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CSJ - STL13050-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13050-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13050-2024 Radicación n.° 76160 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JESÚS ERNESTO CÓRDOBA SOSA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jesús Ernesto Córdoba Sosa presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana deRadicación n.° 76160

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Pensiones –Colpensionesy Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional, asunto que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones incoadas, dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo de 30 de abril de 2021, notificado el 11 de mayo

sentencia de 6 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones incoadas, dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo de 30 de abril de 2021, notificado el 11 de mayo siguiente. Posteriormente, el demandante inició proceso ejecutivo con el objeto de que se diera cumplimiento a las órdenes judiciales del ordinario, además, solicitó el pago de perjuicios por la demora en el cumplimiento de la sentencia por parte de Porvenir S.A. En auto de 30 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y dispuso el pago de perjuicios moratorios “estimados bajo juramento por la parte ejecutante en suma mensual dos millones doscientos y ocho mil trescientos sesenta y seis mil pesos ($2.248.366.oo) desde que la obligación de hacer (…) se hizo exigible y hasta el momento en que se cumpla”. El 10 de marzo de 2023, el ejecutante solicitó que se continuara con el proceso y, el 13 de abril siguiente, requirió se librara embargo contra Porvenir S.A. Con proveído de 25 de abril de 2023, el a quo dio por terminado el proceso por cumplimiento de la obligación, incluso, antes de iniciarse el 2Radicación n.° 76160 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo. En desacuerdo, el interesado propuso reposición y, subsidiariamente, apelación y, en decisión de 7 de noviembre de 2023, el despacho mantuvo su resolución y concedió la alzada. A través de pronunciamiento de 16 de julio de 2024, la Sala Laboral

subsidiariamente, apelación y, en decisión de 7 de noviembre de 2023, el despacho mantuvo su resolución y concedió la alzada. A través de pronunciamiento de 16 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Alegó que la colegiatura no estudió los argumentos de la apelación ni de los alegatos de conclusión, sino que se limitó a citar premisas normativas y a repetir los fundamentos del Juzgado, relacionadas con que Porvenir había cumplido con las obligaciones antes de que se iniciara el trámite ejecutivo. Reiteró que los perjuicios moratorios se ocasionaron desde que la obligación se hizo exigible hasta que Porvenir S.A. acreditó su cumplimiento “lo cual se dio 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia”. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 19 de julio de 2024 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictar nueva decisión en la que revoque el auto de 25 de abril de 2023, para que, en su lugar, disponga seguir adelante con la ejecución contra Porvenir S.A. Mediante auto de 30 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite

Mediante auto de 30 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso ordinario laboral acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 76160

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Dentro del término otorgado, Colpensiones se opuso al amparo, por considerar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. En providencia de 11 de septiembre de 2024, se puso de presente que la Sala decidió continuar con la discusión del asunto y que esta se reanudaría en la próxima sesión.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 19 de julio de 2024 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictar 4Radicación n.° 76160 SCLAJPT-12 V.00 nueva decisión en la que revoque el auto de 25 de abril de 2023, para que, en su lugar, disponga seguir adelante con la ejecución contra Porvenir S.A. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Jesús Ernesto Córdoba Sosa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como ejecutante en el proceso ejecutivo laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que zanjó la discusión. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la providencia que definió el asunto - 19 de julio de 2024-, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.

razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 76160

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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación

que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 76160

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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 19 de julio de 2024 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso, igualmente, se refirió a los argumentos de la apelación, esto es, que el recurrente pretendía la revocatoria del auto y que se continuara con la ejecución “por la obligación de pagar los perjuicios moratorios, estimados en la suma de $28.029.626, de conformidad con

apelación, esto es, que el recurrente pretendía la revocatoria del auto y que se continuara con la ejecución “por la obligación de pagar los perjuicios moratorios, estimados en la suma de $28.029.626, de conformidad con lo dispuesto en el art. 426 del C.G.P., ya que, la AFP, dio cumplimiento a la obligación de hacer, 10 meses después de ejecutoriada la sentencia”, y puso de presente que tanto el demandante como Porvenir S.A. allegaron alegatos de conclusión. En relación al problema jurídico, determinó que se debía establecer si había lugar a la terminación del proceso por pago total de la obligación objeto de ejecución a fin de confirmar o revocar el auto impugnado. 7Radicación n.° 76160

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Acto seguido, se refirió al artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el artículo 422 del Código General del Proceso, y los artículos 306, 426, 428, 433 de esa normativa, relacionadas con las obligaciones objeto de ejecución y su tratamiento. En ese orden, descendió al caso bajo estudio y destacó: del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, resulta fácil concluir a la Sala, que la decisión de la Juez de Instancia, habrá de CONFIRMARSE, al dar por terminado el proceso, al declarar cumplida la obligación objeto de ejecución, si se tiene en cuenta que, la ejecutada AFP PORVENIR S.A., acreditó el cumplimento de la obligación de hacer a su cargo,

CONFIRMARSE, al dar por terminado el proceso, al declarar cumplida la obligación objeto de ejecución, si se tiene en cuenta que, la ejecutada AFP PORVENIR S.A., acreditó el cumplimento de la obligación de hacer a su cargo, antes de librarse mandamiento ejecutivo en su contra, tal como se infiere de la prueba documental allegada, obligación que cumplió el 31 de marzo de 2022, esto es, con el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante JESÚS ERNESTO CÓRDOBA SOSA, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que la sentencia, base de ejecución, haya establecido un tiempo específico para el cumplimiento de la obligación contenida dentro de la misma y a cargo de la ejecutada AFP PORVENIR S.A.; circunstancia que fue aceptada por la parte ejecutante, siendo entonces, improcedente, continuar con la ejecución, en cabeza de la ejecutada AFP PORVENIR S.A, únicamente por los perjuicios estimatorios, habida consideración que, la obligación ya se encontraba satisfecha, antes de iniciarse la presente ejecución judicial; en ese orden de ideas, no encuentra la Sala, reparo alguno a la decisión del A-quo, razón por la cual, habrá de confirmarse, el auto impugnado, por encontrarlo ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su

regular y oportunamente allegadas al proceso. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su conocimiento, y resolvió no acoger la tesis del recurrente, pues, en su sentir, no había lugar a los perjuicios moratorios reclamados, ya que la obligación de hacer se había cumplido antes de iniciarse la ejecución, sumado a que en la sentencia ordinaria no se había establecido un término específico para el cumplimiento del traslado del saldo, circunstancia que había sido aceptada por el ejecutante, de ahí que, aunque someramente, el Tribunal motivó la decisión reprochada y expuso las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que en la misma se advierta una actuación 8Radicación n.° 76160 SCLAJPT-12 V.00 subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

9Radicación n.° 76160 SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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