CSJ - STL13043-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13043-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13043-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01740-00 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por el
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO
GARCÍA ESE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado n.° 76834-31-05001-2025-10181-02.
I. ANTECEDENTES
La empresa social del Estado accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01740-00
SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Mediante sentencia proferida el 14 de enero de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá concedió el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso
extrae lo siguiente:
Mediante sentencia proferida el 14 de enero de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá concedió el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y de petición incoadas por Leidy Viviana Hincapié Tobón en calidad de apoyo judicial de su hermano José Manuel Hincapié Tobón y, en consecuencia, resolvió:
[…] TERCERO: ORDENAR como MEDIDAS DE AMPARO:
Al Coronel EDWIN HERNANDO SÁNCHEZ ROJAS quien funge como comandante del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD
MILITAR No. 3015 BATALLON DE A.S.P.C No. 03
POLICARPA SALAVARRIETA" - DISPENSARIO MEDICO
DE CALI - CANTON PICHINCHA.
A la señora SULAY CORDOBA RANGEL en calidad de gerente
del HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE
DE TULUÁ.
Al señor IRNE TORRES CASTRO como gerente del HOSPITAL
UNIVERSITARIO DEL VALLE – HUV.
Y, al capitán JOHN OSWALDO SÁNCHEZ quien ostenta el cargo de director en la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, o a quien haga sus veces dentro de la estructura interna de las entidades en mención,
Para que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, entreguen (de forma física o electrónica) a la abogada LAURA PATRICIA PERDOMO GONZÁLEZ quien funge como apoderada judicial de la parte actora, una respuesta, clara, completa y de fondo frente a su solicitud elevada el 2 de septiembre de 2025 relacionada conelectrónica) a la abogada LAURA PATRICIA PERDOMO GONZÁLEZ quien funge como apoderada judicial de la parte actora, una respuesta, clara, completa y de fondo frente a su solicitud elevada el 2 de septiembre de 2025 relacionada connotas de enfermería, resultados de ayudas diagnósticas, tratamientos farmacológicos y demás datos relevantes queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01740-00
SCLAJPT-11 V.00 3 hagan parte del expediente clínico -. Dicha respuesta deberá, de manera explícita y motivada, abordar cada uno de los puntos de la solicitud en comento.
Por considerar incumplidas las órdenes impartidas constitucionalmente, la parte accionante solicitó la apertura de incidente de desacato , a lo que accedió, previo requerimiento de cumplimiento, la autoridad judicial cognoscente por auto del 13 de febrero de 2026.
Agotado el trámite correspondiente, mediante proveído del 26 de febrero del año en curso se decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Coronel EDWIN HERNANDO SÁNCHEZ ROJAS quien funge como comandante
del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3015
BATALLON DE A.S.P.C No. 03 "POLICARPA SALAVARRIETA" - DISPENSARIO MEDICO DE CALI - CANTON PICHINCHA, el señor IRNE TORRES CASTRO como gerente del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – HUV y el capitán JOHN OSWALDO SÁNCHEZ en calidad de Director de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR ; han desatendido la orden
señor IRNE TORRES CASTRO como gerente del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – HUV y el capitán JOHN OSWALDO SÁNCHEZ en calidad de Director de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR ; han desatendido la orden expedida por este Despacho en la sentencia de tutela No. 001 del 14 de enero de 2026, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales a el debido proceso y petición del señor JOSE MANUEL HINCAPIE TOBON , en particular en lo referente a
BRINDAR RESPUESTA, CLARA, COMPLETA Y DE FONDO
FRENTE A SU SOLICITUD ELEVADA EL 2 DE SEPTIEMBRE
DE 2025 RELACIONADA CON -NOTAS DE ENFERMERÍA,
RESULTADOS DE AYUDAS DIAGNÓSTICAS, TRATAMIENTOS
FARMACOLÓGICOS Y DEMÁS DATOS RELEVANTES QUE
HAGAN PARTE DEL EXPEDIE NTE CLÍNICO -. DICHA
RESPUESTA DEBERÁ, DE MANERA EXPLÍCITA Y MOTIVADA,
ABORDAR CADA UNO DE LOS PUNTOS DE A SOLICITUD
COMENTO.
SEGUNDO: SANCIONAR por la conducta descrita, a los señores EDWIN HERNANDO SÁNCHEZ ROJAS, IRNE TORRES CASTRO, y a el Capitán JOHN OSWALDO SÁNCHEZ con MULTA de quince (15) mmlv y diez (10) días de arresto […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01740-00
SCLAJPT-11 V.00
4 Una vez remitida a consulta la citada decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dicha
SCLAJPT-11 V.00
4 Una vez remitida a consulta la citada decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dicha magistratura por auto del 23 de febrero de la presente anualidad confirmó la decisión de instancia.
Luego, en virtud de la solicitud de nulidad presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante proveído del 3 de marzo siguiente el tribunal confirmó las sanciones impuestas por el juzgado respecto de Irne Torres Castro en calidad de gerente del Hospital Universitario Del Valle – HUV y del capitán John Oswaldo Sánchez en calidad de director de la Dirección General de Sanidad Militar, pero declaró la nulidad de todo lo actuado únicamente respecto de Edwin Hernando Sánchez Rojas, por lo que orde nó rehacer el trámite frente al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3015 – Batallón de A.S.P.C. No. 03 “Policarpa Salavarrieta” – Dispensario Médico de Cali – Cantón Pichincha.
El 15 de mayo de 2026 el hospital aquí accionante solicitó ante el juzgado accionado solicitud de nulidad del trámite incidental por indebida notificación.
El hospital promotor reprochó a través del amparo , en lo fundamental, la tardanza del juzgado en resolver la solicitud de nulidad presentada tras considerar que ha pasado más de un mes desde su presentación sin que se emitiera el pronunciamiento correspondiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01740-00
SCLAJPT-11 V.00
5 Asimismo, señaló que fue indebidamente notificado de
emitiera el pronunciamiento correspondiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01740-00
SCLAJPT-11 V.00
5 Asimismo, señaló que fue indebidamente notificado de las decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, pues las mismas se efectuaron « a una dirección electrónica institucional antigua y deshabilitada desde el año 2023» - notificacionesjudiciales@huv.gov.coy, que por ende, «no correspondía al canal oficial vigente dispuesto por la entidad para la recepción de notificaciones judiciales», esto es, notificacionesjudiciales@correohuv.gov.co.
Además, señaló que sólo tuvo conocimiento de la sanción que le fue impuesta al gerente por desacato, en virtud del oficio de cobro persuasivo que le fue remitido por la Dirección Seccional de Cali del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 13 de mayo de 2026.
Con base en ta les supuestos fácticos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá resolver de fondo la nulidad por indebida notificación que presentó el 15 de mayo de 2026, o que, en su defecto, se ordene la nulidad de todo lo allá actuado.
Así mismo, como medida provisional solicitó que se ordene la suspensión del cobro coactivo adelantado en contra del gerente de la entidad.
La acción de tutela fue presentada el 23 de junio de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del día 6 de julio siguiente la Sala
del gerente de la entidad.
La acción de tutela fue presentada el 23 de junio de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del día 6 de julio siguiente la Sala asumió su conocimiento , negó la medida provisionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01740-00
SCLAJPT-11 V.00 6 solicitada y, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del asunto controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga realizó un sucinto recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción del tutela e incidente de desacato revisado y, señaló que comoquiera que la parte actora solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, aún sin resolver, no era procedente que el juez de tutela se anticipara a esa decisión y, remitió el link de acceso al expediente digital.
Dumian Medical SASA - Clínica Mariangel, informó que atendió oportunamente el derecho de petición del accionante José Manuel Hincapié Tobón el 10 de diciembre de 2025 (al interior de la acción de tutela 2025 -10181-00), razón por la cual, el Juzgado Primero Laboral de Tuluá declaró en sentencia del 14 de enero de 2026 la carencia actual de objeto parcial frente a la entidad. Señaló que las pretensiones del hospital convocante recaen sobre autoridades judiciales
sentencia del 14 de enero de 2026 la carencia actual de objeto parcial frente a la entidad. Señaló que las pretensiones del hospital convocante recaen sobre autoridades judiciales y no sobre la IPS, pues las sanciones por desac ato y las irregularidades en las notificaciones son competencia exclusiva del despacho judicial del conocimiento, razón por la que pidió ser desvinculada de las presentes diligencias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01740-00
SCLAJPT-11 V.00
7 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá relacionó en un cuadro las decisiones proferidas al interior de la salvaguarda cuestionada y, envió el enlace del proceso.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca puso de presente que la Oficia de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura había puesto en su conocimiento el auto admisorio de la tutela para que efectuara pronunciamiento en caso de considerarlo pertinente.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali informó que la oficina de cobro coactivo solo ejecuta órdenes judiciales conforme a la Ley 6 de 1992, Ley 66 de 1993, Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario, sin facultad para exonerar o condonar multas; que el 24 de abril de 2026 recibió providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá de fecha 26 de febrero de 2026, ejecutoriada el 3 de marzo siguiente, donde se impuso al
de 2026 recibió providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá de fecha 26 de febrero de 2026, ejecutoriada el 3 de marzo siguiente, donde se impuso al gerente del HUV, Irne Torres Castro, multa personal de $26.263.575 más intereses, asunto actualmente en etapa persuasiva, por lo que solicitó su desvincular de la acción de tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01740-00
SCLAJPT-11 V.00
8
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , advierte la Sala que la situación de la que se duele la Empresa Social del Estado tutelante está soportada: (i) en la presunta tardanza por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá en resolver la solicitud de nulidad por indebida notificación que presentó el 15 de mayo de 2026, al interior del incidente de desacato donde su gerente, Irne Torres Castro, resultó sancionado; (ii) en la invalidez de las decisiones proferidas al interior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01740-00
SCLAJPT-11 V.00 9 incidente de desacato por haber sido notificadas a una dirección electrónica que no correspondía a la oficial y, (iii) la suspensión del cobro coactivo seguido en contra del gerente del hospital.
En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará esta Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera:
-Tardanza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá en resolver la solicitud de nulidad invocada, por lo que se solicita que se declare la nulidad de lo actuado al interior del incidente de desacato por indebida notificación.
Revisada la documental remitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá dentro del presente trámite, advierte la Sala que en esta oportunidad no hay
al interior del incidente de desacato por indebida notificación.
Revisada la documental remitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá dentro del presente trámite, advierte la Sala que en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que se pudo establecer sin hesitación alguna, que la autoridad judicial por auto del -9 de julio de 2026 - notificado por estado el día siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato cuestionado, a partir del auto de requerimiento previo fechado 4 de febrero de 2026 tras considerar que:
(...) el Despacho encuentra procedente acceder a la solicitud de nulidad formulada por la apoderada judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – HUV y, en consecuencia, declarará la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del Auto No. 031 del 04 de febrero de 2026, al evidenciarse la configuración de una irregularidad que afectó el debido proceso de la entidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01740-00
SCLAJPT-11 V.00
10 Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el hospital proponente respecto a que el despacho no había resuelto la nulidad propuesta, cesó en el curso de la presente acción de tutela y, además, se declaró la invalidez también pretendida, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, por auto del pasado -9 de julio de 2026-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá se pronunció
denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, por auto del pasado -9 de julio de 2026-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá se pronunció al respecto y, conforme a lo pretendido por la parte accionante.
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inex istencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
-Suspensión del cobro coactivo.
Por último, frente a la solicitud del hospital accionante relativa a que s e ordene la suspensión del cobro coactivo adelantado en contra del gerente de la entidad , advierte la Sala que carece de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que, tal y como obra dentro del plenario, el oficio de cobro persuasivo por concepto de multa de fecha 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01740-00
SCLAJPT-11 V.00 11 de mayo de 2026, fue dirigido por la Dirección Seccional de Cali del Consejo Superior de la Judicatura al señor Irne
SCLAJPT-11 V.00 11 de mayo de 2026, fue dirigido por la Dirección Seccional de Cali del Consejo Superior de la Judicatura al señor Irne Torres Castro, por haber sido la persona sancionada dentro del incidente de desacato aquí revisado ; de ahí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991, sólo es la persona sancionada quien puede invocar la protección de sus derechos al interior del presente mecanismo excepcional, tal y como lo ha referido esta Sala de Casación en diferentes providencias tales como en la CSJ STL6847-2026:
No sucede lo mismo en relación con la ANT, dado que carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, pues, en efecto, solo tiene interés para debatir lo decidido en el incidente de desacato la persona natural que resultó s ancionada, en la medida en que dicha medida sancionatoria se impone de manera individualizada a aquella persona o funcionario responsable de acatar el fallo de tutela respectivo, siendo ésta o éste los únicos frente a quienes recaen los efectos adversos de la decisión judicial adoptada en el trámite incidental.
En ese orden de ideas y sin lugar a mayores pronunciamientos, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01740-00
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01740-00
SCLAJPT-11 V.00
12
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B86E6CFB32C88B4DFDBB8578D6AEEF12BD0904FB0AAD1FCC1B932106847872A1
Documento generado en 2026-07-22