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CSJ - STL13049-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13049-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13049-2024 Radicación n.° 108991 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.Radicación n.°108991

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Edwin Hernán Linares Aguilera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la justicia, trabajo, buen nombre, dignidad personal y a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la justicia, trabajo, buen nombre, dignidad personal y a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que se inició proceso penal contra el accionante, por la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, del cual conoció el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001600002320141762500, autoridad que, en sentencia de 26 de octubre de 2018, lo declaró responsable y lo condenó a 200 meses de prisión. Inconforme con la anterior decisión, la defensa la apeló. En fallo de 25 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, el procesado interpuso casación y, con auto de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación por deficiencias técnicas. Alegó que se vulneró el debido proceso, toda vez que los jueces de instancia no realizaron un control constitucional sobre la imputación y la acusación efectuada por la Fiscalía, los cuales a pesar actos discrecionales de dicho ente no escapaban del control judicial. Reparó que los juzgadores de instancia ignoraron que el ente acusador no cumplió con los requisitos generales de ley, constitucionales

de dicho ente no escapaban del control judicial. Reparó que los juzgadores de instancia ignoraron que el ente acusador no cumplió con los requisitos generales de ley, constitucionales 2Radicación n.°108991 SCLAJPT-12 V.00 y jurisprudenciales, como lo eran la formulación clara, concreta, fundada, precisa y sin entremezclamiento de los hechos jurídicamente relevantes y los medios de prueba. Por el contrario, se hizo de forma imprecisa y mixta, afectando su derecho de defensa, pues al pasar por alto lo anterior, al momento de la audiencia del juicio oral no existía claridad en la teoría del caso, el cual se construyó bajo especulaciones, presunciones y elementos de referencia. Adujo que la Fiscalía no abordó las valoraciones psicológicas previas a los años 2006 y 2007 realizadas a la víctima, donde se evidenciaban rasgos de comportamiento semejantes a los padecidos por ella en el 2015. Criticó la conclusión de la juez de primera instancia -avalada por el Tribunal-, sobre la entrevista forense que le fue realizada en su condición de acusado, en la que se consignó que tenía una baja probabilidad de ser una persona proclive a la agresión sexual, pues erradamente dedujo que los rasgos destacados de su personalidad influyeron decisivamente en la comisión de los hechos. Sostuvo que se le otorgó mayor credibilidad a la valoración psicológica de la víctima que a la suya, a pesar de que los testigos fueron

comisión de los hechos. Sostuvo que se le otorgó mayor credibilidad a la valoración psicológica de la víctima que a la suya, a pesar de que los testigos fueron incongruentes en sus dichos, pues alteraron los hechos y las fechas cambiando la realidad probatoria. Precisó que existió incongruencia entre la imputación, acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales se fundaron sobre las irregularidades en las que incurrió la Fiscalía, mismas que merecían un control constitucional y legal por parte de los jueces. Además, anotó que, se violó el principio de indubio pro reo pues la condena se basó en prueba 3Radicación n.°108991 SCLAJPT-12 V.00 de referencia y en una versión de los hechos rendida por la víctima fuera del juicio oral, e ignoraron los elementos de juicio aportados por la defensa. Explicó que se incurrió en una vía de hecho por violación del principio de igualdad procesal y de armas durante las etapas del proceso, pues de tenerse en cuenta la totalidad del material probatorio, hubiera evidenciado que la personalidad de la víctima mostraba una aversión expresa hacia él y que con anterioridad presentaba variaciones en su conducta. Decantó que, con la inadmisión de la demanda de casación también se configuró una vía de hecho, pues el escrito reunía los requisitos legales echados de menos por el órgano de cierre; las exigencias enrostradas por la Sala de Casación no estaban contemplados en los artículos 180 a 191 de la Ley 906 de 2004, pues el único requisito era presentar la demanda en

echados de menos por el órgano de cierre; las exigencias enrostradas por la Sala de Casación no estaban contemplados en los artículos 180 a 191 de la Ley 906 de 2004, pues el único requisito era presentar la demanda en forma concisa, precisa, señalando la causal invocada y sus fundamentos y, con dicha actuación se infringió el artículo 162 de la ley 446 de 1998. De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones de 25 de junio de 2019 y 7 de febrero de 2024, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene a la última autoridad admitir la demanda de casación y realizar un control legal, constitucional y jurisprudencial sobre la impugnación y la acusación efectuadas por la Fiscalía en relación con la realidad fáctica del caso ignorada por los juzgadores de instancia. 4Radicación n.°108991

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones del proceso y, las motivaciones esgrimidas en la decisión confutada, sobre los cuales defendió la legalidad de la providencia y, concluyó que no se

de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones del proceso y, las motivaciones esgrimidas en la decisión confutada, sobre los cuales defendió la legalidad de la providencia y, concluyó que no se configuró ningún defecto que ameritara la intervención del juez constitucional. La Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que lo pretendido por el accionante era usar el trámite constitucional como una tercera instancia. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá relató los antecedentes del caso y se opuso a las pretensiones del accionante, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó ser desvinculado del proceso, argumentando que las acusaciones del accionante no se dirigían en su contra. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por estimar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad 5Radicación n.°108991 SCLAJPT-12 V.00 al no presentar el mecanismo de insistencia contra el auto de 7 de febrero de 2024.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó argumentando que la falta de activación del mecanismo de insistencia no era óbice para que se estudiara de fondo la acción constitucional, esto es,

de 2024.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó argumentando que la falta de activación del mecanismo de insistencia no era óbice para que se estudiara de fondo la acción constitucional, esto es, los reparos que elevó contra las decisiones del proceso penal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se 6Radicación n.°108991 SCLAJPT-12 V.00 dirige a que se revoque la sentencia del a quo constitucional por exigir la activación del mecanismo de insistencia como requisito de procedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se estudie de fondo las críticas elevadas

SCLAJPT-12 V.00 dirige a que se revoque la sentencia del a quo constitucional por exigir la activación del mecanismo de insistencia como requisito de procedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se estudie de fondo las críticas elevadas contra las decisiones emitidas en el trámite ordinario, las cuales se encaminan a que se deje sin efecto las providencias de 25 de junio de 2019 y 7 de febrero de 2024, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Edwin Hernán Linares Aguilera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como procesado en la controversia penal objeto del amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judiciales que emitió la providencia criticada. 7Radicación n.°108991

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 7 de febrero de 2024 , mientras que la acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2024. vii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otros medios de defensa

mientras que la acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2024. vii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otros medios de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, por lo que se pasa a indicar. En efecto, si bien el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación para discutir lo relativo a la valoración probatoria que realizó el sentenciador de segundo grado, lo cierto es no hizo uso adecuado del mismo, pues, aunque propuso el mecanismo, lo cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda, generaron que, mediante providencia CSJ AP524-2024 de 7 de febrero de 2024, la Sala 8Radicación n.°108991 SCLAJPT-12 V.00 de Casación Penal de esta Corporación la inadmitiera. Aunado a lo anterior, de la forma en que lo concluyó el a quo constitucional, tampoco se demostró que se hubiera instaurado el mecanismo de insistencia para controvertir la inadmisión de la demanda referida, máxime que, contrario a lo manifestado en la impugnación, este era procedente en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, de suerte que el tutelante desechó el uso correcto de las herramientas que tenía a su alcance.

era procedente en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, de suerte que el tutelante desechó el uso correcto de las herramientas que tenía a su alcance. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado ni utilizado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó en debida forma los mecanismos legales que tenía para controvertir la sentencia que puso fin a la discusión sobre su inocencia y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, en tanto que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus 9Radicación n.°108991 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención

no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus 9Radicación n.°108991 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmara la sentencia de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.°108991

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Edwin Hernán Linares Aguilera Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Radicado: 108991

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en

Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Radicado: 108991

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo

610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 108991

SCLAJPT-02 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto

el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.° 108991

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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