CSJ - STL13055-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13055-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13055-2022 Radicación n.° 67932 Acta 31 Valledupar, Cesar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó GABRIEL MARTÍNEZ CIFUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gabriel Martínez Cifuentes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «objetividad en la valoración de la prueba» y «consonancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que adelantó proceso ordinario laboral contra Bancolombia S.A., a fin de conseguir la indemnización por despido injustoRadicación n.° 67932 SCLAJPT-11 V.00 e indexación, del cual conoció el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 7 de febrero de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme, el convocante interpuso apelación. En fallo de 27 de mayo de 2022, la Sala Laboral del
pretensiones incoadas en su contra. Inconforme, el convocante interpuso apelación. En fallo de 27 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Alegó que el ad quem reconoció que se desconoció el debido proceso y que no se dio oportunidad para la defensa en la etapa previa al despido, pero no hizo la valoración probatoria objetiva de las contradicciones presentadas con ocasión del CDT, ya que se demostró que existieron gestiones tendientes a resguardar el título en un cofre de seguridad, mientras que no se pudo establecer situaciones de riesgo para los intereses del banco o de sus clientes. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 27 de mayo de 2022 y, en su lugar, se declare que fue despedido sin justa causa. Mediante auto de 6 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 67932
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Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 28 de febrero de 2022 y, en su lugar, se declare que fue despedido sin justa causa, principalmente porque, en sentir del 3Radicación n.° 67932 SCLAJPT-11 V.00 accionante, el Tribunal no hizo la valoración probatoria objetiva de las contradicciones presentadas con ocasión del CDT, ya que se demostró que existieron gestiones tendientes a resguardar el título en un cofre de seguridad, mientras que no se acreditaron situaciones de riesgo para los intereses del banco o de sus clientes.
CDT, ya que se demostró que existieron gestiones tendientes a resguardar el título en un cofre de seguridad, mientras que no se acreditaron situaciones de riesgo para los intereses del banco o de sus clientes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267-2019, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:
(i) Gabriel Martínez Cifuentes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela porque fungió como demandante en el litigio acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 4Radicación n.° 67932
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión data de 27 de mayo de 2022. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la resolución cuestionada no procede recurso alguno, pues no existía interés económico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales 5Radicación n.° 67932 SCLAJPT-11 V.00 específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía
incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que el fallo de 27 de mayo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la 6Radicación n.° 67932
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Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la determinación atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, luego de analizar la realidad del proceso y el recurso de apelación, determinó que el problema jurídico se remitía a establecer si Bancolombia S.A. vulneró el debido proceso del demandante al momento del despido y si se produjo la causal
luego de analizar la realidad del proceso y el recurso de apelación, determinó que el problema jurídico se remitía a establecer si Bancolombia S.A. vulneró el debido proceso del demandante al momento del despido y si se produjo la causal invocada por el banco para dar por terminado el contrato laboral y, en consecuencia, si había lugar a la indemnización pretendida. Luego, precisó que no existía discusión sobre la existencia de la relación laboral y que Gabriel Martínez Cifuentes prestó sus servicios a la entidad financiera desde el 1 de marzo de 2005 al 27 de noviembre de 2016, a través de un contrato a término indefinido, desempeñándose como último cargo el de asesor comercial con un salario básico de $2.282.220. Acto seguido, el Tribunal estudió la garantía al debido proceso, el derecho al trabajo y la Ley 319 de 1996, para lo cual destacó: si no se ha pactado un procedimiento previo para ejercer el debido proceso y el derecho de defensa, cuando se le imputa una justa causa al trabajador, es consustancial establecerlo en forma elemental, por ello, es necesario que se otorgue al trabajador, el conocimiento previo de la justa causa y se le otorgue un término razonable para preparar su defensa y se le oiga las razones de su actuación, ello en forma previa, antes de que el empleador tome la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, pues de no ser así no se garantiza el derecho al trabajo, ni la estabilidad 7Radicación n.° 67932 SCLAJPT-11 V.00 en el empleo, pues la oportunidad de la defensa y del debido
la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, pues de no ser así no se garantiza el derecho al trabajo, ni la estabilidad 7Radicación n.° 67932 SCLAJPT-11 V.00 en el empleo, pues la oportunidad de la defensa y del debido proceso posterior, en un proceso judicial, no garantiza su estabilidad como debiera ser, porque lo importante es, que el trabajador pueda defenderse previamente, antes de que sea despedido, para que en caso de que logre igualmente justificar su actuación, pueda conservar su empleo. Es que simplemente el concepto de descargos de que habla la norma no se puede interpretar en forma simplista sin ninguna connotación sustancial del debido proceso y en específico del derecho a la defensa, pues implica el poder refutar con medios probatorios la acusación de la comisión de los hechos constitutivos de la justa causa y obvio que implica el conocimiento previo y poder tener la oportunidad de tener todas las condiciones para poder refutar o descargar las acusaciones y ser oído previamente. Si bien, el despido no es un hecho disciplinario, ni una sanción, es un hecho mucho más grave, que el mismo h echo disciplinario, pues trae como consecuencia fatal, la pérdida del empleo de su estabilidad, de su ingreso y de su opción de vida, es decir, tiene consecuencias nefastas para la vida y la de la familia del trabajador y de todas maneras implica la imputación de un hecho generador, del cual es tan natural que el trabajador tenga la oportunidad de defenderse adecuadamente y previamente, para
trabajador y de todas maneras implica la imputación de un hecho generador, del cual es tan natural que el trabajador tenga la oportunidad de defenderse adecuadamente y previamente, para que pueda tener la oportunidad de conservar el empleo en caso de que exista una justificación y no de lanzarlo al des empleo y que viva las consecuencias de que tenga que soportar un proceso judicial, sin que tenga la seguridad de obtener nuevamente un trabajo, dadas las condiciones del país. Al respecto, se remitió a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso y reiteró que se garantiza el debido proceso del trabajador cuando se le permite ser oído y poder dar una versión de los hechos, sin que ello signifique que tenga que establecerse un procedimiento reglado, de ahí que determinó: verificadas las pruebas allegadas al plenario se tiene que los hechos que ocasionaron el despido ocurrieron entre octubre y 3 de noviembre de 2016, siendo citado el demandante por la entidad bancaría a acta de entrevista de investigación el 25 de noviembre de 2016, dentro de la cual se le formularon varias preguntas relacionadas con los hechos objeto de despido, garantizándose con ello ser oído sobre la versión de los hechos, recuérdese que dicha diligencia no necesita de mayores formalidades, quedando demostrado que sí se le garantizó el 8Radicación n.° 67932 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso al actor al momento del despido. Y que, A folio 92 se encuentra carta de terminación del contrato laboral, de la cual se extraen 3 causales de despido, así:
8Radicación n.° 67932 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso al actor al momento del despido. Y que, A folio 92 se encuentra carta de terminación del contrato laboral, de la cual se extraen 3 causales de despido, así:
1. Inconformidad por parte de un cliente durante el trámite realizado por el actor para la restructuración de sus obligaciones, el cual se debió a que el demandante al momento de salir a disfrutar de sus vacaciones no informó a su remplazo el trámite que tenía que continuar con la restructuración.
2. Encontrarse en su poder un CDT por valor de $102.245.726, en el cajón de su módulo de trabajo.
3. Inconformidad de otro cliente, quien solicitó la aprobación de un crédito con el actor, sin que recibiera respuesta sobre sus avances.
Agregó que la juez de primer grado hizo únicamente énfasis en la causal 2 por encontrarse plenamente acreditada y dar lugar al despido con justa causa, de suerte que el Tribunal consideró que «será sobre esta única causal que esta Corporación se pronunciará, pues la entidad demandada no controvirtió la decisión del a quo en relación con las demás» y procedió a analizar el acervo probatorio: Frente al hecho endilgado manifestó, el actor en la diligencia de acta de entrevista de investigación el 25 de noviembre de 2016, que la administración le informó que dicho CDT debía estar guardado en un cofre, que no lo dejó anotado en el acta porque no se acordó en relacionarlo y que no lo dejó en el cofre de seguridad porque no tenía. Al preguntársele, porque no entregó el CDT al responsable de la custodia de los respondió que no se
no se acordó en relacionarlo y que no lo dejó en el cofre de seguridad porque no tenía. Al preguntársele, porque no entregó el CDT al responsable de la custodia de los respondió que no se títulos respectivos en su respectivo cofre, acordó y que no lo tuvo en cuenta (fls. 90 a 91). En interrogatorio de parte llevado a cabo en primera instancia, el demandante reitera lo anterior y además informa que llevaba desempeñando el cargo de asesor comercial dos años anteriores al despido, ocurrieron los hechos en agosto de 2016, y llegó a la oficina donde que el CDT estaba bajo su custodia, que en su momento le dijo a la persona encargada del cofre que si lo podía guardar y él le dijo que había una orden de no recibir el CDT, sin embargo; lo siguió guardando porque la clienta en su momento se lo entregó bajo custodia y le indicó que no iba a estar en el 9Radicación n.° 67932 SCLAJPT-11 V.00 país y no se lo podía por parte de la juez si entre los protocolos del banco le e llevar. Se le preguntó por parte del juez si entre los protocolos del banco le estaba permitido guardar en su custodia los CDT, para lo cual contestó que en la oficina de donde fue trasladado tenía un cofre donde podía guardar todos los títulos valores, pero que en la oficina donde ocurrieron los hechos no tenía un cofre propio, confirmando que no era posible guardar dentro del escritorio un CDT. Así mismo, le comunicó a su superior que el señor OSCAR PORRAS encargado de custodiar al título valor en el cofre, no se lo quiso recibir, más adelante refiere que la solicitud de guardar el CDT al encargado lo hizo recién lo
superior que el señor OSCAR PORRAS encargado de custodiar al título valor en el cofre, no se lo quiso recibir, más adelante refiere que la solicitud de guardar el CDT al encargado lo hizo recién lo tuvo en su poder que fue a principios de septiembre, pero que al momento en que salió a sus vacaciones no se acordó de entregárselo, porque lo tenía guardado. Por su parte, en la prueba testimonial declaró la señora DORIS BERNAL quien manifestó que YOLIMA trabajó con el demandante en el año 2016, porque era la Directora de Servicios, en relación al CDT señaló la testigo, que el señor GABRIEL MARTÍNEZ le indicó que tenía un CDT en su poder, frente a lo cual ella le dijo que por qué lo tenía en su poder si sabía que no lo podía tener y él le contestó que el cliente se lo había dejado para renovarlo porque se encontraba fuera del país, enviándole un correo del cliente con dicha afirmación, bajo tal situación le recordó que no podían quedarse con él, pero que como el cliente manifestaba su intención de renovar el CDT en el correo, lo iban hacer, pero insistiéndole al actor que debía entregárselo. Agregó, que en varias oportunidades le preguntó que si ya se lo había entregado al cliente, pero éste siempre le decía que no, porque todavía no había llegado al país, que antes de irse de vacaciones le dijo al actor que si no lo podían entregar lo dejara por escrito en el acta o mínimo debía estar custodiado en un cofre, ya cuando sale a vacaciones el señor GABRIEL, se hicieron unos cambios en la oficina porque se iba a remodelar, al abrir el
por escrito en el acta o mínimo debía estar custodiado en un cofre, ya cuando sale a vacaciones el señor GABRIEL, se hicieron unos cambios en la oficina porque se iba a remodelar, al abrir el cajón del escritorio del actor se percata que todavía se encontraba el CDT, por lo que a partir de ese día se apersonó del caso y llamó al cliente quien era una persona extrajera, manifestándole que le había entregado el cheque al demandante para que lo renovará, que había estado fuera del país 2 semanas, pero que ya llevaba tiempo de nuevo en el país. Ante tal información por parte del cliente, procedió de inmediato a entregar el CDT al cliente al día siguiente a través de la persona que se encontraba en remplazo del demandante durante sus vacaciones. De conformidad con lo expuesto, el ad quem concluyó que la sociedad demandada acreditó la justa causa del despido, pues el actor tenía pleno conocimiento que no podía tener en su poder títulos valores y que estos debían estar por 10Radicación n.° 67932 SCLAJPT-11 V.00 lo general en manos del cliente y excepcionalmente se tenían cofres de seguridad donde se mantenían custodiados, además que el trabajador refirió que le solicitó a un funcionario que custodiaría el CDT pero este se negó; empero, esa situación no fue alegada durante la investigación que hizo el empleador, sino que tan solo indicó que no se acordó de decirle a la persona encargada del cofre que lo guardara y que a pesar de que el a quo le puso de presente esta omisión, el convocante simplemente afirmó
investigación que hizo el empleador, sino que tan solo indicó que no se acordó de decirle a la persona encargada del cofre que lo guardara y que a pesar de que el a quo le puso de presente esta omisión, el convocante simplemente afirmó que: se le olvidó decirlo en la diligencia, teniendo en cuenta que el funcionario en cargado de custodiar el título no lo recibió en el mes de septiembre de 2016, pero cuando salió a vacaciones que fue en el mes de octubre no le volvió a insistir en que custodiará el título porque no se acordó, aspecto que evidencia negligencia en sus funciones, más aún cuando el valor del título era muy alto como para dejarlo sin la seguridad requerida para ello, poniendo en riesgo el dinero del cliente y el prestigio de la entidad, siendo su deber poner al tanto a sus superiores la situación antes de irse de vacaciones para que se tomaran las medidas necesarias, más aún cuando el cajón en donde quedó guardado no tenía la seguridad suficiente.
Agregó: Téngase en cuenta además, que la señora DORIS YOLIMA BERNAL quien era su jefa inmediata, varias veces le insistió que entregará el título o lo guardará en el lugar adecuado, pero el demandante no siguió sus órdenes, lo cual se encuentra plenamente demostrado, pues si hubiese sido así, previo a entrar a disfrutar de sus vacaciones hubiera insistido en la guarda del mismo en la caja de seguridad que él mismo reconoce era el lugar apropiado para ello, en donde dado el caso de no poder conseguir al cliente o haberlo dejado por escrito en el acta de entrega para que sus superiores supieran cuál era el paso a seguir. Quedando
mismo en la caja de seguridad que él mismo reconoce era el lugar apropiado para ello, en donde dado el caso de no poder conseguir al cliente o haberlo dejado por escrito en el acta de entrega para que sus superiores supieran cuál era el paso a seguir. Quedando también en evidencia el no cumplimiento de las órdenes por parte del trabajador, el hecho de que, al comunicarse con el cliente, éste dijo haber estado fuera del país solo por dos semanas y que desde hace rato había llegado, de manera que, si el demandante hubiese seguido la orden de la señora DORIS YOLIMA BERNAL de comunicarse con la clienta antes de salir a sus vacaciones, se hubiera percatado de su llegada pudiendo de esta manera 11Radicación n.° 67932 SCLAJPT-11 V.00 entregarle el CDT, tal y como lo hizo la persona que lo remplazo. En relación a la falta del hecho, el Tribunal explicó: en el artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo se encuentra calificada como falta grave las siguientes: “c.) poner en peligro, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del banco o de los bienes de terceros confiados al mismos y d.) no cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa o que en ella se manejan, impartan las autoridades del Banco” (fl.156). Así las cosas, determinó que las faltas que fueron indicadas en la carta de despido, se encuentran plenamente demostradas con las situaciones fácticas referidas y, por tanto, confirmó el veredicto del juzgado.
Así las cosas, determinó que las faltas que fueron indicadas en la carta de despido, se encuentran plenamente demostradas con las situaciones fácticas referidas y, por tanto, confirmó el veredicto del juzgado. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Es por ello que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 12Radicación n.° 67932 SCLAJPT-11 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 67932
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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