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CSJ - STL13052-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13052-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13052-2024 Radicación n.° 76308 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COMORIENTE S.A.S, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Comoriente S.A.S presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «al principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 76308

SCLAJPT-11 V.00

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Yolersy Hanley Gama Álvarez adelantó proceso laboral ordinario contra la accionante a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 23 de octubre de 2010 al 22 de junio de 2015 y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. El conocimiento del asunto n° 500013105003-2016-004000-00

junio de 2015 y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. El conocimiento del asunto n° 500013105003-2016-004000-00 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con providencia de 3 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones formuladas por la demandante y, en consecuencia, condenó a la pasiva a reconocer y pagar: o $500.166, por auxilio de cesantías. o $7.101, por concepto Interés a la cesantía. o $500.166, por concepto de prima de servicios. o $250.082 por concepto de compensación de vacaciones. o $29.242.000 por concepto de indemnización por la falta de consignación de las cesantías a un fondo. Inconforme, la empresa demandada formuló recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien, con sentencia de 21 de julio de 2023 confirmó la determinación de primer grado. Surtido lo anterior, la pasiva presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto de 29 de mayo de 2024 por cuanto no se cumplía con el requisito establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 relacionado con el interés económico para recurrir. La promotora del resguardo censuró que el colegiado convocado erró al confirmar la determinación del a quo en relación con la sanción 2Radicación n.° 76308 SCLAJPT-11 V.00 moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que

erró al confirmar la determinación del a quo en relación con la sanción 2Radicación n.° 76308 SCLAJPT-11 V.00 moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que se dio por probada la mala fe de la sociedad « sin tener en cuenta las pruebas recabas en el curso del proceso como documentos, testimonios y los mismos actos procesales de la demanda (sic)» ; además indicó que se incurrió en defecto fáctico y sustantivo porque (i) no se valoró que las cuentas de cobro se presentaron como resultado de « órdenes o contratos verbales de prestación de servicios» y los pagos se realizaban a través de terceros; (ii) las actividades que ejecutaba la demandante no eran permanentes sino esporádicas y (iii) no se analizó la naturaleza de las labores desarrolladas por Yolersy Hanley Gama Álvarez ni su relación con el objeto comercial de la pasiva. De conformidad con lo anterior, la libelista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 3 de agosto de 2017 y 21 de julio de 2023 proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamente-, para que, en su lugar, el Tribunal emita una nueva determinación en la cual se tengan en cuenta sus argumentos. Mediante auto de 6 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las

una nueva determinación en la cual se tengan en cuenta sus argumentos. Mediante auto de 6 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de censura para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

3Radicación n.° 76308 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 3 de agosto de 2017 y 21

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 3 de agosto de 2017 y 21 de julio de 2023 proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamente, para que, en su lugar, el colegiado convocado emita una nueva determinación en la cual se tengan en cuenta sus argumentos. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, la Sala hará la salvedad que el estudio que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 21 de julio de 2023, por ser esta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, 4Radicación n.° 76308 SCLAJPT-11 V.00 entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) La sociedad Comoriente S.A.S se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la

(i) La sociedad Comoriente S.A.S se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, 5Radicación n.° 76308 SCLAJPT-11 V.00 pues la providencia emitida por el Tribunal el 21 de julio de 2023 fue objeto de recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 29 de mayo de 2024, decisión que fue notificada en estado del día siguiente, mientras que la súplica se instauró el 4 de septiembre de la anualidad que cursa. (viii) Se cumple con el requisito de subsidiaridad por cuanto la accionante no contaba con interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia

accionante no contaba con interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión que definió el asunto, es decir, la providencia del Tribunal, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha

legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía 6Radicación n.° 76308 SCLAJPT-11 V.00 de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 21 de julio de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, indicó que centraría el análisis en determinar (i) si debió reconocerse la existencia del contrato laboral entre las partes y (ii) si había lugar a revocar la condena relacionada con el pago de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En este entendido, respecto del primer tópico indicó que la

indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En este entendido, respecto del primer tópico indicó que la configuración del contrato de trabajo se encuentra supeditada a la acreditación de la prestación personal del servicio a favor del demandado, la continua subordinación y el salario como contraprestación de la labor ejecutada; en este entendido, frente al caso concreto, señaló que dichas circunstancias se encontraban plenamente demostradas pues la demandante allegó al plenario diferentes medios probatorios, especialmente de carácter testimonial, que «valorados en conjunto conllevan a establecer de manera indiscutible la existencia de una relación laboral». Para respaldar el argumento antedicho, realizó un recuento de los testimonios rendidos por Giseth Natalia Gutiérrez Hernández y Yineth Daniela Díaz Murcia, compañeras de trabajo de la demandante, de los cuales resaltó: 7Radicación n.° 76308

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[Giseth] (…) expresó que la demandante fue contratada “desde el año 2010 y hasta el año 2015”10 (Minutos 13:08 – 13:20), para desempeñar el cargo de “degustadora”, función que desarrolló de jueves a sábado y los domingos seguidos de festivos, entre las 07:00 u 08:00 p.m. hasta las 12:00 o 01:00 a.m., en los establecimientos de comercio, asignados por la empresa demandada (bares o discotecas) ubicados en el sector del siete de agosto de la ciudad de

en los establecimientos de comercio, asignados por la empresa demandada (bares o discotecas) ubicados en el sector del siete de agosto de la ciudad de Villavicencio. Así mismo resaltó que la demandada proporcionaba a la aquí accionante, los implementos de trabajo, tales como camisetas, delantales, el licor y las copas con las que haría la degustación, necesarios para cumplir con la labor encomendada así como los obsequios o promociones ofrecidos por la demandada (…) [Yineth] Expuso bajo la gravedad del juramento que, durante la ejecución del vínculo laboral, estuvieron supeditadas al cumplimiento de los turnos de trabajo asignados por la empresa demandada, así como a desempeñar las labores de promoción y/o comercialización de las bebidas alcohólicas, en los sitios o lugares fijados por la demandada. Resaltó que la función desarrollada, no fue transitoria u ocasional, pues durante los meses de enero a marzo de cada anualidad, que eran considerados por la empresa como “temporadas bajas”, ésta exigía tanto a ella como a la accionante, la prestación de sus servicios en ferias y fiestas organizadas por los municipios aledaños a la ciudad de Villavicencio, en donde debían impulsar el consumo de bebidas alcohólicas como “aguardiente cristal, ron viejo de Caldas y cerveza corona”. Adicionalmente, el ad quem señaló que, Doris Rey Osorio, en calidad de coordinadora de mercadeo de la empresa Comoriente S.A., no sólo declaró que la sociedad era la encargada de dotar a las

calidad de coordinadora de mercadeo de la empresa Comoriente S.A., no sólo declaró que la sociedad era la encargada de dotar a las «degustadoras» con la indumentaria y elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones, sino que además, dicha testigo precisó «que la retribución por los servicios prestados se hacía de manera quincenal, previa presentación de una lista o planilla que debía ser firmada o rubricada por el propietario y/o administrador del establecimiento comercial en donde la actora realizaba dichas labores». Con todo lo anterior, el Tribunal determinó que la sociedad demandada no logró probar que el trabajo desarrollado por Yolersy Hanley Gama Álvarez se realizó de manera autónoma e independiente y, contrario sensu, del análisis conjunto al material probatorio allegado al plenario, 8Radicación n.° 76308 SCLAJPT-11 V.00 indicó que se pudo establecer «que la actora ciertamente trabajó mediante una labor desarrollada bajo su exclusiva subordinación o dependencia laboral». Ahora bien, respecto del reproche manifestado por la promotora, en relación con que no se tuvo en cuenta la naturaleza de las actividades desarrolladas por la demandante respecto del objeto comercial de la sociedad, el Tribunal aclaró: (…) la labor efectuada por la demandante, sí se encontraba directamente relacionada con la actividad económica de la persona jurídica aquí demandada, pues de acuerdo con la información que reposa en el certificado de existencia y representación legal de dicha persona jurídica, se evidencia que su objeto social

relacionada con la actividad económica de la persona jurídica aquí demandada, pues de acuerdo con la información que reposa en el certificado de existencia y representación legal de dicha persona jurídica, se evidencia que su objeto social corresponde al “Comercio al por mayor de bebidas y tabaco” (Folio 10, C. 1) y la labor de “degustación” de licores, es precisamente uno de los mecanismos y/o formas utilizados por aquella para lograr la comercialización de dichas bebidas alcohólicas. En este sentido, para el Tribunal deviene inadmisible el argumento del censor, encaminado a señalar que se trataba de funciones de “publicidad” alejadas de su objeto social, pues contrario sensu es evidente que la contratación de la demandante como “degustadora”, así como el uso de volantes, pancartas, etc., son medios utilizados por dicho sector empresarial para la promoción y venta de esta clase de mercancías. En concordancia con lo anterior, determinó que en el caso de marras se configuró un contrato de trabajo entre las partes y, por tanto, estudió la procedencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Al respecto, señaló que dicha sanción no procede de manera automática ni inexorable y, por ende, indicó que en cada caso se deberá analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada y, precisó: En este sentido, debe señalarse que las exigencias requeridas para acceder a condenar en este tipo de indemnización, configuran una excepción a la presunción general de buena fe, en virtud de la cual, es el empleador quien debe acreditar que actuó conforme a dicho postulado constitucional, evidenciando

condenar en este tipo de indemnización, configuran una excepción a la presunción general de buena fe, en virtud de la cual, es el empleador quien debe acreditar que actuó conforme a dicho postulado constitucional, evidenciando las razones válidas y debidamente fundadas que lo llevaron a considerar que no debía asumir el pago de las acreencias generadas por la relación de trabajo, a 9Radicación n.° 76308 SCLAJPT-11 V.00 favor del asalariado, para la fecha de finalización del contrato. De allí que, no le basta con aducir, la ausencia de la relación laboral con el actor, o la celebración de otra especie contractual , para ser relevado de la indemnización a que se viene haciendo alusión. (Subraya del Tribunal) Con lo anterior, indicó que no era viable inferir la buena fe de la empresa demanda pues la misma se limitó a señalar que «la única relación de trabajo que existió entre mi representada con la actora, fue regulada bajo contratos u órdenes verbales de prestación de servicios, en el desempeño como degustadora de la empresa COMORIENTE S.A., de manera esporádica y sin que existiera subordinación o dependencia» e indicó que dicha afirmación no era suficiente para exonerarla de la imposición de la referida sanción pues: […] recuérdese que es principio cardinal de nuestro régimen probatorio y procesal, que nadie puede hacerse a su propia prueba, en este caso más cuando se observa que los medios de convicción oportuna y legalmente recaudados en

[…] recuérdese que es principio cardinal de nuestro régimen probatorio y procesal, que nadie puede hacerse a su propia prueba, en este caso más cuando se observa que los medios de convicción oportuna y legalmente recaudados en el litigio, dan cuenta que las funciones que desempeñó el actor eran connaturales a la actividad mercantil de la aquí demandada y fueron ejercidas bajo su continua subordinación y dependencia. Al respecto, no debe olvidarse que la subordinación, se declaró con base en las declaraciones rendidas por las señoras GISETH NATALIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, YINETH DANIELA DÍAZ MURCIA y DORIS REY OSORIO, afirmaciones en las que no sólo se aprecia: i) que las funciones desarrolladas por la actora se efectuaron con materiales, insumos y equipos de la demandada, ii) que la demandante debía acatar las directrices definidas por esta última, y iii) que la gestora de esta acción cumplía funciones en igualdad de condiciones que las del personal de planta de la empresa. De lo anterior, concluyó que la intención de la sociedad demandante era defraudar derechos laborales mediante la adopción de «prácticas poco convencionales» para encubrir verdaderas relaciones laborales y, por tanto, confirmó la determinación del a quo.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar 10Radicación n.° 76308 SCLAJPT-11 V.00 a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el

10Radicación n.° 76308 SCLAJPT-11 V.00 a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 76308

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicación n.° 76308

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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