CSJ - STL13048-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13048-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13048-2024 Radicación n.° 108867 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA XIMENA GALVIS RUBIO y NOHORA RUBIO DE GALVIS, a través de apoderada judicial, instauraron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 108867
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Las ciudadanas Sandra Ximena Galvis Rubio y Nohora Rubio de Galvis a través de apoderada judicial instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «en conexidad con el derecho al trabajo», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el plenario , se extrae que Isolina Pava
vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el plenario , se extrae que Isolina Pava Rodríguez y los herederos de Nicolás Franco Fandiño adelantaron solicitud de restitución de tierras respecto de los predios denominados El Paraíso, El Porvenir y Monterrey ubicados en la vereda Yarima Municipio de San Vicente de Cuchurí – Santander. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga bajo el radicado 68001312100120150018600, autoridad que, en providencia de 25 de enero de 2016, avocó conocimiento y ordenó la vinculación de la Empresa JASB S.A.S., Inversiones Silva & Silva CIA S.A.S., Inversiones
R. Silva e hijos CIA en C, SILPLA SCA, sociedad JSB S.A.S., por considerarlos eventuales opositores y, de Nohora Rubio de Galvis, Sandra Ximena y Mauricio Galvis Rubio por ser propietarios inscritos del predio Monterrey y, el 9 de febrero de 2016, corrió traslado a los vinculados, término durante el cual no se presentó oposición por parte de las hoy accionantes.
Con auto de 16 de agosto de 2018, el Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, quien, en proveído de 1 de octubre de 2018, halló que el contradictorio no estaba integrado correctamente, debido a que no se notificó a Sandra Orjuela 2Radicado n.° 108867
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proveído de 1 de octubre de 2018, halló que el contradictorio no estaba integrado correctamente, debido a que no se notificó a Sandra Orjuela 2Radicado n.° 108867
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Castillo la cual realizó compra parcial del predio El Porvenir, por tanto, dispuso la devolución del expediente al despacho de origen para que se subsanara lo anterior y reintegrara el expediente a ese estrado para lo pertinente. En cumplimiento de la antedicha determinación, el « 18 de octubre de 2018», el juez de primera instancia vinculó a Sandra Orjuela Castillo y, en proveído de 13 de agosto de 2019, decretó la recepción de testimonios e interrogatorios, los cuales se practicaron el 28 de agosto de 2019. Culminado lo anterior, el 18 de septiembre de 2019, tuvo por subsanada la falencia anotada por el superior y, el 1 de octubre de 2019, remitió el proceso al Tribunal. Al recibir el expediente, el 16 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal de Cúcuta advirtió que, frente a la restitución del predio Monterrey, carecía de competencia para emitir sentencia, pues de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 le incumbía decidir sobre los trámites de dicha naturaleza en los casos en que se reconocieran opositores dentro del proceso, pero que en este caso los vinculados, aquí accionantes, habían guardado silencio, en consecuencia, decretó la ruptura procesal en relación con dicho inmueble y ordenó devolver parte de las diligencias al Juzgado para que impartiera el trámite correspondiente.
habían guardado silencio, en consecuencia, decretó la ruptura procesal en relación con dicho inmueble y ordenó devolver parte de las diligencias al Juzgado para que impartiera el trámite correspondiente. Una vez reintegrado el expediente, el 13 de octubre de 2021, el Juzgado acató la ruptura procesal; continuó el proceso bajo el radicado 2021-00117; el 6 de julio de 2022, avocó conocimiento del trámite y, ordenó la caracterización económica de las accionantes. Posteriormente, en memoriales de 21 y 22 de marzo de 2024, la Procuradora 44 Judicial conceptuó que no se encontraban acreditados los 3Radicado n.° 108867 SCLAJPT-11 V.00 presupuestos para que prosperaran las pretensiones de Isolina Pava Rodríguez sobre el predio Monterrey y, en relación con la calidad de segundos ocupantes de las hoy tutelantes, dijo que se abstendría de efectuar valoraciones. Igualmente, solicitó impulso procesal. Finalmente, en sentencia de 21 de mayo de 2024, la autoridad judicial amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de la demandante con relación al predio Monterrey, no reconoció la calidad de segundas ocupantes de las hoy tutelantes y ordenó la entrega del bien. Las accionantes alegaron que en la sentencia de 21 de mayo de 2024, el juez i) ignoró su calidad de opositoras a pesar de que rindieron interrogatorio dentro del proceso; ii) se dictó por un juez que no era el competente porque al ser opositoras debió remitirse el expediente al
interrogatorio dentro del proceso; ii) se dictó por un juez que no era el competente porque al ser opositoras debió remitirse el expediente al Tribunal; iii) se emitió bajo indebida valoración probatoria pues no se tuvo en cuenta de forma íntegra la solicitud de restitución, el concepto de la procuraduría y los interrogatorios de parte y, iv) el proceso tardo más de 9 años, por lo cual se dictó por fuera del término legal. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se decretara la nulidad del trámite 2021-117 por violación al debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y
4Radicado n.° 108867 SCLAJPT-11 V.00 contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones surtidas dentro de los procesos 2015-00186 y 2021-00117. Explicó que las criticas relativas al reconocimiento como opositoras se definieron en la providencia de 16 de septiembre de 2021, decisión que no
actuaciones surtidas dentro de los procesos 2015-00186 y 2021-00117. Explicó que las criticas relativas al reconocimiento como opositoras se definieron en la providencia de 16 de septiembre de 2021, decisión que no fue recurrida y remitió copia del expediente 202100117. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta destacó que las quejosas no presentaron oposición, que la práctica del interrogatorio de parte no la constituía como lo pretendían las convocantes y que, en todo caso, dicha manifestación debió presentarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, lo que no ocurrió. La Sociedad de Activos Especiales y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en escritos separados, solicitaron ser desvinculadas por falta de legitimación por pasiva. Inversiones Silva e hijos CIA. S. EN C. respaldó la queja constitucional, argumentando que la ruptura procesal afectó sus intereses. Iván Lorenzo Quintero Contreras, quien dijo actuar como apoderado de una de las accionantes, aportó contestación, sin embargo, como no presentó poder no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. JASB Sociedad por acciones simplificadas cuestionó el proceso de
restitución de tierras en lo que le fue desfavorable. 5Radicado n.° 108867
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia «negó» el amparo, tras considerar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron en similares argumentos expuestos en el escrito inaugural y añadieron que el juez de conocimiento no acató sus deberes como director del proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo 6Radicado n.° 108867 SCLAJPT-11 V.00 se dirige a que se declare la nulidad del proceso 2021-00117, por violación al debido proceso, toda vez que el juez de primera instancia en sentencia de 21 de mayo de 2024, i) ignoró su calidad de opositoras a pesar de que rindieron interrogatorio dentro del proceso; ii) se dictó por un juez que no era el competente porque al ser opositoras debió remitirse el expediente al Tribunal; iii) se emitió bajo indebida valoración probatoria pues no se tuvo en cuenta de forma íntegra la solicitud de restitución, el concepto de la Procuraduría y los interrogatorios de parte y, iv) el proceso tardo más de 9 años, por lo cual se dictó por fuera del término legal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Sandra Ximena Galvis Rubio y Nohora Rubio de Galvis se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fueron vinculadas al proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 7Radicado n.° 108867
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, en lo tocante con la calidad de opositoras dentro del proceso y la falta de competencia del Juzgado para emitir
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, en lo tocante con la calidad de opositoras dentro del proceso y la falta de competencia del Juzgado para emitir pronunciamiento, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud, en la medida que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues lo relativo a la oposición y la competencia del juez de primera instancia, se definió en la providencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el 16 de septiembre de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de julio hogaño, de ahí que se superó el término de seis meses que esta Sala ha considerado como razonable para alegar la protección de los derechos fundamentales, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera 8Radicado n.° 108867 SCLAJPT-11 V.00 que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la
cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007,
T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010 que enseñó lo siguiente: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los
enseñó lo siguiente: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 9Radicado n.° 108867
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
T-410-2013 y T-206-2014.
Por otro lado, en relación con la acusación de indebida valoración probatoria en la que a juicio de las accionantes incurrió el juez de conocimiento en la providencia que puso fin al proceso 2021-00117, evidencia la Sala que se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 21 de mayo de 2024 y como se dijo la acción de tutela se presentó el 18 de julio hogaño. (viii) Ahora bien, frente al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en relación con la acusación relativa a que el Juzgado tardó más de 9 años en la definición del asunto incumpliendo los términos legales previstos para el asunto de la referencia, advierte la Sala que no se satisfizo, pues no se evidencia en el plenario que se alegara dicha situación
más de 9 años en la definición del asunto incumpliendo los términos legales previstos para el asunto de la referencia, advierte la Sala que no se satisfizo, pues no se evidencia en el plenario que se alegara dicha situación ante el juez natural del proceso, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de 10Radicado n.° 108867 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia frente a la solicitud de amparo. Sin embargo, en relación con la crítica de indebida valoración probatoria en la que a juicio de las accionantes incurrió el juez de conocimiento en la providencia que puso fin al proceso 2021-00117, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra dicha determinación no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que en relación con este tópico se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento 11Radicado n.° 108867 SCLAJPT-11 V.00 plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 21 de mayo de 2024 , no se vislumbra
11Radicado n.° 108867 SCLAJPT-11 V.00 plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 21 de mayo de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado de segunda instancia estableció como objeto de la providencia, proferir sentencia de única instancia y sin oposición de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 dentro del proceso instaurado por Isolina Pava Rodríguez y los herederos de Nicolas Franco Fandiño con relación al predio Monterrey. Posteriormente, realizó un recuento de los antecedentes y actuaciones procesales, sobre las cuales determinó como problema jurídico, establecer si era procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los demandantes de acuerdo con los presupuestos de la Ley 1478 de 2011 en relación con la calidad de víctimas del conflicto armado interno, su relación jurídica con el bien, el abandono y despojo, «el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia» y, si existían segundos ocupantes en el inmueble con la finalidad de adoptar las medidas necesarias de acuerdo con la sentencia CC C330-2016. Con tal objetivo, estableció como marco jurídico, entre otros, los artículos 1, 2, 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1,
medidas necesarias de acuerdo con la sentencia CC C330-2016. Con tal objetivo, estableció como marco jurídico, entre otros, los artículos 1, 2, 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazada; el preámbulo, artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política y, la Ley 1448 de 2011. 12Radicado n.° 108867
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En relación con la competencia y procedibilidad, reiteró lo explicado por el Tribunal en la providencia de 16 de septiembre de 2021, en relación con que quienes figuraban como propietarios del bien, no allegaron escrito de contradicción y, por ello se encontraba autorizado para dictar la sentencia. Dijo que, la solicitud de restitución recaía sobre un predio en el cual para la época en que se adujo el despojo, aparecían como propietarios los demandantes y, que se acreditó el requisito del artículo 76 de la misma normativa, pues de acuerdo con la Constancia NG 00116 de 18 de diciembre de 2015 de la UAEGRTD las solicitantes y el inmueble se encontraban inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en la Resolución RG04910 de 26 de noviembre de 2015.
encontraban inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en la Resolución RG04910 de 26 de noviembre de 2015. Definido lo anterior, estudió lo relativo al contexto de violencia, para lo cual realizó una caracterización de la zona en la que se encontraba ubicado el predio durante la década de 1990, relacionó el documento de análisis de contexto realizado por la Unidad Administrativa de Gestión Especial de Restitución de Tierras Despojadas y el Diagnóstico Departamental Santander, sobre los cuales halló que en el municipio de San Vicente de Chucurí donde se encuentra ubicado el corregimiento de Yarima, ocurrieron graves hechos constitutivos de afectación al orden público, fue bastión de las guerrillas y posteriormente de los paramilitares y, los pobladores estuvieron en medio del conflicto. Explicó que, lo antedicho se reforzaba con el análisis efectuado por la Sala Especializa en Restitución de Tierras de ese Distrito, en la sentencia de 20 de abril de 2022, en la que se estudió el contexto de violencia en la 13Radicado n.° 108867 SCLAJPT-11 V.00 zona durante la misma época donde se arribó a iguales conclusiones e indicó que, dicha situación también se constataba con la información suministrada por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES. De igual forma, examinó los testimonios rendidos por Manuel Cardona (habitante del sector durante la ocurrencia de los hechos y
Desplazamiento CODHES. De igual forma, examinó los testimonios rendidos por Manuel Cardona (habitante del sector durante la ocurrencia de los hechos y trabajador de la fina El Porvenir); Herley Antonio González; Nicolás Valbuena, Jaime Noriega y Álvaro Díaz (también habitantes del sector) respaldaron la información sobre los hechos de violencia ocurridos y los actores armados de influencia. Por otro lado, en cuanto a la titularidad y legitimación del derecho a la restitución indicó que, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 los reclamantes del predio debían tener relación jurídica con él como propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos que se hubieran visto obligados a abandonarlo entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. Al descender al caso concretó, encontró que, el fundo Monterrey fue adquirido en 1994 por Alberto Arias Amaya, quien lo vendió a Nicolás Franco Fandiño como se evidenciaba en el folio de matrícula 320-12335; quien falleció en el año 2015, otorgando a sus herederos legítimos la titularidad para ser parte del proceso; en cuanto a Isolina Pava Rodríguez anunció que, fue cónyuge de Nicolás Franco durante los hechos del desplazamiento [1995], por lo cual se encontraba autorizada de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 14Radicado n.° 108867
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Con relación al nexo de causalidad entre el daño sufrido y los hechos
con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 14Radicado n.° 108867
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Con relación al nexo de causalidad entre el daño sufrido y los hechos derivados del contexto de violencia, anotó que, era necesario determinar la calidad de víctimas del desplazamiento forzado aludida por los solicitantes, bajo la luz del artículo 3 de la pluricitada ley, en el que se definió como tales a las personas que individual o colectivamente hubieran sufrido daños por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario y violaciones a sus derechos humanos con ocasión del conflicto armado interno, las cuales podían ser directas (quienes sufrieron la infracción) o indirectas (cónyuge, compañero, pareja, familiares en primer grado de consanguinidad entre otros). Al respecto explicó que, en el caso de Isolina Pava y Nicolás Franco fueron víctimas del conflicto armado interno por cuenta del accionar de grupos al margen de la ley, pues fueron amenazados por paramilitares con injerencia en la zona, dirigidos por Camilo Morantes y Nicolás Puertas en concurrencia con la exigencia de Ramón Galvis Saénz para que le transfirieran el dominio del predio, último que tenía un vínculo cercano con los paramilitares mencionados, situación ante la cual no tuvieron otra alternativa que vender sus propiedades, configurándose así el desplazamiento con abandono y posterior declive de su situación económica.
con los paramilitares mencionados, situación ante la cual no tuvieron otra alternativa que vender sus propiedades, configurándose así el desplazamiento con abandono y posterior declive de su situación económica. Acuñó lo antedicho en la declaración realizada por Nicolás Franco Fandiño, el testimonio de Manuel Cardona (habitante del sector) y el Documento de Análisis de Contexto de donde concluyó que existían elementos de juicio suficientes que otorgaban certeza sobre la calidad de víctimas de los solicitantes, aunado a la presunción de buena fe que recaía sobre la declaración de parte de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 y, además se encontraba en consonancia con el reconocimiento 15Radicado n.° 108867 SCLAJPT-11 V.00 que de las mismas circunstancias tuvieron otros habitantes de la comunidad en las declaraciones recaudadas con la UAEGRTD, las pruebas documentales allegadas y el contexto de violencia recopilado; de donde encontró acreditado que los solicitantes junto a su núcleo famil