CSJ - STL13049-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13049-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL13049-2022 Radicación no 67974 Acta n° 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por KELLER HEIDRY CRUZ MORENO, a través de apoderado, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310500120190066700 .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de su asesor jurídico, formula acción de tutela, al considerar que las accionadas presuntamente desconocieron sus prerrogativasRadicación n.° 67974
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y «libertad». De las situaciones fácticas expuestas en el escrito de tutela, es posible extraer, que el convocante el 4 de julio de 2019, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la compañía VISE LTDA., causa que le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de auto del 20 de
instancia en contra de la compañía VISE LTDA., causa que le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de auto del 20 de enero de 2020, la inadmitió, a fin de que enmendara los desatinos advertidos en esta. Relató, que el 27 de enero del 2020, subsanó la demanda conforme lo precisado en el auto de inadmisión, y pese a esto, el operador judicial en decisión del 11 de septiembre de 2020, dispuso su rechazo con fundamento en que no se subsanaron dos ítems, el primero que hace referencia al error en la numeración del consecutivo de las pretensiones subsidiarias invocadas, y el segundo porque no se adecuaron en debida forma las pretensiones subsidiarias por cuanto una de ellas se excluye. Acotó, que contra la anterior decisión, formuló el recurso horizontal y en subsidio el de alzada el 15 de septiembre del mismo año; que el sentenciador no repuso su decisión y concedió el de apelación por auto del 25 de enero de 2021; el colegiado de segundo grado, en proveído del 28 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda. 2Radicación n.° 67974
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Mencionó, que frente al anterior veredicto, impetró recurso de súplica, y el 22 de agosto del año que transcurre, la magistratura ahora cuestionada, lo negó al evidenciar su improcedencia.
Mencionó, que frente al anterior veredicto, impetró recurso de súplica, y el 22 de agosto del año que transcurre, la magistratura ahora cuestionada, lo negó al evidenciar su improcedencia. Censuró de la colegiatura refutada, que pese a proferir la decisión de fondo el 28 de mayo, la notificó el 28 de septiembre de 2021, esto es, «pasaron más de 4 meses para realizar la notificación de la providencia, evidenciándose de este modo una ruptura del principio de celeridad», aunado a que no aplicaron el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que otorga a los operadores judiciales la potestad de valorar los hechos e incluso fallar “ ultra o extra petita”. Por último, finiquitó sus reproches, en que en su escrito de corrección « se presentaron dos (2) tipos de pretensiones, las PRINCIPALES y SUBSIDIARIAS, y si bien las pretensiones subsidiarias fueron las que efectivamente resultaron lesionadas por considerarse no subsanadas, nada se dijo respecto de las pretensiones PRINCIPALES, situación que hoy por hoy, debía admitirse la demanda, respecto de dichas pretensiones» Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para solicitar: «1. Tutelar los derechos fundamentales de; La Dignidad Humana, Art 1, Libertad e Igualdad ante la Ley, Art 13, El Debido Proceso, Art. 29, y acceso de la Administración de Justicia, Art 229, del señor
KELLER HEIDRY CRUZ MORENO.
Art 1, Libertad e Igualdad ante la Ley, Art 13, El Debido Proceso, Art. 29, y acceso de la Administración de Justicia, Art 229, del señor
KELLER HEIDRY CRUZ MORENO.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene, modificar las providencias proferidos 16 de enero del 2020, por el JUZGADO 1
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ decisión confirmada el día 28 de mayo de 2021 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ 3Radicación n.° 67974
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SALA LABORAL, dentro del proceso 11001310500120190066700 (1), actor KELLER HEIDRY CRUZ MORENO en contra VISE LTDA.
3. Se ordene dictar un nuevo auto en donde se respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas en este escrito de tutela».
A través de auto proferido el 12 de septiembre del año avante, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Tribunal cuestionado, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del
presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Tribunal cuestionado, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso motivo de controversia, y señaló, que en las actuaciones adelantadas no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante, «como quiera que la decisión judicial atacada de ninguna manera desconoce derechos del actor, pues el análisis del recurso se ajustó a las normas que regulan la respectiva etapa procesal». A su vez, el juez de causa laboral refutado, reseñó en su respuesta, las actuaciones desplegadas en el trámite del mismo, en tanto enfatizó que no vulneró derecho 4Radicación n.° 67974 SCLAJPT-11 V.00 fundamental alguno y rogó por su declaración de improcedencia. Por su parte, la compañía vinculada VICE LTDA., señaló que no son viables las pretensiones de la acción de tutela, ya que no se observa violación a derecho fundamental alguno « pues su inconformidad, por demás desacertada, radica es en la valoración legal y procedimental que hizo el a quo y el ad quem de instancia acerca de la admisibilidad y el rechazo de la demanda instaurada, más no señala ni evidencia puntualmente violación en el procedimiento adelantado o inaplicación alguna de la ley »
rechazo de la demanda instaurada, más no señala ni evidencia puntualmente violación en el procedimiento adelantado o inaplicación alguna de la ley » Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 5Radicación n.° 67974
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Al respecto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente
omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC
SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.
En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que lo pretendido por el promotor es la anulación de la última decisión del Tribunal censurado, de fecha el 28 de mayo de 2021, y la tutela se interpuso el 7 de septiembre de 2022, es decir, en un término superior al de seis (6) meses que esta 6Radicación n.° 67974
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Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Ahora bien, debe destacarse, que el suplicante mencionó, que formuló súplica contra la decisión de segundo grado, la cual fue resuelta negativamente por el Tribunal en proveído del 22 de agosto del año que avanza, luego, esta última actuación no se computó a fin de determinar si cumplió con el lapso determinado por la jurisprudencia
proveído del 22 de agosto del año que avanza, luego, esta última actuación no se computó a fin de determinar si cumplió con el lapso determinado por la jurisprudencia constitucional como requisito de inmediatez, dado que el promotor se enfocó en deprecar la nulidad de la determinación del colegiado del 28 de septiembre de 2021, que confirmó la decisión de primer grado de rechazar la demanda ante su no subsanación. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción, inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia de l amparo constitucional deprecado. 7Radicación n.° 67974
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 8