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CSJ - STL13047-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13047-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL 13047-2022 Radicación no 68020 Acta n° 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidos (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO BENITOREVOLLO VALEST, en nombre propio y en contra del TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÌA

(CÓRDOBA) SALA CIVIL-FAMILIALABORAL y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA , autoridad judicial e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el No. 2019-00100.

I. ANTECEDENTES El promotor, en nombre propio, formuló acción de tutela, al considerar que la autoridad accionadaRadicación n.° 68020

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente desconoció su prerrogativa fundamental al debido proceso.

En sustento de su petición de amparo y la documental adosada al plenario se extrae, que el promotor el día 22 de diciembre de 2012, formuló derecho de petición ante el Municipio de San Bernardo del Viento - Córdoba, a fin de que se cancelaran sus prestaciones sociales adeudadas cuando se desempeñó como Comisario de Familia, en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2008 y el 27 de diciembre de 2010.

se cancelaran sus prestaciones sociales adeudadas cuando se desempeñó como Comisario de Familia, en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2008 y el 27 de diciembre de 2010. Adujo, que el ente territorial en Resolución nº 1467 del del 13 de agosto de 2012, accedió a lo peticionado, acto administrativo que quedó en firme, puesto que no impetró ningún recurso; que dada la demora en el pago de las acreencias laborales por parte del Municipio, el 8 de agosto de 2017, presentó juicio ejecutivo con el fin de obtener el pago forzoso de lo adeudado, causa ejecutiva que le correspondió su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Relató, que la autoridad judicial el 6 de mayo de 2019, libro mandamiento de pago en contra la entidad territorial por la suma de $12.025.987, por concepto de prestaciones sociales adeudadas y reconocidas en la reseñada resolución, y $12.147.031 correspondiente a salarios no cancelados de los meses enero a diciembre de 2010. 2Radicación n.° 68020

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Mencionó, que en el trámite del proceso ejecutivo contra el auto de apremio, el municipio ejecutado no promovió los recursos ordinarios y menos excepciones en contra del título ejecutivo, en tanto el proceso pasó a despacho con la constancia secretarial que anunció tal hecho procesal. Manifestó, que el 5 de diciembre de 2019, el juez de conocimiento se abstuvo de emitir el auto que ordena seguir

constancia secretarial que anunció tal hecho procesal. Manifestó, que el 5 de diciembre de 2019, el juez de conocimiento se abstuvo de emitir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, por cuanto consideró que “ los documentos que sirven como base de recaudo no reúnen los requisitos formales del (sic) titilo ejecutivo, establecidos en el artículo 114 del CGP”, es decir, no tienen las constancias de ejecutoria, decisión que fue objeto de recurso horizontal y de forma subsidiaria el de alzada. Expresó, que el sentenciador no repuso su decisión, con fundamento en que no advirtió del título ejecutivo la constancia de ejecutoria como requisito indispensable para atribuirle al acto administrativo en el cual erige el juicio de ejecución su exigibilidad, aunado a que con la expedición y vigencia del nuevo compendio procesal civil, se estableció la obligación de aportar la constancia de ejecutoria cuando se pretenda la ejecución con base en un título ejecutivo. Acotó, que la colegiatura censurada, en data 11 de julio del año que trascurre, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado, bajo el mismo argumento, sin analizar que el título aportado para la fecha de su expedición (2012), en vigencia del anterior catalogo procesal civil, exigía 3Radicación n.° 68020 SCLAJPT-11 V.00 que el título debía contener para su exigibilidad la inscripción de que “es fiel y primera copia de su original”. Consideró que el colegiado cuestionado, niega el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por cuanto el título ejecutivo

de que “es fiel y primera copia de su original”. Consideró que el colegiado cuestionado, niega el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por cuanto el título ejecutivo aportado debió estudiarse a la luz de la normatividad vigente para la época en que se obtuvo, y que debió aplicarse lo que establece el artículo 39 de la Ley 153 de 1987, al disponer: “los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrá probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquellas establecía para su justificación.” Cuestionó, que no le era permitido al operador abstenerse de ordenar seguir adelante con la ejecución, por cuanto el artículo 430 del Código General del Proceso, reseña que: «Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», máxime cuando la parte ejecutada había guardo silencio en el traslado de la demanda. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar: «PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales constitucionales DEBIDO PROCESO, EL LIBRE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y demás derechos fundamentales

constitucional, para solicitar: «PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales constitucionales DEBIDO PROCESO, EL LIBRE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y demás derechos fundamentales que se hayan violado con la actuación de los aquí encartados. 4Radicación n.° 68020

SCLAJPT-11 V.00

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene dejar sin efectos las providencias de fechas, el día 05 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica-Córdoba, la providencia de fecha 11 de julio de 2022, proferida por la sala quinta de decisión del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Montería.

Tercero: Se ordene proferir nueva providencia que en derecho corresponda tomando como soporte cada uno de los fundamentos de esta acción constitucional».

A través de auto proferido el 14 de septiembre del año avante, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Las demás partes accionadas y vinculadas en el presente trámite guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Las demás partes accionadas y vinculadas en el presente trámite guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean

5Radicación n.° 68020 SCLAJPT-11 V.00 amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material. Al descender de los razonamientos precedentes, y una

ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto , pues este se surtió con pleno 6Radicación n.° 68020 SCLAJPT-11 V.00 apego de la normatividad que regula la materia, la jurisprudencia imperante y la interpretación dada por el Juez cognoscente. Al respecto, observa esta Colegiatura, que el juez de la causa ejecutiva en decisión del 5 de diciembre de 2019, y el Tribunal en cuestión, quien cerró el debate procesal en virtud de la providencia del 11 de julio de 2022, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante. En el proveído del 5 de diciembre de 2019, pese a que el fallador no lo menciona, este hizo uso de la potestad

fundamental alegado por la accionante. En el proveído del 5 de diciembre de 2019, pese a que el fallador no lo menciona, este hizo uso de la potestad oficiosa que le confiere la jurisprudencia de esta Sala a los operadores judiciales, a fin de revisar la legalidad de los títulos de recaudo, doctrina imperante fijada en los pronunciamientos CSJ STL11633-2022, CSJ STL123572021. De ahí que el sentenciador de la causa ejecutiva, acudiendo al ejercicio de tal prerrogativa y con apoyo en la jurisprudencia la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y de esta Sala cognoscente, en especial CC T-25124 de 2011 y CSJ STL14781-2017, que fijó la exigencia de la constancia de ejecutoria, no solo a las providencias judiciales, sino también a los actos administrativos en los 7Radicación n.° 68020 SCLAJPT-11 V.00 que se pretende erigir los juicios de ejecución, advirtió que en asuntos como el bajo estudio, el título de recaudo carece de tal declaración. Por ello, en virtud de lo anterior, concluyó «esta instancia judicial, que se tendrá que abstener de seguir adelante la ejecución (..) en tanto una vez estudiado el título ejecutivo que sirve arbotante o apoyo, otea traslúcidamente este servidor judicial que el mismo carece de constancia de ejecutoria, requisito sine qua non para atribuirle al título ejecutivo su exigibilidad», interpretando el sentir

arbotante o apoyo, otea traslúcidamente este servidor judicial que el mismo carece de constancia de ejecutoria, requisito sine qua non para atribuirle al título ejecutivo su exigibilidad», interpretando el sentir de lo establecido en el numeral 2º del artículo 114 del Compendio procesal Civil vigente, que establece que: “ Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria», circunstancia de la que adolece el acto administrativo que sustenta la ejecución. Ahora bien, en torno a lo aducido por a quem al desatar la alzada, anotó el promotor, que a fin de dirimir su caso se debió dar aplicación al artículo 39 de la Ley 153 de 1987, que dispone: “los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrá probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquellas establecía para su justificación ”; no obstante, encuentra esta Sala, que el colegiado advirtió, que en la elucubración del censor no tuvo en cuenta que pese a que el título base de recaudo se emitió meses previos a la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal civil (Ley 1564 de 2012), deprecó la ejecución forzada cuando ya se encontraba en plenos efectos el nuevo compendio procesal. Ahora, ha de apoyarse el anterior juicio en lo que establece el artículo 625 de la reseñada codificación civil, que 8Radicación n.° 68020 SCLAJPT-11 V.00 pregona las reglas a aplicarse a los procesos de ejecución en el tránsito de legislación del Código de Procedimiento Civil al

8Radicación n.° 68020 SCLAJPT-11 V.00 pregona las reglas a aplicarse a los procesos de ejecución en el tránsito de legislación del Código de Procedimiento Civil al nuevo Compendio procesal que nos rige: Artículo 625. Tránsito de Legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)

4. Para los procesos ejecutivos: <Numeral corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del

Proceso. Aplicado el precepto anterior al asunto en estudio, ha de decirse, que la causa de ejecución ya había superado el término para proponer los medios exceptivos, ya que, el a quo precisamente procedió a emitir la decisión en la subsiguiente etapa, a saber, en la que se ordena seguir adelante con la orden de apremio, luego, el proceso se debió someter a las reglas del nuevo código, que exige la declaración de ejecutoria, para este caso, en la resolución en que se erige la acción forzosa de pago y no como lo pretende el petente a la luz de la codificación antigua. Ahora, en lo atinente a la validez del título, el colegiado refutado realizó el análisis de los requisitos formales de los títulos ejecutivos con base en el artículo 422 de Código

luz de la codificación antigua. Ahora, en lo atinente a la validez del título, el colegiado refutado realizó el análisis de los requisitos formales de los títulos ejecutivos con base en el artículo 422 de Código General del Proceso, y que no obstante el título contener los requisitos que allí se consignan, confrontado tal precepto con lo rituado en el numeral 4° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y 9Radicación n.° 68020

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Contencioso Administrativo) y la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en torno a la resolución soporte como acto administrativo, arribó a la conclusión, que para su exigibilidad debe contar con la plurireseñada constancia. Frente a lo dicho en sede de alzada, con relación a que le estaba vedado al operador revisar en esta instancia la validez del título ejecutivo en virtud de lo establecido en el artículo 430 de la codificación procesal civil, ha de decirse, que la autoridad reprochada fundó su decisión en la jurisprudencia emanada de la homologa Sala Civil en providencias CSJ STC290-2021, que le confiere la prerrogativa a « todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo », en tanto, acogiendo esta línea jurisprudencial y vislumbrada la carencia de la certificación de ejecutividad del título

preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo », en tanto, acogiendo esta línea jurisprudencial y vislumbrada la carencia de la certificación de ejecutividad del título ejecutivo, válidamente se abstuvo de seguir adelante con la orden de apremio. Bajo el contexto anterior, es deber del juez, aun de oficio, e incluso ante la circunstancia de no haberse propuesto excepciones de fondo que ameriten decisión inmediata, revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y, en caso de que ellas brillen por su ausencia, ha de desestimar el cobro coactivo, pues sólo con fundamento en un documento que en realidad preste mérito ejecutivo, se consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede 10Radicación n.° 68020 SCLAJPT-11 V.00 satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación. Analizado lo expuesto por las autoridades judiciales censurada, se advierte que la decisión del accionado Tribunal, de confirmar la providencia de primer grado, que determinó abstenerse de seguir adelante con la ejecución, tuvo sustento en que por disposición legal el juez está facultado para verificar cada una de las etapas adelantadas al interior de un proceso, razón por la que al encontrar que dicho proveído comportaba una irregularidad, y por tanto el título que soporta la obligación carecía de la constancia

facultado para verificar cada una de las etapas adelantadas al interior de un proceso, razón por la que al encontrar que dicho proveído comportaba una irregularidad, y por tanto el título que soporta la obligación carecía de la constancia de ejecutoria , era necesario ejercer el control de legalidad del auto por medio del cual se ordenó continuar con la ejecución. Por ello, consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta. De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que los sentenciadores en ambas instancias, hayan ejercido el control oficioso sobre el auto que 11Radicación n.° 68020 SCLAJPT-11 V.00 ordenó continuar con la obligación, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar su legalidad. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica,

tutelada tenía el deber de examinar su legalidad. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

12Radicación n.° 68020

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 13

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