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CSJ - STL13051-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13051-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13051-2024 Radicación n.° 76178 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la presente solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a través de su Representante Legal Suplente para Asuntos Judiciales, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 76178

SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Miguel Eduardo Nassar Joya instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Porvenir S.A., AFP Protección, Colfondos S.A. y la aquí accionante con el objetivo de que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se

Porvenir S.A., AFP Protección, Colfondos S.A. y la aquí accionante con el objetivo de que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones con todos los valores, aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, así como cualquier otro derecho que se demostrara por conducto de las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310500520220038900, autoridad que, con sentencia de 31 de mayo de 2023, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de MIGUEL EDUARDO NASSAR JOYA , del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 20 de diciembre de 1994.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. , trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y

haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. , trasladar a la

2Radicación n.° 76178

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez las AFP SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS y PORVENIR S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de MIGUEL EDUARDO NASSAR JOYA, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., COLFONDOS y SKANDIA S.A. en partes iguales. Fijar agencias en derecho en cuantía de $1.500.000. […] Inconforme con la anterior decisión, las demandadas Porvenir S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído de 8 de mayo de 2024 que confirmó la sentencia de 31 de mayo de 2023.

La parte accionante reprochó que el Tribunal desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU– 107-2024, pues no realizó un estudio efectivo respecto de los medios de prueba arrimados a lo largo del proceso ni hizo uso de sus facultades

precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU– 107-2024, pues no realizó un estudio efectivo respecto de los medios de prueba arrimados a lo largo del proceso ni hizo uso de sus facultades oficiosas para indagar si se contaba con soportes adicionales de la información brindada al actor, transgrediendo así el debido proceso. Aseguró que el tribunal convocado al omitir el precedente constitucional le generó un perjuicio económico, obligándola a devolver unas sumas que fueron descontadas en virtud de lo establecido en la norma -artículo 20 de la Ley 100 de 1993- «y por el buen manejo de los recursos 3Radicación n.° 76178 SCLAJPT-11 V.00 contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor MIGUEL EDUARDO NASSAR JOYA, situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer».

Adujo que no tenía interés económico para recurrir en casación dado que la cuantía no superaba 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que la suma a pagar por los conceptos de comisión de administración, primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima era de $29.858.495. Señaló que era claro y evidente que la sentencia objeto de la tutela se encontraba en firme, por cuanto el recurso extraordinario de casación no era procedente, tal y como lo ha dispuesto esta Sala de Casación Laboral en reiteradas ocasiones. Concluyó diciendo que «la Corte Suprema de Justicia, ha

no era procedente, tal y como lo ha dispuesto esta Sala de Casación Laboral en reiteradas ocasiones. Concluyó diciendo que «la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el interés económico para recurrir debe cuantificarse y para casos específicos como lo son los procesos de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no es posible determinar el valor del agravio, máxime cuando se condenó a cumplir con una obligación de hacer». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, requirió que se deje sin efecto la sentencia de 8 de mayo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. 4Radicación n.° 76178

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Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la acción para que, quien comparecía en nombre y representación de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. aportara un certificado actualizado que acreditara su calidad de representante legal suplente para asuntos judiciales. Subsanado lo anterior, con proveído de 10 de septiembre de 2024, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e

Subsanado lo anterior, con proveído de 10 de septiembre de 2024, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por conducto de uno de sus Magistrados solicitó declarar improcedente la petición de amparo al no cumplir con los criterios especiales de procedibilidad, además la decisión judicial adoptada no vulnera garantías fundamentales de la sociedad tutelante. Allegó acceso al expediente digital. Porvenir S.A. a través de su Dirección de Acciones Constitucionales se refirió a la sentencia CC SU107-2024 e indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga estaba incurso en la causal de vía de hecho, por lo que debía emitir una nueva sentencia aplicando los supuestos jurisprudenciales de la citada sentencia. Señaló que en este asunto existía falta de legitimación por pasiva, no había vulnerado derechos y era un hecho exclusivo de un tercero, por lo que pidió su desvinculación. 5Radicación n.° 76178

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El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. expuso lo relacionado con la afiliación a ese fondo de Miguel Eduardo Nassar Joya; realizó un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Pensiones y Cesantías Protección S.A. expuso lo relacionado con la afiliación a ese fondo de Miguel Eduardo Nassar Joya; realizó un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De igual forma, coadyuvó la petición de Skandia y para el efecto se refirió a la sentencia CC SU107-2024, solicitó su desvinculación e indicó que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales por lo que no ha violado ningún derecho fundamental o legal. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por conducto de su secretaria relacionó las actuaciones llevadas a cabo en ese despacho; peticionó la desvinculación al no incurrir en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales. La directora (A) de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presentó informe donde incluyó los antecedentes del asunto, indicando que no se cumplía con las causales de procedibilidad de la acción que permitieran revocar la decisión, por lo que debía declararse improcedente ante la existencia de cosa juzgada. Finalmente, el apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se pronunció frente a los hechos del escrito de tutela, sobre las pretensiones, las cuales coadyuvó e indicó que existe frente a su representada falta de legitimación en la causa por pasiva.

La accionante remitió el link de acceso al expediente digital. 6Radicación n.° 76178

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 8 de mayo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación CC SU-1072024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación CC SU-1072024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 7Radicación n.° 76178 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus 8Radicación n.° 76178 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 8 de mayo de 2024, mientras que la súplica se instauró el 29 de agosto siguiente. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra la sentencia de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al

que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que en aquellos « procesos cuya pretensión principal sea la ineficacia de traslado entre las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones resulta claro que la decisión adoptada no es susceptible de cuantificación», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en Casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo. 9Radicación n.° 76178

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En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así:

[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste

En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así:

[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo extraordinario que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o

los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 10Radicación n.° 76178 SCLAJPT-11 V.00 asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en las que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que aquellos versan sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación le incidía directamente en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 76178

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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