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CSJ - STL13053-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13053-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13053-2024 Radicación n.° 76324 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que FABIO ENRIQUE MÉNDEZ FERNÁNDEZ , a través de apoderada judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fabio Enrique Méndez Fernández presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ximena Velásquez Hincapié adelantó procesoRadicación n.° 76324 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra Previmedic S.A. y los representantes legales de dicha entidad Fabio Enrique Méndez Rivera y Fabio Enrique Méndez Fernández, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1999 y el 17 de noviembre de 2000, cuando fue despedida sin justa causa; en consecuencia, solicitó que se reconociera y pagara a su favor (i) sanción moratoria del artículo 99 de la

de trabajo entre el 1 de septiembre de 1999 y el 17 de noviembre de 2000, cuando fue despedida sin justa causa; en consecuencia, solicitó que se reconociera y pagara a su favor (i) sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (ii) las primas legales y vacaciones de servicios de junio y diciembre en el curso de la relación laboral; (iii) indemnización por despido «ilegal» e (iv) indemnización moratoria del artículo 65 del CST. El conocimiento del asunto n° 110013105001-2001-00204-00 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 20 de enero de 2007 accedió a las pretensiones formuladas por la demandante y, por ende, condenó « a la empresa demandada y solidariamente a las personas naturales codemandados»; en sede de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia de 31 de marzo de 2009, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto a la condena impuesta a la pasiva en relación con la indemnización moratoria, y, en su lugar, la absolvió por este concepto. Inconforme, la demandante presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se resolvió a través de providencia CSJ SL-587 de 2013 en la cual esta Corporación casó parcialmente la decisión del ad quem y en sede de instancia confirmó el numeral 6º del ordinal primero de la sentencia del a quo que ordenó el pago de la indemnización moratoria.

2013 en la cual esta Corporación casó parcialmente la decisión del ad quem y en sede de instancia confirmó el numeral 6º del ordinal primero de la sentencia del a quo que ordenó el pago de la indemnización moratoria. Surtido lo anterior, la parte activa presentó proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, el cual se identifica con el radicado n° 110013105001-2014-00551-00 en donde pretendió que se librara 2Radicación n.° 76324 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento ejecutivo con fundamento en las obligaciones impuestas en las referidas providencias judiciales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con auto de 7 de mayo de 2015, libró orden de apremio en favor de la ejecutante y contra Previmedic S.A., Fabio Enrique Méndez Rivera y Fabio Enrique Méndez Fernández, por las siguientes sumas (i) $ 96.760.817 por concepto de indemnización moratoria y (ii) $ 10.600.000 por costas procesales; negó el mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios y decretó medidas cautelares. Inconforme, la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la antedicha determinación, en cuanto a los intereses moratorios; al resolver la alzada, con auto de 28 de septiembre de 2016, el Tribunal revocó lo decidido por el a quo y en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago por los intereses moratorios legales sobre la indemnización peticionada. Surtidas las etapas de rigor, con escrito de 9 de junio de 2023, Fabio

de pago por los intereses moratorios legales sobre la indemnización peticionada. Surtidas las etapas de rigor, con escrito de 9 de junio de 2023, Fabio Enrique Méndez Fernández, aquí accionante, presentó incidente de nulidad procesal por cuanto «no se realizó en debida forma la notificación del mandamiento de pago y ello vulneró su derecho al debido proceso toda vez que no pudo ejercer el derecho a la defensa y contradicción». Con auto de 23 de octubre de 2023, el a quo negó la nulidad planteada, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 28 de junio de 2024. El promotor del resguardo censuró que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en error al no declarar la nulidad procesal deprecada pues (i) la notificación del mandamiento de pago se realizó por estado y no de manera personal, lo que ocasionó « que no haya podido 3Radicación n.° 76324 SCLAJPT-11 V.00 ejercer su derecho de defensa y contradicción»; (ii) para el momento en el cual se resolvió el recurso extraordinario de casación, ya no ostentaba la calidad de accionista de la sociedad demandada lo que « ocasionó que no tuviera conocimiento de las etapas posteriores que se desarrollaron dentro del proceso» y (iii) debió darse prevalencia al derecho sustancial a fin de que se garantizara la defensa material de las partes. De conformidad con lo anterior, el libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y,

fin de que se garantizara la defensa material de las partes. De conformidad con lo anterior, el libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral accionada emitió el 28 de junio de 2024, para en su lugar, proferir una nueva determinación en la cual se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral n° 2014-00551 y se le otorgue «la oportunidad de defenderse del auto que libró mandamiento de pago». Mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de censura para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación tras considerar que la misma se encontraba «fundada en un estudio juicioso de los elementos probatorios obrantes en el informativo» y remitió el link de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.° 76324 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral accionada emitió el 28 de junio de 2024, para en su lugar, proferir una nueva determinación en la cual se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral n° 2014-00551 y se le otorgue « la oportunidad de defenderse del auto que libró mandamiento de pago». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales,

así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 5Radicación n.° 76324

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(i) Fabio Enrique Méndez Fernández se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó el debate data de 28 de junio de 2024, decisión que fue notificada en estado de 5 de julio siguiente, mientras que

ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó el debate data de 28 de junio de 2024, decisión que fue notificada en estado de 5 de julio siguiente, mientras que la súplica se instauró el 5 de septiembre de la anualidad que cursa. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión que se cuestiona no procedían recursos. 6Radicación n.° 76324

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión que definió el asunto, es decir, la providencia del Tribunal, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 28 de junio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 76324

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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado

la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 76324

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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite ordinario laboral que dio origen al ejecutivo y, para tal efecto, refirió que el recurrente en ningún momento quedó desamparado de defensa jurídica en el transcurso del proceso ordinario: (…) como hace entender en los argumentos expuestos en el incidente de nulidad propuesto, toda vez que, el a quo en el ejercicio de su deber le designó inicialmente curador ad litem para su representación ante la falta de comparecencia al inicio del proceso, y fue posteriormente que el mismo señor Méndez Fernández allegó poder de un abogado que por voluntad propia escogió para que siguiera en defensa de sus intereses dentro de dicho trámite. Asimismo, se evidenció que los apoderados designados asistieron a las diferentes audiencias programadas y fueron activos durante las etapas procesales, al punto que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Ahora bien, respecto de la solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago que fundamentó el recurrente en que «debió [ser] notifica[do] personalmente y no por estado», el Tribunal trajo a colación el artículo 306 del C.G.P. aplicable a los asuntos en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CSTSS, el cual a la letra reza:

trajo a colación el artículo 306 del C.G.P. aplicable a los asuntos en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CSTSS, el cual a la letra reza: ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. 8Radicación n.° 76324

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Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de

Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Al respecto, el Tribunal recordó que el incidentante manifestó que en el caso de marras debió darse aplicación al artículo 108 del CPTSS, el cual indica que «las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado»; sin embargo, al respecto el colegiado precisó que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en aquellos casos en los que se ha iniciado un proceso ejecutivo a continuación de un proceso ordinario laboral dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el auto a través del cual se libra mandamiento de pago no se concibe como la primera providencia y, por tanto, en esas circunstancias se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP.

siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el auto a través del cual se libra mandamiento de pago no se concibe como la primera providencia y, por tanto, en esas circunstancias se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP. Para sustentar el referido argumento, el ad quem citó las providencias CSJ STL16190-2014 y CSJ STL7232-2023 en las cuales se dispuso: Teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el demandante fue la de iniciar el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, la norma que regula la notificación del mandamiento de pago en el presente caso es, en efecto, el artículo 306 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 ibídem, el cual, en su inciso 2º establece: «Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser 9Radicación n.° 76324 SCLAJPT-11 V.00 formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente». De la lectura del precepto normativo, queda claro que las fechas determinantes para establecer la modalidad de notificación que debe tener el mandamiento de pago son; (i) la de la ejecutoria de la sentencia cuando no se impugna, (ii) la del auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior y (iii) la de la solicitud de inicio del proceso ejecutivo. En ese contexto, indicó que en el caso objeto de pronunciamiento,

auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior y (iii) la de la solicitud de inicio del proceso ejecutivo. En ese contexto, indicó que en el caso objeto de pronunciamiento, se cumplen los presupuesto establecidos en el artículo 306 del CGP pues «mediante auto del 3 de abril del 2014, el juez de primera instancia ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y declaró ejecutoriada la sentencia, y la solicitud del actor para que se librara mandamiento de pago fue presentada el 7 de abril de 2014» y, por tanto, advirtió que, teniendo en cuenta que la solicitud de ejecución se realizó dentro de los 30 días que contempla la norma, la notificación del mandamiento de pago se ejecutó conforme a derecho. En concordancia con todo lo anterior, el Tribunal concluyó que no se vislumbró vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso del recurrente, pues la notificación del mandamiento de pago ejecutivo se efectuó en debida forma, en tanto que, se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 306 del CGP para disponer su notificación por estado y, en consecuencia, confirmó la decisión de primer grado. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que

diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 10Radicación n.° 76324

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Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de 11Radicación n.° 76324 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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