CSJ - STL13044-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13044-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL13044-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01 Acta n.º 25
Bogotá, D.C. , dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S. A. - BMC interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de mayo de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso arbitral con radicado n.° 141365.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, l a Bolsa Mercantil de Colombia S. A. - BMC promovió la acción de tutela , con elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01 SCLAJPT-12 V.00 2 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «defensa».
Para respaldar su petición, narró que celebró con DataiFX S. A. S. los contratos n.° CO-2020-0060 y n.° CO2020-0051, los cuales tenían por objeto la prestación de
«defensa».
Para respaldar su petición, narró que celebró con DataiFX S. A. S. los contratos n.° CO-2020-0060 y n.° CO2020-0051, los cuales tenían por objeto la prestación de servicios tecnológicos bajo la modalidad de llave en mano, para el desarrollo de los proyectos denominados Back Office y Refactoring.
Señaló que DataiFX S. A. S. no llevó a cabo lo acordado, razón por la cual promovió proceso arbitral de mayor cuantía contra dicha so ciedad, con el fin de que se declarara el incumplimiento y la indemnización de perjuicios.
Informó que el 4 de mayo de 2023 el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá realizó la audiencia de instalación y el 16 de mayo de 2023 notificó el auto admisorio de la demanda a las partes convocadas, y llamó en garantía a Seguros del Estado S. A.
Refirió que durante el trámite arbitral a portó como prueba de los perjuicios causados, dos informes técnicos de la firma Sofka Technologies S. A. S. y un dictamen pericial contable y financiero , los cuales no fueron tachados, objetados o desconocidos por las partes convocadas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01
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Agregó que tambi én presentó juramento estimatorio acompañado de un anexo que cuantificaba los perjuicios, e indicó que el dictamen pericial contable y financiero demostraba el monto del perjuicio respecto de la póliza de
Agregó que tambi én presentó juramento estimatorio acompañado de un anexo que cuantificaba los perjuicios, e indicó que el dictamen pericial contable y financiero demostraba el monto del perjuicio respecto de la póliza de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S. A.; no obstante, la aseguradora cuestionó el juramento, por tanto, se mantuvo en que respaldaría su pretensión con el dictamen pericial especializado.
Precisó que DataiFX S. A. S. contestó la demanda y a su vez presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida a través de auto de 29 de junio de 2023 por el Tribunal de Arbitramento , misma fecha en la cual la aseguradora respondió la demanda.
Indicó que, surtida la etapa de alegatos de conclusión , por medio de sentencia de 11 de junio de 2024 , el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, resolvió:
«PRIMERO: Declarar que la sociedad DATAiFX incumplió parcialmente lo pactado en el Contrato de Prestación de Servicios Tecnológicos para el Análisis, Diseño y Desarrollo de la Solución Tecnológica para el Proyecto Back Office No. CO -2020-0060, celebrado entre la BMC y DATAiFX, por las razones referidas en la parte considerativa del laudo. Por lo anterior, prospera la Pretensión Primera Principal de la demanda principal.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad DATAiFX incumplió parcialmente lo pactado en el Contrato Marco de Servicios
la parte considerativa del laudo. Por lo anterior, prospera la Pretensión Primera Principal de la demanda principal.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad DATAiFX incumplió parcialmente lo pactado en el Contrato Marco de Servicios Tecnológicos No. CO2020-0051 (Refactoring), celebrado entre la BMC y DATAiFX, por las razones referidas en la parte considerativa del laudo. Por lo anterior, prospera parcialmente la Pretensión Tercera Principal de la demanda principal.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01
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TERCERO: Negar la Pretensión Segunda Principal de la demanda principal por las razones referidas en la parte considerativa del laudo.
CUARTO: Negar las pretensiones de condena, Única Consecuencial de la Primera Principal, Única Consecuencia de la Segunda Principal y Única Consecuencial de la Tercera Principal, contenidas en la demanda principal, por las razones referidas en la parte considerativa del laudo.
QUINTO: Declarar que la obligación de la Garantía que debía llevarse a cabo una vez culminado el Proyecto nunca nació. No obstante si (sic) se dio la Garantía que debía realizarse durante el desarrollo del proyecto, según lo expuesto en la parte motiva del Laudo. Por lo anterior, prospera parcialmente la excepción denominada “La obligación de garantía del Contrato Back Office nunca nació”.
SEXTO: Declarar que la Cláusula Penal no es exigible porque la Convocante no la pidió en sus pretensiones. En tal sentido
excepción denominada “La obligación de garantía del Contrato Back Office nunca nació”.
SEXTO: Declarar que la Cláusula Penal no es exigible porque la Convocante no la pidió en sus pretensiones. En tal sentido prospera la excepción denominada “Cláusula Penal no es exigible”, pero en los términos expuestos por el Tribunal en la parte motiva de este laudo.
Agregó que en dicha decisión el Tribunal de Arbitramento desconoció los elementos de prueba allegados al proceso, al considerar que no se demostró la autoría ni autenticidad de los documentos, y que el dictamen carecía de fuerza demostrativa al fundamentarse en los informes técnicos sin verifica rse directamente en las fuentes de la información; e n consecuencia, interpuso recurso de anulación contra la decisión anterior con fundamento en que existió una indebida valoración probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 262 del Código General del Proceso y por exceso de ritual manifiesto, pues no se condenó al pago de los perjuicios demostrados.
Señaló que a través de proveído de 18 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaróRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01 SCLAJPT-12 V.00 5 infundado el recurso extraordinario, al considerar que el Tribunal de Arbitramento valor ó el dictamen pericial y el informe rendido por la sociedad Sofka Technologies S. A. S. con base en el ordenamiento jurídico, sin excederse en sus competencias.
Indicó que, previo a que la Sala Civil del Tribunal
informe rendido por la sociedad Sofka Technologies S. A. S. con base en el ordenamiento jurídico, sin excederse en sus competencias.
Indicó que, previo a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolviera el recurso de anulación presentó acción de tutela contra la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario ; sin embargo, dicho mecanismo constitucional fue negado por prematuro, toda vez que la autoridad competente no había resuelto el asunto puesto a su conocimiento.
En tal contexto, manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no valoró de forma apropiada las pruebas que aportó al proceso, pues erradamente concluyó que no estaba acreditad o que Sofka Technologies S. A. S. -sociedad que elaboró dos informes técnicos que demostraban los perjuicios ocasionados con el incumplimiento contractual - fuese una persona jurídica . Además, q ue no decretó pruebas de oficio para garantizar una correcta administración de justicia.
Asimismo, indicó que incurrió en error al desestimar injustamente el dictamen pericial, dado a que aplicó un criterio probatorio excesivamente estricto y contrario a la ley. Además, señaló que el laudo vulneró su derecho al debido proceso tras declarar que hubo incumplimiento del contrato,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sin imponer condena alguna bajo el argumento de que no se probó el daño.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para
SCLAJPT-12 V.00 6 sin imponer condena alguna bajo el argumento de que no se probó el daño.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos se dejara sin efectos el laudo arbitral de 11 de junio de 2024 y, en su lugar, se orden ara proferir una decisión de remplazo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que a través de proveído de 19 de febrero de 2025, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por BMC Bolsa Mercantil de Colombia S. A.
La sociedad accionante impugnó la decisión anterior y se remitió el expediente a la Sala Civil de esta Corporación, autoridad judicial que por medio de auto CSJ ATC512-2025 de 26 de marzo de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, con fundamento en que la acción constitucional se hacía extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia, ordenó a la secretaría de la Sala que las diligencias fueran repartidas como asunto de primera instancia entre los magistrados de la Homóloga Civil en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01
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Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01
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Conforme a lo anterior, l a acción constitucional se repartió el 31 de marzo de 2025 y por medio de auto de 4 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derec ho de defensa.
Durante dicho lapso, los árbitros del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir el conflicto entre la Bolsa Mercantil de Colombia S. A. – BMC y DataiFX S. A. S., hicieron un recuento de las actuaciones e indicaron que la acción de tutela no debía prosperar , toda vez que no se vulneró el debido proceso . Por último, remitieron el link de acceso al expediente digital y la sentencia que resolvió el recurso de anulación.
El liquidador y representante legal de la sociedad DataiFX S. A. S. en liquidación indicó que la acción de tutela no cumplió con la legitimación por activa porque se interpuso contra un Tribunal de Arbitramento que cesó jurídicamente con la expedición del laudo arbitral ; además, que el mecanismo constitucional no podía utilizarse de manera subsidiaria cuando existe otro mecanismo como lo es el recurso de anulación contra el laudo arbitral cuestionado.
El apoderado judicial de Seguros del Estado S. A. solicitó que se desestimara la acción de tutela debido a que
subsidiaria cuando existe otro mecanismo como lo es el recurso de anulación contra el laudo arbitral cuestionado.
El apoderado judicial de Seguros del Estado S. A. solicitó que se desestimara la acción de tutela debido a que no cumple con los requisitos para su procedencia, máxime, que en el laudo arbitral no se advierte una vía de hecho.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01
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Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que le fue asignado el trámite y decisión del recurso de anulación, asimismo, refirió que la sentencia estaba investida de presunción de legalidad y concluyó que no procedía la acción de tutela como una tercera instancia . Por último, compartió el link de acceso al expediente digital.
Las demás partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 2 de mayo de 202 5, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que la decisión de 11 de junio de 2024 proferida por el Tribunal de Arbitramiento era razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.
El 8 de mayo de 2025 la sociedad accionante solicitó la adición de la sentencia; sin embargo, a través de auto CSJ ATC885-2025 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la negó al considerar que lo requerido carecía de fundamento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, para lo cual
la negó al considerar que lo requerido carecía de fundamento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, para lo cual plantea los mismos argumentos iniciales.
Además, indica que la Sala de Casación Civil erró en su decisión, dado que no valoró adecuadamente losRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01 SCLAJPT-12 V.00 9 razonamientos expuestos en la demanda de tutela , en particular, la afectación al debido proceso derivada de la desestimación injustificada de un dictamen técnico que demostraba el perjuicio que sufrió, a pesar de que el laudo reconoció expresamente el incumplimiento contractual por parte de la demandada.
Insiste en que el Tribunal Arbitral omitió decretar pruebas de oficio para establecer la cuantía del daño, actuación que, afirma, contraviene el deber constitucional de garantizar una efectiva administración de justicia, lo cual justificaba la revocatoria de la decisión cuestionada.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es
fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01 SCLAJPT-12 V.00 10 denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que
originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin
instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efectos el laudo arbitral de 11 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal de Arbitramento convocado proferir una decisión de remplazo, toda vez que en dicho proveído no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas y no se decretaron pruebas de oficio.
En relación con ello, se tiene que la Bolsa Mercantil de Colombia S. A. – BMC interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral de 11 de junio de 2024 . Empero, a través de providencia de 18 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso extraordinario.
Pues bien, la Sala advierte que la convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo , pues su petición relativa a que se profiera una decisión en la que se valore en debida forma las pruebas allegadas y seRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01 SCLAJPT-12 V.00 12 decreten pruebas de oficio, no fue controvertida ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pese a ser la autoridad llamada a resolver tales cuestionamientos.
Lo anterior, por cuanto se aprecia que la interesada no invocó la causal correspondiente en el recurso extraordinario de anulación que planteó contra la decisión del Tribunal de Arbitramento.
Al respecto, es de aclarar que el artículo 41 de la Ley
Lo anterior, por cuanto se aprecia que la interesada no invocó la causal correspondiente en el recurso extraordinario de anulación que planteó contra la decisión del Tribunal de Arbitramento.
Al respecto, es de aclarar que el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 establece como causales para presentar el recurso extraordinario anulación, las siguientes:
1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.
3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.
4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.
5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.
6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01
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8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte
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8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.
9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.
La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término.
En ese orden, la Sala advierte que la accionante no utilizó los mecanismos que tenía a su disposición, pues en el recurso extraordinario anulación únicamente invocó la causal séptima consistente en «[h]aberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en Derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo» sin aludir ni argumentar lo relacionado con la causal quinta, a pesar de que aquella le permitía exponer el reparo que la hoy accionante pretende atacar por medio de esta vía excepcional.
Conforme a lo anterior, se tiene que la convocante actuó con incuria, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no opera como una alternativa a los
Conforme a lo anterior, se tiene que la convocante actuó con incuria, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni se estableció como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o administrativas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01
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Además, cabe mencionar que no se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita flexibilizar tal requisito de procedencia a fin de avalar la excepcional intervención del juez constitucional.
Por último, en cuanto a los planteamientos de la sociedad tutelante contra la sentencia de primera instancia que el a quo constitucional profirió, la Corte estima que aquella no vulneró las garantías fundamentales de la accionante y, en cambio, estudió la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, de manera que no era necesario que abordara un análisis distinto a aquel qu e el juez natural adoptó.
En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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