CSJ - STL13054-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13054-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13054-2022 Radicación n.° 99233 Acta 31 Valledupar, Cesar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso YY en nombre propio y en representación de su menor hijo XX1, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 99233
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La ciudadana YY, en nombre propio y en representación de su menor hijo XX, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso de simulación contra Víctor Hugo Cardona Cardona, Cecilia Cardona de Cardona y José
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso de simulación contra Víctor Hugo Cardona Cardona, Cecilia Cardona de Cardona y José Federico Cardona Correa, del cual conoció el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 8 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes la apelaron. En fallo de 12 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó las peticiones y condenó en costas de ambas instancias a la demandante. En providencia de 16 de noviembre de 2021, el ad quem fijó como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En auto de 18 de enero de 2022, el juzgado determinó las agencias en derecho de primera instancia en valor de «50.000.000» y, en pronunciamiento de 21 de febrero siguiente, aprobó la liquidación de costas. Posteriormente, los demandados adelantaron proceso ejecutivo contra Claudia del Pilar Padilla Cardozo a fin de 2Radicación n.° 99233 SCLAJPT-12 V.00 conseguir el pago de las costas y, en veredicto de 14 de julio de 2022, el a quo libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
2Radicación n.° 99233 SCLAJPT-12 V.00 conseguir el pago de las costas y, en veredicto de 14 de julio de 2022, el a quo libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Alegó que su abogada no objetó el auto de aprobación de la liquidación de costas ni interpuso recurso de apelación, así como tampoco le informó del proceso. Reprochó que «el ejecutivo está para decretar embargo» y que al parecer es sobre su sueldo, el cual es su «única fuente de ingreso». Criticó que la condena en costas que impuso el Tribunal desborda su capacidad económica «pues en caso de un embargo, el único bien embargable sería [su] salario» del cual depende su sustento y el de su hijo menor de edad, pues es madre cabeza de familia y, por tanto, las decisiones debieron tener una perspectiva de género. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 21 de octubre de 2021 en lo atinente a la condena en costas y, subsidiariamente, se modifique el auto de 21 de febrero de 2022 en el sentido de reducir el monto de la liquidación de costas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante auto de 1 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, en proveído de 5 de agosto de 2022, la magistrada ponente dejó sin efecto el admisorio y se declaró impedida para conocer del asunto. Así, en pronunciamiento de 8 de agosto de 2022, el togado en turno aceptó el impedimento y, el 10 de agosto siguiente, avocó conocimiento, vinculó a los terceros interesados y dispuso la notificación a las partes. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se estuvo a lo resuelto en las decisiones de segunda instancia. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas. Liliana Helena Castañeda Corredor, quien dijo fungir como abogada de José Federico Cardona y Cecilia Cardona de Cardona, y Edilberto Murcia Rojas, quien dijo intervenir como apoderado de Víctor Hugo Cardona Cardona se opusieron al amparo. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá destacó que la súplica deviene improcedente por falta del presupueste de subsidiariedad y agregó que las determinaciones se encuentran acordes al ordenamiento jurídico vigente. 4Radicación n.° 99233
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de agosto de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia
jurídico vigente. 4Radicación n.° 99233
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de agosto de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que no se cumplía la inmediatez respecto a la sentencia de 12 de octubre de 2021 y que no se satisfacía la subsidiariedad frente al auto de 21 de febrero del año en curso toda vez que la actora no interpuso los recursos de reposición y apelación. De otro lado, indicó: no resulta de recibo para la Sala el argumento que expuso la quejosa para tratar de justificar el referido descuido, en el sentido de indicar que su apoderada no la enteró sobre la existencia de la providencia criticada, pues memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016). Y que «no verifica la Sala que las decisiones criticadas correspondan a una actuación discriminatoria debido al género de la promotora, que imponga la intervención del juez constitucional». Finalmente, sobre la posible aplicación de una cautela a su salario, explicó: revisados los elementos de juicio, no se verifica que se haya decretado dicha medida, pues si bien la parte ejecutante la reclamó, el juzgado se abstuvo de acceder a dicha súplica. Aunado lo anterior, se pone de presente que, de llegarse a decretar la cautela, la accionante tiene a su alcance mecanismos ordinarios mediante los que puede esgrimir ante el juez de la
Aunado lo anterior, se pone de presente que, de llegarse a decretar la cautela, la accionante tiene a su alcance mecanismos ordinarios mediante los que puede esgrimir ante el juez de la ejecución la afectación que ello acarrearía a su mínimo vital y al de su hijo, como lo son los recursos que puede interponer frente al auto que disponga la práctica de la medida, siendo ese el escenario propicio para debatir dicha cuestión. 5Radicación n.° 99233
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual manifiesta que el término de inmediatez debe contarse desde el auto de 21 de febrero de 2022 y que sus derechos se vieron afectados por la falta de defensa técnica. Igualmente, reitera que el proveído de 21 de febrero de 2022 carece de un enfoque de género porque no se atendió su calidad de madre cabeza de familia «al determinar una suma que a todas luces afecta la situación económica de mi hijo y la mía».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 6Radicación n.° 99233 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 21 de octubre de 2021 en lo atinente a la condena en costas y, subsidiariamente, se modifique el auto de 21 de febrero de 2022 en el sentido de reducir el monto de la liquidación de costas, principalmente, porque, en su sentir, (i) no tuvo defensa técnica, ya que la abogada no propuso los recursos pertinentes y tampoco le informó sobre el proceso, y (ii) en la decisión de 21 de febrero de 2022 no se dio un enfoque de género, ya que es madre de cabeza de familia y su sueldo es el único sustento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga 7Radicación n.° 99233 SCLAJPT-12 V.00 incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) La parte accionante se encuentra legitimada en la causa para la presentación de la acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el litigio cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que actuaron en el litigio criticado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que actuaron en el litigio criticado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) No se cumple con el requisito de inmediatez en relación a los reparos de la sentencia de 21 de octubre de 2021 en la medida que el término que ha transcurrido entre los hechos constitutivos de la presunta vulneración, esto es, desde que se emitió esa decisión, es superior a los seis (6) 8Radicación n.° 99233 SCLAJPT-12 V.00 meses exigidos por la jurisprudencia, pues la súplica se presentó el 28 de julio de 2022. Al respecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener
pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, ya que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-1362007, CC T-647-2008, CC T-743-2008, CC T-867-2009, CC 9Radicación n.° 99233
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T-037-013 y CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta
colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. (viii) Ahora, si bien en relación a las críticas del auto de 21 de febrero de 2022 se satisface la inmediatez, lo cierto es que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que la actora omitió interponer los recursos de reposición y 10Radicación n.° 99233 SCLAJPT-12 V.00 apelación, lo cuales devenían procedentes, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, oportunidad en la que, además, podía alegar el presunto desconocimiento del enfoque de género, así como sus condiciones particulares; sin embargo, guardó silencio. En todo caso, advierte la Sala que no resultan viables los argumentos de falta de defensa técnica para justificar la desidia, pues si para la accionante la gestión de su representante judicial de confianza no era la indicada lo propio debió ser que le revocara el poder, máxime que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los
representante judicial de confianza no era la indicada lo propio debió ser que le revocara el poder, máxime que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria. Por tal razón, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos que no fueron formulados, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, 11Radicación n.° 99233 SCLAJPT-12 V.00 la promotora no agotó las herramientas legales que tenía a su alcance para acceder a lo pretendido y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio
competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, sin que sea suficiente la simple afirmación de la convocante, pues ni siquiera acreditó la condición de madre cabeza de familia ni la afectación de su mínimo vital. Lo anterior, máxime que el posible embargo al salario no se ha materializado y, por tanto, recae sobre hechos futuros. Adicionalmente, de llegarse a decretar la cautela, la quejosa puede acudir al juez natural para discutir la vulneración a su mínimo vital con la práctica de la misma. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. 12Radicación n.° 99233
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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