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CSJ - STL13047-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13047-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13047-2024 Radicación n.° 76248 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SECRETARÍA DE LA SALA accionada.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Eugenia Díaz Rueda presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el plenario, se extrae que la convocante a través de correo electrónico de 28 de mayo de 2024 remitido al e-mail ofictutsltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la accionada información sobre el trámite del proceso 11001220500020240045901,Radicación n.° 76248 SCLAJPT-12 V.00 argumentado que desconocía el motivo por el cual « no había salido la primera instancia». Argumentó que, no recibió respuesta a la petición anterior, por lo cual el 30 de mayo de 2024 radicó a través del mismo correo solicitud de copias del expediente, amparo de pobreza y que no se le negara el derecho

primera instancia». Argumentó que, no recibió respuesta a la petición anterior, por lo cual el 30 de mayo de 2024 radicó a través del mismo correo solicitud de copias del expediente, amparo de pobreza y que no se le negara el derecho a «radicar presencialmente porque todas las personas no tenían las mismas capacidades para manejar computador» ; no obstante, a la fecha en que instauró la presente acción no había recibido respuesta, vulnerándose de esa forma el derecho fundamental invocado, por tanto, requirió que se ordenara a la convocada decidir de fondo las peticiones elevadas y, que se le concediera amparo de pobreza en el presente proceso. Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a la Secretaría de la Sala accionada, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Negó la petición de amparo de pobreza comunicándole que, para la activación del presente mecanismo no requería representación de un abogado, pero de considerarlo necesario contaba con la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para elevar la petición y que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 el trámite se adelantaría por medios digitales y las actuaciones se comunicarían al correo electrónico proporcionado por ella, e igualmente contaba con la posibilidad de consultar el estado del trámite en la Secretaría de esta Sala de Casación. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior

comunicarían al correo electrónico proporcionado por ella, e igualmente contaba con la posibilidad de consultar el estado del trámite en la Secretaría de esta Sala de Casación. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, el conocimiento del asunto 11001220500020240045901 se asignó a ese despacho el 10 de mayo de 2Radicación n.° 76248 SCLAJPT-12 V.00 2024; en auto de 14 de mayo de 2024 declaró la falta de competencia y, ordenó remitir el expediente a los Jueces del Circuito de esa ciudad. Explicó que la accionante radicó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, en virtud de la cual el 26 de agosto de 2024 el Centro de Servicios remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que la petición de información del proceso radicada por la accionante el 28 de mayo de 2024, fue contestada por parte de la Secretaría de esa Corporación y de ese despacho judicial el mismo día y al día siguiente -respectivamente-, al correo lapproka@gmail.com proporcionado por la peticionaria, donde se adjuntó el auto que declaró la falta de competencia y se le otorgó el correo electrónico de la Oficina de Reparto en el cual podía consultar el estado del trámite. Por otro lado, dijo que ante ese estrado judicial no se peticionó copia del expediente, pero al tener conocimiento de ello a través de este trámite, el 4 de septiembre de 2024 procedió a remitir el link de acceso al mismo

Por otro lado, dijo que ante ese estrado judicial no se peticionó copia del expediente, pero al tener conocimiento de ello a través de este trámite, el 4 de septiembre de 2024 procedió a remitir el link de acceso al mismo correo y le informó que quien actualmente conocía del proceso era el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

3Radicación n.° 76248 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que la pretensión de la quejosa se circunscribe a que se ordene a la accionada decidir de fondo las peticiones de 28 y 30 de mayo de 2024, en las que requirió copia del expediente, amparo de pobreza y que no se le negara el derecho a «radicar presencialmente». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la

así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar: (i) María Eugenia Díaz Rueda, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien radicó las solicitudes ante a la entidad accionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la petición se dirige contra la autoridad que debe resolver las peticiones elevadas por la parte convocante. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. 4Radicación n.° 76248

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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta comisión judicial en el trámite del proceso. Verificado lo anterior, advierte la Sala que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar por cuanto del estudio conjunto del escrito de tutela, la contestación y el material probatorio aparece innegable la ausencia de vulneración al derecho invocado por la accionante, pues se advierte que: El 28 de mayo de 2024 María Eugenia Díaz Rueda, remitió al correo

escrito de tutela, la contestación y el material probatorio aparece innegable la ausencia de vulneración al derecho invocado por la accionante, pues se advierte que: El 28 de mayo de 2024 María Eugenia Díaz Rueda, remitió al correo ofictutsltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitud de información del proceso 11001220500020240045901, argumentado que desconocía el motivo por el cual «no había salido la primera instancia». Posteriormente, el 30 de igual mes y año envió al mismo correo, memorial en donde manifestó que, estaba preocupada por no tener conocimiento del proceso; que no se le había permitido radicar los memoriales de forma presencial y, por ello, requirió que i) le permitiera presentar memoriales de forma presencial; ii) copia del expediente 11001220500020240045901 y, iii) amparo de pobreza. Ahora bien, durante el término de traslado de la acción de tutela la convocada informó que, i) el conocimiento del asunto de la referencia se asignó a ese despacho el 10 de mayo de 2024; ii) en auto de 14 de mayo de 2024 se declaró la falta de competencia y, se ordenó remitir el expediente a los Jueces del Circuito de esta ciudad y, iii) el cual fue

asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. 5Radicación n.° 76248

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Indicó que la petición de información del proceso radicada por la accionante el 28 de mayo de 2024, fue contestada a través de correo electrónico por parte de la Secretaría de esa Corporación el mismo día y directamente por el despacho al día siguiente, en las cuales se le indicó que el expediente no se encontraba en su poder porque con auto de 14 de mayo de 2024 declaró la falta de competencia y se remitió el proceso a la Oficina de Reparto. Precisó que en el último correo se anexaron los documentos que soportaban lo anterior y que la respuesta se remitió al e-mail lapproka@gmail.com proporcionado para comunicaciones por la petente. Explicó que, la petición de copia del expediente de 30 de mayo de 2024 no se había radicado en sus oficinas, pero al tener conocimiento de ella a través de este trámite constitucional, el 4 de septiembre de 2024 procedió a remitir link de acceso al expediente al mismo correo y le informó a María Eugenia que el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de esa Ciudad. De lo anterior emerge que, en el presente caso, no existe violación del derecho fundamental alegado por la petente, dado que, la petición de información de 28 de mayo de 2024 se contestó a través de correos electrónicos emitidos el mismo día y del día siguiente, en donde se le informó a la accionante que no tenían el expediente en su poder y se le indicó el correo al cual podía consultarlo. Por otro lado, en cuanto a la petición de 30 de mayo de 2024, se

informó a la accionante que no tenían el expediente en su poder y se le indicó el correo al cual podía consultarlo. Por otro lado, en cuanto a la petición de 30 de mayo de 2024, se tiene que, a pesar de que la accionada indicó que no tenía registro de que se hubiera radicado, entre los anexos proporcionados por la tutelante se evidencia que en dicha fecha a través del correo lapproka@gmail.com la petente remitió memorial al e-mail ofictutsltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que requirió la copia del 6Radicación n.° 76248 SCLAJPT-12 V.00 expediente, amparo de pobreza y que «no se le negara el derecho a radicar presencial». No obstante, resulta evidente que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, en razón a que encontrándose en curso la presente acción de tutela -4 de septiembre de 2024-, la autoridad cuestionada dando alcance al correo de 29 de mayo de 2024 - remitió link de acceso al expediente con las actuaciones surtidas en ese despacho, la cual puso en conocimiento de la accionante al correo lapproka@gmail.com proporcionado, único medio de comunicaciones informado por ella en sus memoriales y, le informó que quien actualmente conocía del proceso era el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. De lo antedicho emerge, que ante el memorial de 30 de mayo de 2024 se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier

del Circuito de Bogotá. De lo antedicho emerge, que ante el memorial de 30 de mayo de 2024 se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) 7Radicación n.° 76248

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Conforme lo antes expuesto, habrá de negarse el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 76248

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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