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CSJ - STL13054-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13054-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13054-2024 Radicación n.° 76348 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que SANDRA ELENA HERRERA OSORIO presentó contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Elena Herrera Osorio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó derecho «de asociación y libertad sindical […], derecho a la legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial […], derecho a la buena fe de lasRadicación n.° 76348

SCLAJPT-12 V.00 autoridades públicas […]» , los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que la accionante fue trabajadora de la empresa C.I. Girdle & Lingerie S.A.S. desde el 2 de enero de 1995, con contrato laboral a término indefinido. El 22 de junio de 2022 se aperturó en su contra investigación disciplinaria preliminar, atendiendo lo informado por la Administradora

a término indefinido. El 22 de junio de 2022 se aperturó en su contra investigación disciplinaria preliminar, atendiendo lo informado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. respecto al «retiro de cesantías de forma irregular, como quiera que se suplantó el logo de la empresa y la firma de la persona responsable para el retiro de las cesantías», los cuales se realizaron el 17 de noviembre de 2021, el 27 de febrero, 30 de marzo y 3 de mayo de 2022, por lo que, el 22 de julio siguiente se realizó diligencia de descargos. Según lo señalado por la empleadora, la libelista estuvo incapacitada desde el 23 de julio de 2022 hasta el 21 de junio de 2023. Con comunicación de 28 de marzo de 2023 el Sindicato de Trabajadores de la Lencería SINTRALIGERIE le informó a la sociedad sobre el nombramiento de la hoy promotora en su junta directiva, como Secretaria General. El 23 de junio del mismo año, se realizó el informe disciplinario con decisión y fallo, donde se indicó que se iniciaría proceso de levantamiento de fuero sindical y que la misma quedaría condicionada a la culminación del trámite; adicionalmente se le comunicó que se instauraría denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de falsedad

ideológica en documento privado y usurpación de marca. 2Radicación n.° 76348

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Conforme lo anterior, se inició el mencionado litigio conocido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310502420230026300, con el que se pretendió obtener la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo con la citada trabajadora por haber ocurrido «una causal legal de terminación del contrato, como lo es la causal del numera 1 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual es “El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”», asunto admitido el 3 de agosto de 2023.

Con providencia de 19 de abril de 2024 el juzgado convocado autorizó levantar el fuero sindical y terminar el contrato de trabajo, al configurarse una justa causa para el despido; declaró no probadas las excepciones formuladas por la pasiva y condenó en costas a favor de la empresa demandante. En desacurdo con lo anterior la organización sindical y la hoy libelista -en escritos separadosinterpusieron recurso de apelación; alzada conocida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El 31 de mayo del año que avanza, el ad quem confirmó en todas sus partes la sentencia de 19 de abril de 2024 y condenó en costas a las apelantes. La convocante manifestó que el juez colegiado al interpretar

El 31 de mayo del año que avanza, el ad quem confirmó en todas sus partes la sentencia de 19 de abril de 2024 y condenó en costas a las apelantes. La convocante manifestó que el juez colegiado al interpretar erróneamente la ley sustancial laboral y al restarle mérito probatorio a las pruebas obrantes en el expediente incurrió en una vía de hecho que lesionó gravemente sus derechos fundamentales y convencionales. 3Radicación n.° 76348

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Expuso que el juez plural con su decisión incurrió en defecto material o sustantivo al desconocer los artículos «13 y 39 de la C.P.; los arts. 8.1, 13, 16.1, 25 y 26 CADH; Convenios 87, 98, 1115 y 158 y art. 1º del Convenio 135 y numerales 6 C y 6 E de la Recomendación 143 de la OIT; art. 8º del PIDESC; artículo 8º del Protocolo de San Salvador; los arts. 405 y 408 del C.S.T.; y el artículo 118ª del C.S.T.». Relató que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció las normas sustanciales que garantizan la protección efectiva de los representantes de los trabajadores, pues omitió el estudio y análisis de normas nacionales e internacionales que protegen los derechos de asociación y libertad sindical. Luego, transcribió el artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e insistió en que, a la luz del mismo, la acción

los derechos de asociación y libertad sindical. Luego, transcribió el artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e insistió en que, a la luz del mismo, la acción para el empleador fenece a los 2 meses de haber conocido de los hechos o a los 2 meses de haberse agotado el procedimiento disciplinario. Recordó que el último retiro de cesantías lo hizo el 3 de mayo de 2022, por lo que el término prescriptivo expiró el 22 de agosto de 2022; sobre el asunto indicó: […] el empleador tuvo conocimiento cuando supuestamente el fondo de cesantías le informa, sin que se señale una fecha. En vista de ello, y en gracia de discusión, tomaremos como fecha de conocimiento del empleador el 22 de junio de 2022, fecha en la cual aperturó la averiguación preliminar. Aun sabiendo que, desde antes, es decir, desde la alerta del fondo ya conocía del hecho. Comentó que la sociedad demandante no podía excusarse en la incapacidad para notificar la decisión del procedimiento disciplinario y la catalogó de tardía, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional al señalar que la 4Radicación n.° 76348 SCLAJPT-12 V.00 decisión debe darse en un plazo prudente que no prolongue en el tiempo la incertidumbre del investigado. Adujo haber tenido la calidad de directivo sindical desde el 10 de septiembre de 2019 y no como lo señaló el convocado -desde 28 de marzo de 2023pues esa fue una de sus elecciones.

incertidumbre del investigado. Adujo haber tenido la calidad de directivo sindical desde el 10 de septiembre de 2019 y no como lo señaló el convocado -desde 28 de marzo de 2023pues esa fue una de sus elecciones. También destacó que el ad quem incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas, al no otorgarle mérito probatorio a las contenidas en el expediente y al desconocer las reglas de la sana crítica. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, solicitó dejar sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín y como consecuencia de ello se ordene emitir un nuevo pronunciamiento. Mediante auto de 11 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, relacionó las actuaciones surtidas al interior del trámite e indicó que el asunto no fue objeto de ningún vicio procedimental, ni sustantivo y que el interés fue procurar una decisión apegada a derecho. Compartió el link de acceso al expediente digital.

surtidas al interior del trámite e indicó que el asunto no fue objeto de ningún vicio procedimental, ni sustantivo y que el interés fue procurar una decisión apegada a derecho. Compartió el link de acceso al expediente digital. 5Radicación n.° 76348

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Por su parte, la empresa C.I. Girdle & Lingerie S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, se pronunció frente a la acción e indicó que la incapacidad de la accionante, si bien no suspendía el contrato, si hacía imposible su ejecución; incluyó conceptos y normatividad asociada al asunto. Concluyó su exposición señalando que se oponía a las pretensiones de la acción, debido a que no se vulneró ningún derecho de la libelista.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a dejar sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal 6Radicación n.° 76348

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Superior de Medellín, la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín y como consecuencia de ello se ordene emitir un nuevo pronunciamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Sandra Elena Herrera Osorio se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandada en el proceso objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 76348

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 31 de mayo de 2024, mientras que la súplica se instauró el 9 de septiembre del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

8Radicación n.° 76348 SCLAJPT-12 V.00  Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue

existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 31 de mayo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes, las actuaciones surtidas al interior del trámite y de la decisión de primera instancia; asimismo, de los

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes, las actuaciones surtidas al interior del trámite y de la decisión de primera instancia; asimismo, de los argumentos esbozados por la demandada y Sintralingerie en el recurso de apelación que cada una interpuso. En tal sentido, circunscribió el problema jurídico en establecer si era o no procedente el permiso para despedir a la hoy promotora por la existencia o no de un hecho constitutivo de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; señaló que de ser positiva la respuesta 9Radicación n.° 76348 SCLAJPT-12 V.00 debía determinarse si se vulneró el debido proceso, además si la acción estaba prescrita. Para el efecto hizo mención al artículo 1 del Decreto 204 de 1957 relacionado con que el fuero sindical es la garantía de la cual gozan algunos trabajadores, para, entre otras , no ser despedidos sin justa causa dada su posición especial de «permanencia y continuidad en las condiciones establecidas en la relación laboral, hasta tanto un juez determine que ha incurrido en justa causa para poder ser despedido, trasladado o desmejorado». Luego señaló que establecidos los presupuestos fácticos relacionados con la existencia del contrato de trabajo y del fuero sindical debía determinarse si el empleador probó la justa causa para despedir a la pasiva, atendiendo lo relacionado con la conducta del «retiro parcial fraudulento de cesantías, con uso de documentos falsos con logos y firmas de la empresa demandante».

debía determinarse si el empleador probó la justa causa para despedir a la pasiva, atendiendo lo relacionado con la conducta del «retiro parcial fraudulento de cesantías, con uso de documentos falsos con logos y firmas de la empresa demandante». Para el efecto, trajo a colación lo detallado en el acta de la diligencia de descargos donde la trabajadora: […] no niega que se haya aprovechado del retiro de cesantías, en la forma irregular como se indica en la demanda, sin embargo aduce que no fue ella la que lo hizo, sino que recurrió a tramitadores que ofrecían el servicio a través de WhatsApp y que fueron estos los que la engañaron, sin embargo ninguna prueba de esto últimas parte obra en el plenario, sin que la demandada haya desplegado ninguna actividad probatoria para acreditar ello, limitándose solo a aportar a folios 11 a 15 del del documento del expediente digitalizado denominado “0242023-263 Contestación Demanda.pdf”, pantallazos de WhatsApp, donde se ofrece este servicio, pero sin aportar las conversaciones de su caso concreto, por lo que no se acredita en el plenario, que en realidad el retiro irregular de cesantías haya sido realzado por el tramitador que aduce la actora utilizó para tal fin. De igual forma, se refirió al reproche del Sindicato, respecto a que el empleador acomodó los hechos para encuadrarlos en una justa causa que 10Radicación n.° 76348 SCLAJPT-12 V.00 no aplicaba al caso, así mismo, a la excepción propuesta por esta denominada «ausencia de la causal de terminación de contrato» aunado a que en el resuelve del acta donde se decide dar por terminado el contrato,

no aplicaba al caso, así mismo, a la excepción propuesta por esta denominada «ausencia de la causal de terminación de contrato» aunado a que en el resuelve del acta donde se decide dar por terminado el contrato, la empresa no realiza adecuación típica de la conducta de la demandada en las causales de terminación del contrato que establece el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que sí fue expuesta en la demanda donde se señala que la conducta de la accionada se establecía en el numeral 1 de tal normativa. Sobre el particular el tribunal convocado indicó que si la adecuación que haga el «empleador de los hechos en la causal de terminación de contrato de trabajo, es errada, puede el juez adecuarla a otra distinta, teniendo en cuenta los hechos probados». Así las cosas, señaló: […] si en gracia discusión, si la conducta protagonizada por la accionada no se adecuara en la del numeral 1 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en el empleador: “...haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”, sí se adecuaría a la del numeral 5 del referido artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en. “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.” entendiéndose que el retiro fraudulento de cesantías, utilizando documentos falsos aduciendo que

lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.” entendiéndose que el retiro fraudulento de cesantías, utilizando documentos falsos aduciendo que provenían del empleador, es un acto inmoral y delictuoso, cometido en el taller, pues es en el marco del contrato de trabajo. Frente a la vulneración al derecho al debido proceso alegado por la hoy libelista relacionado con el informe de Protección S.A. donde se notificó el retiro fraudulento de cesantías y que a pesar de no haberse presentado en el proceso sirvió de herramienta para dictar sentencia, el fallador de segundo grado dijo que ello para nada vulneraba tal derecho por cuanto el mismo le fue puesto en conocimiento en la diligencia del proceso disciplinario y además tuvo la oportunidad de «defenderse de los 11Radicación n.° 76348 SCLAJPT-12 V.00 hechos que se le imputaban, tanto ante la empresa demandante, como en este proceso judicial, sin que importe incluso, la manera como la empresa accionante se enteró de los hechos». Definido lo anterior y para resolver la excepción de prescripción de la acción formulada por la accionada y la organización sindical, el juez plural reseñó lo establecido en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001; sobre el particular mencionó que por regla general las acciones que provengan del fuero sindical prescriben en dos meses contabilizados desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa y se haya agotado el procedimiento previsto en el reglamento de trabajo u otro instrumento que rija la relación laboral.

desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa y se haya agotado el procedimiento previsto en el reglamento de trabajo u otro instrumento que rija la relación laboral. A pesar de lo mencionado indicó que en el asunto de marras era «un absurdo sostener, que la prescripción de la acción antes referida se contabilice desde mayo de 2022 que la accionada realizó el último retiro fraudulento de cesantías» pues no podía perderse de vista que el fuero sindical fue adquirido por la pasiva el 28 de marzo de 2023, por lo que la prescripción de la acción no se podría contabilizar desde antes de haberlo adquirido. En ese entendido, el ad quem recordó que el fuero lo obtuvo la trabajadora estando en periodo de incapacidad el cual se extendió entre el 22 de julio de 2022 y el 21 de junio de 2023, razón por la que no podía la sociedad demandante adelantar ninguna actuación tendiente a materializar el despido pues si bien: […] la incapacidad médica no suspende el contrato de trabajo, exonera al operario de prestar el servicio, para atender su situación de salud, colocando al trabajador en una situación especial de protección, que constituiría violación del derecho a la salud y dignidad humana, someterlo a cualquier procedimiento 12Radicación n.° 76348 SCLAJPT-12 V.00 del que no se podría defender de la mejor manera, para terminarle el contrato de trabajo. Conforme lo expuesto, indicó que el término de prescripción de la acción para demandar el levantamiento del fuero sindical «solo se pude (sic) contabilizar en este caso, desde que la accionada se reintegró al

de trabajo. Conforme lo expuesto, indicó que el término de prescripción de la acción para demandar el levantamiento del fuero sindical «solo se pude (sic) contabilizar en este caso, desde que la accionada se reintegró al trabajo culminada su incapacidad médica, lo que como ya se dijo ocurrió el 22 de junio de 2023» y la demanda se presentó el 2 de agosto siguiente, como se acredita con el acta de reparto, con lo que sé concluye que no había fenecido el término de prescripción alegado. En tal sentido confirmó en su integridad la sentencia apelada. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún 13Radicación n.° 76348 SCLAJPT-12 V.00 caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n.° 76348

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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