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CSJ - STL13045-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13045-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13045-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03092-01 Acta 25

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló CONIMAQ SAS contra la sentencia proferida el 17 de junio 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual n.° 23182-31-89-001-2019-00069-00.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad ante la ley, prevalencia del derecho sustancial y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03092-01

SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú , la sociedad aquí accionante adelantó proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra JA & Asociados SAS

plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú , la sociedad aquí accionante adelantó proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra JA & Asociados SAS y Álvaro José Ayala Rhenals a fin de que se declarara la resolución del contrato de obra n.° 2017-01 celebrado entre las partes el 6 de febrero de 2017 y se condenara al pago de la correspondiente indemnización por daño emergente y lucro cesante.

Por sentencia de 3 de abril de 2025, el a quo denegó las pretensiones del libelo y, en consecuencia, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones; inconforme con lo allí decidido, la sociedad convocante presentó recurso de apelación razón por la que se remitieron las diligencias a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para lo de su cargo.

Arribadas las diligencias al colegiado accionado, por auto de 15 de julio de 2025 dicha autoridad admitió la alzada y corrió traslado a fin de que fuera « sustentad(a) por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente proveído, so pena de declarar su deserción».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03092-01

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En atención al silencio de la parte recurrente, por proveído de 4 de diciembre de 2025, el Tribunal declaró desierta la apelación, determinación contra la que no se presentó recurso alguno.

Posteriormente, la sociedad aquí accionante presentó

proveído de 4 de diciembre de 2025, el Tribunal declaró desierta la apelación, determinación contra la que no se presentó recurso alguno.

Posteriormente, la sociedad aquí accionante presentó memorial en el que solicitó « control de legalidad sobre la actuación mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación» para que, se dejara sin efecto y, en su lugar, se reconociera que el medio de impugnación «fue oportunamente sustentado en audiencia».

Mediante providencia de 7 de mayo de 2026, la Sala accionada rechazó por improcedente la antedicha solicitud tras considerar que « no es admisible emplear la figura subéxamine para revertir una decisión que goza de firmeza conforme a su ejecutoria, máxime si ésta secunda a la inactividad de la parte ahora solicitante».

La sociedad convocante censuró la determinación de 4 de diciembre de 2025 por medio de la cual se declaró desierta la alzada presentada contra la sentencia de primera instancia pues, en su sentir, se pasó por alto que: (i) la sustentación había sido previamente presentada ante el juez de primera instancia durante la audiencia de 3 de ab ril de 2025 de allí que « consideró innecesario duplicar por escrito una carga procesal ya superada» y (ii) dio prevalencia a una exigencia estrictamente formal desconociendo « la sustentación oral realizada (…) lo cual cumplía materialmente con la finalidad del recurso de apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03092-01

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realizada (…) lo cual cumplía materialmente con la finalidad del recurso de apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03092-01

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Adicionalmente, advirtió que agotó todos los medios de defensa disponibles dentro del trámite ordinario pues, contra el auto de 4 de diciembre de 2025 presentó control de legalidad, mismo que se resolvió el 7 de mayo de 2026.

Con base en tales supuestos, la sociedad accionante pretende que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto el auto de 4 de diciembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se ordene «conti(nuar) el trámite de la apelación interpuesta por CONIMAQ S.A.S. y proceda a resolver de fondo las inconformidades y reparos concretos expuestos en el recurso de apelación».

A su vez, como medida provisional solicitó que se ordenara la suspensión de los efectos jurídicos del auto de 4 de diciembre de 2025 hasta tanto se resolviera el fondo del presente asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 29 de mayo de 2026 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 3 de junio siguiente avocó el conocimiento del asunto, y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma providencia

Corporación, autoridad que mediante auto de 3 de junio siguiente avocó el conocimiento del asunto, y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma providencia se negó la medida cautelar deprecada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03092-01

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En respuesta, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y remitió el enlace de acceso al expediente.

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería señaló que en el asunto no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad pues la sociedad accionante no presentó recurso de reposición contra el auto de 4 de diciembre de 2025 « sin que pueda darse por cumplida tal exigencia con la solicitud de control de legalidad impetrada por ésta, comoquiera que tal mecanismo no fue ideado para cuestionar el sentido de las decisiones que se adopten al interior del proceso ». De otro lado, defendió la legalidad de su determinación tras indicar que la misma se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto.

Isideo Taboada Atencio, quien dijo actuar en calidad de apoderado de JA & Asociados SA y Álvaro José Ayala Rhenals allegó memorial, sin embargo, no presentó el poder especial que le acredite la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

En el término concedido, no se recibieron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por

que le acredite la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

En el término concedido, no se recibieron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 17 de junio de 2026 declaró improcedente la tutela impetrada por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad pues « la sociedad accionante no recurrió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03092-01

SCLAJPT-11 V.00 6 providencia a través de la cual el juez plural declaró desierta la apelación, pese a que era viable interponer recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso».

Igualmente, explicó que esa omisión no p odía entenderse subsanada con la posterior formulación de una solicitud de control de legalidad, pues «dicho mecanismo no está concebido para controvertir el sentido de las providencias judiciales ni para sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello , insistió en los argumentos del escrito tutelar.

Asimismo, señaló que no estaba conforme con la conclusión del a quo constitucional pues «exigir el agotamiento de recursos adicionales cuando la vulneración surge precisamente de la negación de una actuación procesal existente implica convertir el requisito de subsidiariedad en una barrera incompatible con la protección efectiva de los derechos fundamentales».

Adicionalmente, reiteró que contra el auto controvertido

surge precisamente de la negación de una actuación procesal existente implica convertir el requisito de subsidiariedad en una barrera incompatible con la protección efectiva de los derechos fundamentales».

Adicionalmente, reiteró que contra el auto controvertido presentó control de legalidad en el que expuso sus inconformidades, de allí que se debía tener por superada la residualidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03092-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub – examine, el tutelante pretende que se deje sin efecto el auto de 4 de diciembre de 2025 -mediante el cual

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub – examine, el tutelante pretende que se deje sin efecto el auto de 4 de diciembre de 2025 -mediante el cual se declaró desierta la alzadapara que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se ordene « conti(nuar) el trámite de la apelación interpuesta por CONIMAQ S.A.S. y proceda a resolver de fondo las inconformidades y reparos concretos expuestos en el recurso de apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03092-01

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Así, a fin de abordar dicho tópico, es menester recordar que la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identif icó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se

específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03092-01

SCLAJPT-11 V.00 9 en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que

por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03092-01

SCLAJPT-11 V.00 10 específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes

irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir, sin embargo, cuando se desconoce el principio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03092-01

SCLAJPT-11 V.00 11 subsidiariedad, y se intenta usar el mecanismo de protección como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerarse que el ad quem incurrió en alguna de las faltas mencionadas al declarar desierto el recurso de apelación, lo cierto es que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo que era el llamado a ser activado contra el

quem incurrió en alguna de las faltas mencionadas al declarar desierto el recurso de apelación, lo cierto es que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo que era el llamado a ser activado contra el auto reprochado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado.

Sobre este aspecto, esta Sala no pasa por alto que la parte impugnante afirmó que, en lugar de interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, promovió un control de legalidad en el que expuso los reparos frente a dicha decisión, sin embargo, lo cierto esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03092-01

SCLAJPT-11 V.00 12 que ese mecanismo no tiene la virtualidad de sustituir el recurso ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia cuestionada.

En efecto, tal y como se refirió con anterioridad, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige el agotamiento oportuno de los medios de defensa judicial idóneos y eficaces establecidos por la ley, de manera que la utilización de un instrumento manifiestamente improcedente no satisface esa carga procesal. En consecuencia, el hecho de que el accionante hubiese formulado un control de legalidad, posteriormente rechazado por improcedente, no enerva la omisión de interponer el recurso de reposición que legalmente procedía contra el auto censurado, razón por la cual no se encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

recurso de reposición que legalmente procedía contra el auto censurado, razón por la cual no se encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Entonces, es evidente que en el presente asunto, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídi ca, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03092-01

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Igualmente, se advierte que en el presente asunto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

Aunado a lo anterior, frente a lo dicho por la accionante en la impugnación en cuanto al fallo del a quo constitucional, se advierte que, contrario a lo reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a declarar la improcedencia del amparo deprecado.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan

aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a declarar la improcedencia del amparo deprecado.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03092-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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