CSJ - STL13048-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13048-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13048-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por YENNY PILAR BAUTISTA SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindicalpermiso para despedir -, con radicado n.° 11001-31-05-0112025-00030-01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «libertad de asociación sindical»,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA -BBVA Colombia SApromovió proceso especial de fuero sindical contra la aquí
extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA -BBVA Colombia SApromovió proceso especial de fuero sindical contra la aquí tutelante, con el propósito de obtener el respectivo permiso para su desvinculación por tratarse de una empleada aforada como miembro de la junta directiva de la seccional Bogotá de la Unión de Trabajadores Bancarios ColombianosUTRABANCOLy existir justa causa para el despido, en tanto que incumplió las políticas y procedimientos de la entidad, así como el Código de Conducta, en la comercialización de unos «Apps de cobro (Mpos y/o datáfonos móviles)» que realizó entre junio de 2023 y febrero de 2024.
Por sentencia del 8 de mayo de 2026, el j uzgado del conocimiento resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de inexistencia de falta grave e inexistencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, formulada oportunamente por YENNY PILAR BAUTISTA SILVA, quien se identifica con c.c. […], conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de levantamiento de fuero sindical frente a la trabajadora YENNY PILAR BAUTISTA SILVA, de conformidad con lo expuesto previamente […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00
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3 Inconforme con lo resuelto , la entidad bancaria demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que,
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3 Inconforme con lo resuelto , la entidad bancaria demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, mediante proveído del 3 de junio del año en curso decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 08 de mayo de 2026 por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: LEVANTAR la garantía foral – fuero sindical - que ampara a la señora YENNY PILAR BAUTISTA SILVA en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Organización UTRABANCOL, de conformidad con lo expuesto, y, como consecuencia, conceder el permiso para despedir solicitado por
BBVA COLOMBIA S.A. […]
La promotora censuró a través del amparo, que la colegiatura accionada con la sentencia proferida incurrió en «defecto procedimental y motivación insufici ente», al admitir dentro del análisis de la justa causa un hecho que nunca hizo parte de la imputación disciplinaria formulada por BBVA, esto es, lo relacionado con el datáfono identificado con el serial terminado en «473» y, no indicar que se trataba de un hecho incorporado sólo hasta que se reformó la demanda.
Además, en defecto fáctico al omitir por completo el análisis las actas de descargos y disciplinaria emitidas por el banco en el caso de otra trabajadora por «hechos sustancialmente comparables» con el suyo y, que, en su sentir, demostraban la desproporción de la sanción impuesta
análisis las actas de descargos y disciplinaria emitidas por el banco en el caso de otra trabajadora por «hechos sustancialmente comparables» con el suyo y, que, en su sentir, demostraban la desproporción de la sanción impuesta por el empleador en su caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00
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4 Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar , se profiera una nueva decisión que mantenga el fallo proferido por el juzgado de instancia a su favor.
Esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela el 6 de julio de 2026 y, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la determinación cuestionada, habida cuenta que se basó en las pruebas allegadas al proceso, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, sin desconocer derechos fundamentales ni incurrir en causal de procedencia del amparo y, envió el enlace de acceso al expediente.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, remitió el link de acceso del proceso revisado.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro
amparo y, envió el enlace de acceso al expediente.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, remitió el link de acceso del proceso revisado.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la convocante se centra en la decisión emitida el 3 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de instancia emitida a su favor el 8 de
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la convocante se centra en la decisión emitida el 3 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de instancia emitida a su favor el 8 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues en su sentir, la colegiatura accionada incurrió en irregularidades que justifican la intervención excepcional del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00
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6 En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -1° de julio de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el fallo de segunda instancia reprochado –9 de junio de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que la decisión no era susceptible del recurso extraordinario de casación , habida cuenta que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, siendo del caso precisar que, si bien la sentencia de segunda instancia fue emitida el 3 de junio de 2026, esto es, en vigencia del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual es viable el recurso de casación en los procesos especiales como el presente, lo cierto es que el artículo 330 de la Ley 2452 de
2026, esto es, en vigencia del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual es viable el recurso de casación en los procesos especiales como el presente, lo cierto es que el artículo 330 de la Ley 2452 de 2025 establece taxativamente que «todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores», de manera que el legislador eligió como único criterio de transición la fecha de inicio del proceso, de forma global y sin excepciones.
Ahora, si bien el artículo 239 señala que «a partir de la vigencia de la presente ley» se aplicarán las nuevas causales y cuantías de procedencia, existe una clara diferencia entre la vigencia abstracta de la ley y su aplicabilidad concreta. Por consiguiente, el artículo 239 define las condiciones de la casación para los procesos que se som etan al nuevo código,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 7 pero es el artículo 330 el que delimita de antemano qué procesos integran ese universo. Por tanto, el artículo 239 no aplica automáticamente a los asuntos en curso, de forma que no existe contradicción, sino una relación de complementariedad sistemática.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura acci onada comenzó por precisar que la parte recurrente, esto es, el Banco BBVA, soportó la inconformidad con la decisión que
cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura acci onada comenzó por precisar que la parte recurrente, esto es, el Banco BBVA, soportó la inconformidad con la decisión que negó la solicitud de levantamiento del fuero sindical a la trabajadora -aquí accionante-, principalmente, en que el juzgado incurrió en errores de valoración probatoria, pues omitió valorar una prueba determinante, esto es, la certificación expedida el 28 de febrero de 2025 por Manuel Alberto Serna, que acreditó que las operaciones cuestionadas fueron registradas con el usuario interno «C802342», exclusivo de la trabajadora y reconocido por ella en descargos, por lo que las irregularidades en la legalización de datáfonos y links de cobro no podían atribuirse al gerente ni a terceros, sino directamente a la demandada, quien reportó ventas duplicadas de dispositivos con seriales terminados en «473» y «6801» sin soportes de pago y , registró operaciones ficticias para obtener puntaje en el esquema de incentivos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00
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8 Además, indicó que cuatro ventas reportadas por la gestora como datáfonos correspondieron realmente fue a «links de cobro », lo que le otorgó beneficios económicos indebidos a ésta, quien incumplió conscientemente los procedimientos internos, suministró información inexacta y obtuvo ventajas ilegítimas con esas operaciones , por lo que se configuraron las justas causas previstas en los numerales 5° y 6° del literal a) del artículo 62 del CST y solicitó revocar
obtuvo ventajas ilegítimas con esas operaciones , por lo que se configuraron las justas causas previstas en los numerales 5° y 6° del literal a) del artículo 62 del CST y solicitó revocar la sentencia y autorizar el levantamiento del fuero sindical para terminar el contrato de trabajo.
De ahí que , entonces, el tribunal refirió que en el presente asunto se constató que no existió discusión sobre la existencia de la organización sindical UTRABANCOL, ni sobre la condición de aforada de la trabajadora por integrar su junta directiva, de modo que, el problema jurídico consistió en determinar si existió la justa causa con que la entidad demandante pretendió el levantamiento de la garantía foral de la trabajadora.
De este modo, la autoridad accionada descendió al estudio del caso sometido a consideración y recordó que el artículo 39 de la Constitución Política consagró el derecho de asociación sindical y, que el artículo 405 del CST defin ió el fuero sindical como garantía de estabilidad reforzada, cuya afectación requiere autorización judicial previa. Igualmente, precisó que el artículo 410 del CST remitía a las causales de los artículos 62 y 63 para autorizar el despido, lo que obligaba a examinar si las conductas imputadas a la trabajadora encajaban en dichas causales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00
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9 En consecuencia, concluyó que el derecho de asociación no es absoluto y debía ponderarse frente a los hechos alegados por el empleador, razón por la cual , procedió a
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9 En consecuencia, concluyó que el derecho de asociación no es absoluto y debía ponderarse frente a los hechos alegados por el empleador, razón por la cual , procedió a analizar las pruebas y circunstancias del caso para establecer si se configur ó la justa causa que justificara el levantamiento del fuero sindical pretendido por la parte recurrente.
Luego, el colegiado puso de presente que, en la carta de terminación del contrato de trabajo fechada 3 de enero de 2025, se consignó que la empleadora decidió finalizar el vínculo laboral invocando los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 58 del CST ; el numeral 8° del artículo 60 ; los numerales 4°, 5° y 6° del literal a) del artículo 62 ; los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 64 ibidem y, los numerales 1°, 2°, 3°, 7°, 8° y 14 del artículo 65 del Reglamento Interno de Trabajo, además del Manual de Funciones, el Código de Conducta y los procedimientos internos de comercialización de datáfonos móviles.
Que en el documento se señaló que la justa causa se configuró por desconocer los lineamientos establecidos para la venta de dichos dispositivos, registrar como ventas dos operaciones vinculadas a un mismo equipo, omitir la legalización de algunos datáfonos , reportar ventas sin pago de clientes y contabilizar cuatro dispositivos que luego fueron convertidos en links de cobro, lo que implicó información inexacta para medir productividad y reconocer incentivos
operaciones vinculadas a un mismo equipo, omitir la legalización de algunos datáfonos , reportar ventas sin pago de clientes y contabilizar cuatro dispositivos que luego fueron convertidos en links de cobro, lo que implicó información inexacta para medir productividad y reconocer incentivos comerciales, es decir, la entidad reprochó a la trabajadora laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 10 ejecución de prácticas inadecuadas y deshonestas orientadas a alterar los resultados de gestión comercial.
En esos términos, la judicatura señaló que el numeral 6º del artículo 62 CST, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, contemplaba dos hipótesis de justa causa: la violación grave de las obligaciones de los artículos 58 y 60 CST, cuya gravedad debía ser cali ficada por el juez y, la falta grave prevista en pactos, convenciones, fallos, contratos o reglamentos; sin embargo, citó las sentencias CSJ SL2857‑2023 y SL2570‑2024 para precisar que, aun en este último caso, el juez debe valorar la entidad de la falta cuando la estipulación resultaba genérica, vaga o imprecisa, verificando si las circunstancias probadas se subsum en en una justa causa legal y si la calificación de gravedad es clara y vinculada al funcionamiento regular de la organización laboral.
Seguidamente, la sede judicial accionada sostuvo que la documental allegada evidenció que la convocante, vinculada al BBVA desde el 17 de noviembre de 2015 como gestora comercial en Plaza Imperial, incumplió deberes
laboral.
Seguidamente, la sede judicial accionada sostuvo que la documental allegada evidenció que la convocante, vinculada al BBVA desde el 17 de noviembre de 2015 como gestora comercial en Plaza Imperial, incumplió deberes contractuales y reglamentarios según el «Informe Especial de Auditoría 24-Q4-9847-0268» del 20 de noviembre de 2024, al detectarse que entre junio de 2023 y junio de 2024 existieron irregularidades en la gestión de productos «OpenPay» y en el uso de la herramienta «TUBO», como transacciones mínimas en diez «MPOS», seriales duplicados, operaciones convertidas en « Links de Cobro» , dispositivos sin pago, ausencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 11 actividad en establecimientos, coincidencia de dirección con un familiar y, reportes de clientes de otras oficinas.
Que de acuerdo con la información que reposa en el sistema de «Backoffice de Geopagos, Dashboard de Openpay y PI (Herramienta de administración de inventarios)», todas las operaciones fueron reportadas ante «Openpay» por parte de los comercios vinculados por el código de asesor «C802342», esto es, el de la trabajadora, por lo que la auditoría concluyó posibles incumplimientos procedimentales y de conducta de ésta, aunque sin afectación económica para la entidad.
A lo que agregó que, el 10 de diciembre de 2024 la actora presentó descargos en el documento «Defensa Auditoria 24 ‑Q4‑9847‑0268», donde explic ó que de las diez operaciones atribuidas solo cuatro correspondieron a ventas
A lo que agregó que, el 10 de diciembre de 2024 la actora presentó descargos en el documento «Defensa Auditoria 24 ‑Q4‑9847‑0268», donde explic ó que de las diez operaciones atribuidas solo cuatro correspondieron a ventas de «Mpos» y las demás eran links de pago o no hac ían parte de su facturación; detalló que las deserciones se debieron a fallas t écnicas en «Open Pay y Net Cash », decisiones de clientes por salida del pa ís, inconformidad es con oficinas, costos de comisi ón o cancelaciones por «SARLAFT», aportando soportes documentales para demostrar que no existió negligencia ni mala gestión de su parte.
Puestas de este modo las cosas, el juez de alzada relacionó in extenso lo declarado por las partes y los testigos y, determinó que las pruebas allegadas al proceso demostraron que la trabajadora registró diez ventas de dispositivos «MPOS» con irregularidades graves como ausencia de soportes de pago, falta de legalización anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 12 «OpenPay», modificación posterior como links de cobro, duplicidad de seriales y operaciones mínimas para efectos de productividad.
De ahí que, puntualizó, se evidenció un patrón contrario a los procedimientos internos del banco, lo que comprometió la confiabilidad de la información y la confianza laboral; además, las explicaciones ofrecidas por la gestora basadas en desistimientos de clientes, migraciones de modalidad o errores humanos, no desvirtuaron los hallazgos de la auditoría, pues la responsabilidad de perfilamiento, la
laboral; además, las explicaciones ofrecidas por la gestora basadas en desistimientos de clientes, migraciones de modalidad o errores humanos, no desvirtuaron los hallazgos de la auditoría, pues la responsabilidad de perfilamiento, la legalización y el seguimiento de cada operación recaía directamente en la trabajadora. Además, se constató la vinculación de familiares de ésta con inconsistencias en fechas y seriales, lo que generó consecuencias en la facturación y correcciones informales y , reforzó la gravedad de la conducta que justificó l a decisión disciplinaria adoptada.
En esos términos , el fallador de segunda instancia concluyó que debía revocarse la decisión de primera instancia, pues, dentro del proceso se acreditaron las conductas reprochadas y la participación de la trabajadora en las mismas , cuyas justificaciones no desvirtuaron los hallazgos de auditoría ni explicaron las inconsistencias detectadas, lo que evidenció incumplimiento de deberes de diligencia, transparencia y observancia de procedimientos internos que afectó la confianza legítima en la relación laboral y , configuró una falta grave constitutiva de justaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 13 causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo.
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los des atinos evidentes que,
advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los des atinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, pues lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía revocar la decisión de primera instancia para levantar la garantía foral que amparaba a la tutelante y, como consecuencia, conceder al BBVA el permiso para despedirla.
De suerte que, contrario a lo argüido por la convocante, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 14 tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del
SCLAJPT-11 V.00 14 tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantía s constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Ahora bien, frente a las objeciones que la accionante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, entre ellas, que se valoró un hecho que nunca hizo parte de la imputación disciplinaria formulada por BBVA, esto es, lo relacionado con el datáfono identificado con el serial terminado en «473» y la proporcionalidad de la sanción , resulta p ertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional manifestó en sentencia CC T-625-2016:
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 15 evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro d e los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
En esos términos, se precisa que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que,
convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (ver entre otras, en CSJ STL97162026, STL11551-2026, STL11567-2026, STL11570-2026).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 16 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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