CSJ - STL13055-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13055-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13055-2024 Radicado n.° 108369 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LUIS EBERTO TOVIOS GUERRA FANDIÑO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ SEGUNDO
CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al que denominó «propiedad y dominio».Radicado n.° 108369
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su petición, narró que suscribió contrato de promesa de compraventa como comprador con Arturo Manuel Tamara Montes respecto a una porción de un terreno de mayor extensión conformado por poco más de 10 hectáreas, «ubicado en el sitio denominado El Carmen», por valor de $12.000.000, y que a través de escritura pública n.°543 de 21 de abril de 1998 adquirió la totalidad de dicho predio. Adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
por valor de $12.000.000, y que a través de escritura pública n.°543 de 21 de abril de 1998 adquirió la totalidad de dicho predio. Adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAGRTD, previa solicitud de los familiares de Arturo Manuel Tamara Montes, iniciaron proceso de restitución de tierras, el cual correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. Indicó que una vez surtido el trámite correspondiente, el juez de conocimiento remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, quien por medio de fallo de 22 de junio de 2022 declaró infundada la oposición que presentó el hoy accionante y amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los familiares de Arturo Manuel Tamara Montes. Señaló que el 31 de octubre de 2022 promovió acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena para que se dejara sin efecto la decisión de 22 de junio de 2022. Manifestó que dicho asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien por medio de sentencia de 9 de noviembre de 2022 negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del actor. 2Radicado n.° 108369
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que impugnó la decisión anterior y por medio de sentencia
cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del actor. 2Radicado n.° 108369
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que impugnó la decisión anterior y por medio de sentencia de 14 de diciembre de 2022, esta Sala la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por prematuro, en tanto no se había resuelto la solicitud de adición y aclaración que formuló contra la decisión de 22 de junio de 2022. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que adquirió el bien inmueble de buena fe exenta de culpa e indicó que no utilizó maniobras engañosas, tampoco utilizó la fuerza para obtener el consentimiento del vendedor, el cual estaba libre de todo vicio. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena profirió el 22 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene proferir una decisión en reemplazo, por medio de la cual se ordene una compensación económica en su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 14 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió por medio de auto de 17 de junio de 2024 y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes
de Casación Civil de esta Corte la admitió por medio de auto de 17 de junio de 2024 y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante el término concedido, un funcionario adscrito a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena solicitó que se negara 3Radicado n.° 108369 SCLAJPT-12 V.00 el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona en este trámite no vulneró los derechos fundamentales del accionante y, por el contrario, afirmó que la misma era razonable y carecía de los defectos que el tutelante pretendió endilgarle. Posteriormente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada ratificó dicho pronunciamiento. El jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, las apoderadas judiciales de La Nación – Ministerio de Vivienda y de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, la representante judicial de la Unidad para las Víctimas y el alcalde del municipio de Toluviejo (Sucre) solicitaron que se desvinculara a sus representadas, pues carecían de legitimación en la causa por pasiva. La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó «negar por improcedente» el amparo constitucional invocado, pues indicó que su
La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó «negar por improcedente» el amparo constitucional invocado, pues indicó que su representada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Además, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que los cuestionamientos se dirigían contra la decisión que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena profirió el 14 de junio de 2022. El Procurador 16 Judicial II en restitución de tierras indicó que la decisión de segunda instancia se fundamentó en argumentos razonables. Los demás guardaron silencio. 4Radicado n.° 108369
SCLAJPT-12 V.00
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 27 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues indicó que: […] Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto se encuentra que, además de este auxilio, con base en los mismos hechos y pretensiones fue promovido otro amparo constitucional, el cual fue negado en primera instancia por esta Sala en la sentencia STC14955-2022. Lo anterior permite colegir que está configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo
primera instancia por esta Sala en la sentencia STC14955-2022. Lo anterior permite colegir que está configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para ello, indicó que no incurrió en temeridad, pues la primera acción constitucional que presentó fue declarada improcedente en segunda instancia, toda vez que estaba pendiente tramitar la solicitud de aclaración y adición que formuló contra la sentencia de 22 de junio de 2022, asunto que se resolvió por medio de providencia de 25 de septiembre de 2023, motivo por el cual el fallo cobró ejecutoria el 3 de octubre de
2023. Además, agregó que en su caso particular no debía tenerse en cuenta la regla constitucional de los seis (6) meses para el conteo del término de inmediatez, pues únicamente tuvo conocimiento de la ejecutoria de la decisión el 12 de junio de 2024, fecha en que fue citado para la audiencia de entrega del predio.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicado n.° 108369
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
IV. CONSIDERACIONES
5Radicado n.° 108369
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes. Ahora, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010
debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 6Radicado n.° 108369 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgióL después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. AsíL, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; asíL como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...).
meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; asíL como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...). En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena profirió el 22 de junio de 2022 en el trámite de restitución de tierras que originó la queja constitucional. Al respecto, es oportuno indicar que en el asunto no se configuró la cosa juzgada constitucional, toda vez que la acción constitucional que el tutelante promovió en la primera oportunidad fue declarada improcedente en tanto existía una trámite en curso pendiente de ser resuelto, luego el interesado podía formular una nueva acción constitucional en la que cuestionara la decisión proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, tal como ocurrió en esta oportunidad. No obstante, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que la autoridad judicial profirió el auto por medio del cual resolvió las solicitudes de aclaración y adición que el convocante formuló contra la decisión de 22 de junio de 2022 -25 de septiembre de 2023, notificada por estado n.°128 de 26 de septiembre de 2023y la data en la que se instauró la acción de
decisión de 22 de junio de 2022 -25 de septiembre de 2023, notificada por estado n.°128 de 26 de septiembre de 2023y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 14 de junio de 2024, transcurrieron más de 7Radicado n.° 108369 SCLAJPT-12 V.00 seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, el tutelante alega que únicamente tuvo conocimiento de la ejecutoria de dicha providencia hasta el 22 de junio de 2024, fecha en que fue citado para la diligencia de entrega del predio en controversia, razón por la cual indicó que el término para promover la acción constitucional debía contabilizarse desde dicha data No obstante, dicho argumento no es de recibo para la Sala, pues lo cierto es que de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional, la providencia de 25 de septiembre de 2023 se notificó a través de estado n.°128 de 26 de septiembre de 2023, de modo que el hecho de que se percatara de tal actuación hasta el 22 de junio de 2024 no es una razón válida que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del requisito referido. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicado n.° 108369
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar Declarar improcedente el ampro constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9