo a ello, mencionó que ha realizado todas las actuaciones administrativas necesarias a fin de dar cumplimiento al fallo de restituciones y que, conforme a esto, no ha vulnerado el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. 10Radicación n.° 99167
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo de María Cecilia Bautista Barbosa, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de Luis Alberto Rivera, se circunscribió a requerir la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble en el que habitan los actores y la cual fue programada para el 27 de abril de 2022 por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja quien fue 11Radicación n.° 99167 SCLAJPT-12 V.00 comisionado para cumplir parte de lo ordenado en la sentencia de fecha sentencia número 011 de 5 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y, hasta tanto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
sentencia de fecha sentencia número 011 de 5 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y, hasta tanto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD de cumplimiento a la orden impartida en la mentada sentencia respecto de «adelantar las actuaciones necesarias para garantizar la titulación de una vivienda digna que garantice los derechos fundamentales de los segundos ocupantes y poseedores de buena fe simple». El juez constitucional de primer grado concedió el resguardo peticionado, ordenando entre otras cosas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD que «sin dilación alguna y en un término no superior a 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, inicie las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la orden contenida en la sentencia 011 de 5 de marzo de 2021 emitida en proceso de restitución mencionado, consistente en que se «titule y entregue a elección de los opositores un nuevo inmueble rural o urbano» , efecto para el cual deberá atender lo dispuesto por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta durante todo el curso procesal». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, impugna la sentencia de primera instancia, aduciendo para el efecto que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la parte accionante, en tanto que ha realizado las gestiones 12Radicación n.° 99167
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sentencia de primera instancia, aduciendo para el efecto que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la parte accionante, en tanto que ha realizado las gestiones 12Radicación n.° 99167 SCLAJPT-12 V.00 necesarias a fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta de fecha 5 de marzo de 2021, indicando para el efecto que no ha podido culminar con el proceso respectivo como ejecutora de la citada providencia judicial en tanto que el fallo no determinó el monto a reconocer respecto de los bienes rurales, el cual fue el escogido por los segundos ocupantes y que no puede hacer uso de lo dispuesto en el Acuerdo 33 de 20016, toda vez que dicha normativa solo establece el trámite frete a los bienes rurales. Por demás, indicó que en varias oportunidades solicitó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, se le señalara el valor específico por el cual los segundos ocupantes «pueden iniciar la búsqueda del inmueble para adquirir» teniendo en cuenta que a mutuo propio no puede hacerlo, pues insistió en que requiere de una orden judicial dado que solo actúa como ejecutor; empero que en todas las oportunidades se ha denegado su solicitud, pese a que existen precedentes de la misma Sala del Tribunal de Cúcuta que en tratándose de predios urbanos determinan en la sentencia un valor de la medida de atención en favor de los segundos ocupantes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
los segundos ocupantes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 13Radicación n.° 99167 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Cecilia Bautista Barbosa, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de su compañero permanente Luis Alberto Rivera se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la
tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 14Radicación n.° 99167
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la petición se centra en pretender la suspensión de la diligencia de desalojo dispuesta por el Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para el 27 de abril de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 14 de junio del presenta año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». 15Radicación n.° 99167
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Esta Sala no pasa desapercibido, que tal como lo expuso la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia las pretensiones elevadas por la parte actora en esta acción de tutela pudieron ser solicitadas ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta de conformidad con las facultades establecidas en la Ley 1448 de 2011 en tanto que dicha corporación tiene como potestad verificar el cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras, sin embargo, tal exigencia debe morigerarse en razón a que los tutelitas son sujetos de especial protección en tanto que con las documentales arrimadas al expediente se acredita no solo que el señor Luis Alberto Rivera tiene 80 años, sino que se encuentra en un
especial protección en tanto que con las documentales arrimadas al expediente se acredita no solo que el señor Luis Alberto Rivera tiene 80 años, sino que se encuentra en un estado de salud grave dada las enfermedades que padece que limitan su movilidad y autonomía lo que lo hacen un sujeto de especial protección, razón por la cual se hace necesario flexibilizar la exigencia de la subsidiaridad de la acción para dicho asunto. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia de la subsidiaridad antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, Conforme lo anterior, esta Sala se abre paso al estudio de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busc