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CSJ - STL13044-2022

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13044-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13044-2022 Radicación n.° 99299 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA PAULINA, SILVIA y MARÍA ANTONIA GIL RUIZ contra el fallo emitido el 22 de agosto de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas María Paulina Gil Ruiz, Silvia Gil Ruiz y María Antonia Gil Ruiz, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 99299

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Lisandro Zamora Rodríguez en contra de Aurelio, Hernando, Abelardo Gil Ruiz, Antonia Ruiz de Gil y Ángel María Gil Reina, con radicado número 2016-00220, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja con proveído

Hernando, Abelardo Gil Ruiz, Antonia Ruiz de Gil y Ángel María Gil Reina, con radicado número 2016-00220, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja con proveído de 25 de julio de 2019 las tuvo como sucesoras procesales de los demandados Ángel María Gil Reina y Antonia Ruiz de Gil siendo notificadas personalmente el 3 de diciembre de igual calenda. Explicaron que contra el citado proveído de 25 de julio de 2019 en escrito de fecha 6 de diciembre del mismo año, interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación, así mismo, contestaron la demanda, empero que por error radicaron los memoriales en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho judicial que solo hasta el 22 de enero de 2020 remitió las diligencias al juzgado de conocimiento. Relataron que con auto de 15 de julio de 2020 el operador judicial censurado rechazó de plano los recursos propuestos por extemporáneos y tuvo por no contestada la demanda, determinación contra la cual propusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación el 24 de agosto 2Radicación n.° 99299

SCLAJPT-12 V.00 de 2020.

Indicaron que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en virtud del proveído de 11 de julio de 2022, negó los recursos propuestos por presentarse de forma extemporánea, en razón a que la providencia reprochada fue notificada en el estado de 16 de julio de 2020, además de

los recursos propuestos por presentarse de forma extemporánea, en razón a que la providencia reprochada fue notificada en el estado de 16 de julio de 2020, además de indicarle que «la informa que registra en el Siglo XXI no es un medio de notificación, sino una información que las providencias proferidas en cada uno de los expedientes se han notificado en el micro sitio de estados electrónicos implementados por el Consejo Nacional de la Judicatura, a raíz de estado de emergencia sanitaria que generó la aparición del COVID-19». Aseveraron que dada la emergencia sanitaria por Covid-19, no era posible revisar el expediente de forma presencial, razón por la cual la revisión era realizada de acuerdo lo publicado en la página web se la Rama Judicial, por lo que se sorprendió al encontrar «el día 21 de agosto de 2021 que aparecía una anotación, en la cual notificaba de una actuación del 15 de julio de 2021». Alegaron que el despacho judicial atacado, no obedeció lo previsto en el Decreto 806 de 2020, respecto de la virtualidad de las actuaciones procesales, pues en su sentir las mismas debieron ser publicadas y actualizadas en el Sistema Siglo XXI, lo que trasgrede en su sentir el principio de publicidad. 3Radicación n.° 99299

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Por demás cuestionaron que la contestación de la demanda fue presentada de forma oportuna pues señalaron que «el auto mediante el cual se niega el recurso de reposición

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Por demás cuestionaron que la contestación de la demanda fue presentada de forma oportuna pues señalaron que «el auto mediante el cual se niega el recurso de reposición y el de apelación presentado de forma subsidiaria, fue decidido por parte del Despacho mediante auto de fecha 15 de julio de 2020, el término empezaba a correr desde ese momento para efectos de contestar la demanda, fecha en la cual el auto recurrido quedó en firme». Así mismo, puntualizaron que la demanda fue presentada en términos, y que si bien existió un error en la radicación de los memoriales en otro juzgado, debió tenerse en cuenta la fecha en que se radicaron los memoriales, teniendo la prevalencia del derecho sustancial y la buena fe en su actuar. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello requirieron se le ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que revoque los proveídos de 15 de julio de 2020 y 11 de julio de 2022, para que en su lugar, se profiera la respectiva providencia mediante la cual se tenga por contestada la demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2022, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran

Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran 4Radicación n.° 99299 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual expuso que las tutelistas se notificaron personalmente de la demanda el 3 de diciembre de 2019, que el traslado de la demanda venció el 19 de diciembre de igual calenda y que el 22 de enero de 2020 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja remitió los memoriales que fueron radicados. Explicó que para las accionantes el traslado de la demanda corrió de manera simultánea y la ejecutoria del auto del 25 de julio de 2019 mediante el cual fueron tenidas como sucesoras procesales del demandado era de 2 días, por lo cual afirmó que el recurso presentado fue radicado en el despacho de forma extemporánea, reiterando que el memorial presentado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, solo puede tenerse en cuenta a partir de la fecha en la que fue radicado en el despacho judicial donde se tramita el proceso. El vinculado Lisandro Zamora Rodríguez requirió declarar improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acataron los requisitos de

se tramita el proceso. El vinculado Lisandro Zamora Rodríguez requirió declarar improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acataron los requisitos de procedencia de la acción de tutela puesto que afirmó que no se agotaron todas las herramientas procesales existentes, en tanto que no presentaron la contestación de la demanda y los recursos de forma oportuna. 5Radicación n.° 99299

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de agosto de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, tras señalar que «la extemporaneidad del recurso de reposición y apelación interpuesto por las accionantes contra el auto del 15 de julio de 2020 que tuvo por no contestada la demanda como lo concluyó el juzgado accionado, significa que no se agotaron todos los mecanismos de defensa previstos en la ley, razón por la cual las accionantes, no pueden acudir a la acción constitucional para revivir los términos o etapas procesales que por su descuido dejaron pasar, sin que esa omisión sea imputable al despacho accionado».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual circunscribió su cuestionamiento en que «los hechos generadores de la acción de tutela, y es menester centrarnos en la circunstancia y efectos de que un memorial sea radicado en una Despacho judicial diferente al cual iba dirigido», agregando para el efecto, que en su sentir,

que «los hechos generadores de la acción de tutela, y es menester centrarnos en la circunstancia y efectos de que un memorial sea radicado en una Despacho judicial diferente al cual iba dirigido», agregando para el efecto, que en su sentir, el juez cognoscente incurrió en exceso de ritual manifiesto al desconocer: (…) los derechos fundamentales y sustanciales de quienes han sido demandados, que por un error involuntario se radicaron los memoriales en un Juzgado de la misma categoría y de la misma jurisdicción, en donde como la norma lo indica, el deber de diligencia es mutuo, tanto del operador judicial como de los usuarios del sistema de justicia, por cuanto, en el primer caso, no se verificó que dichos escritos fueran dirigidos a ese Despacho, y en el segundo caso, no se verificó que se hubiesen radicado en el juzgado al cual iban dirigidos, pero esto no puede afectar que tales escritos fueron presentados a tiempo, dentro del término de 6Radicación n.° 99299 SCLAJPT-12 V.00 traslado de la demanda, por tanto, la fecha de presentación de la contestación de la demanda es y debe ser el 16 de diciembre de 2019, fecha en la que efectivamente se radicó, y por ende, se hizo dentro de los términos legales, y no de forma extemporánea como lo dispuso el Juzgado.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte impugnante se centra a cuestionar la decisión de fecha 15 de julio de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en virtud de la cual al interior del proceso ordinario laboral iniciado por Lisandro Zamora Rodríguez rechazó de plano el recurso de reposición 7Radicación n.° 99299 SCLAJPT-12 V.00 y en subsidio apelación propuestos por las quejosas contra el auto que las vinculó como sucesoras procesales de los demandados Ángel María Gil Reina y Antonia Ruiz de Gil y que tuvo por no contestada la demanda por presentarse de

y en subsidio apelación propuestos por las quejosas contra el auto que las vinculó como sucesoras procesales de los demandados Ángel María Gil Reina y Antonia Ruiz de Gil y que tuvo por no contestada la demanda por presentarse de forma extemporánea, lo anterior, al considerar que debió tenerse como fecha para la presentación de los recursos como la contestación de la demanda el 6 de diciembre de 2019 fecha en que los memoriales fueron radicados por error en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Paulina Gil Ruiz, Silvia Gil Ruiz y María Antonia Gil Ruiz, se encuentran legitimadas en la causa por 8Radicación n.° 99299 SCLAJPT-12 V.00 activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como sucesoras procesales en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que si bien la decisión cuestionada data de 15 de julio de 2020, lo cierto es que contra ella la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron definidos con proveído de 11 de julio de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 8 de agosto de igual

recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron definidos con proveído de 11 de julio de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 8 de agosto de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

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(viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte quejosa contó con otro mecanismo judicial al interior del proceso cuestionado, lo anterior como quiera que contra la decisión de fecha 15 de julio de 2022, si bien se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cierto es que los mismos fueron negados por extemporáneos con auto de 11 de julio de 2022, herramienta idónea a fin de debatir los argumentos planteados en esta acción de tutela. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con una herramienta a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de la cual no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza

herramienta a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de la cual no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 10Radicación n.° 99299 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado en razón a que la acción de tutela es improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 99299

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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