CSJ - STL13056-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13056-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13056-2024 Radicado n.° 75634 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que SKY GROUP MINERALS S.A.S. promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
Para respaldar su petición, narra que el 24 de marzo de 2021, Janier Daniel y Andrés Felipe Bueno Gañan instauraron demanda ordinaria laboral en contra de su representada, para que se declarara la existencia de contratos de trabajo a término indefinido desde el 5 de septiembre de 2017 hasta «enero de 2019» y desde el 5 de septiembre de 2017 hasta «octubre de 2019», respectivamente. En consecuencia, solicitaron que se condenaraRadicado n.° 75634 SCLAJPT-11 V.00 al pago de lucro cesante consolidado y futuro, daños morales y a la salud, y la indexación de dichas sumas. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante auto de 1.° de julio de 2021 admitió la demanda y dispuso su notificación personal de conformidad con lo
Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante auto de 1.° de julio de 2021 admitió la demanda y dispuso su notificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, razón por la cual las diligencias se remitieron al correo electrónico mauriciogomezrodriguez@gmail.com Refiere que a través de auto de 1.° de julio de 2022, la jueza de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aduce que el 3 de mayo de 2023 presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de 1.° de julio de 2021, pues refirió que para dicha fecha la dirección de correo electrónico al que fueron enviadas las diligencias ya no estaba habilitada para recibir notificaciones judiciales. Señala que a través de auto de 19 de diciembre de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales rechazó por improcedente el incidente de nulidad pues, entre otras cosas, indicó que: (i) el 24 de marzo de 2021 los demandantes allegaron constancia de envío de la demanda y sus anexos al correo mauriciogomezrodriguez@gmail.com, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020 y sólo hasta el 29 de marzo de 2021 se realizó la modificación del correo electrónico en el certificado de existencia y representación legal y (ii) pese a que el
con lo establecido en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020 y sólo hasta el 29 de marzo de 2021 se realizó la modificación del correo electrónico en el certificado de existencia y representación legal y (ii) pese a que el cambio antes referido se efectuó el 29 de marzo de 2021, el nuevo 2Radicado n.° 75634 SCLAJPT-11 V.00 certificado de existencia y representación solo se aportó «hasta ahora en 2023». Menciona que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 27 de febrero de 2024, la jueza de conocimiento concedió la alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en providencia de 5 de junio de 2024, la confirmó por las mismas razones. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues para la fecha en la que se realizó el envío de la notificación personal del auto admisorio, esto es, el 21 de julio de 2021, el correo electrónico habilitado para las notificaciones personales era contabilidadskygroup@gmail.com y no mauriciogomezrodriguez@gmail.com, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de su representada. Agrega que no existe prueba en el proceso que acredite que Sky Group Minerals S.A.S. tuvo conocimiento del proceso a través de la comunicación de 24 de marzo de 2021, pues manifestó que «sólo obra una constancia de Gmail que no acredita recibido ni apertura del mensaje». Por último, indicó que la comunicación establecida en el artículo 6.°
comunicación de 24 de marzo de 2021, pues manifestó que «sólo obra una constancia de Gmail que no acredita recibido ni apertura del mensaje». Por último, indicó que la comunicación establecida en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022 no reemplaza ni sustituye la notificación personal de la demanda, la cual debía realizarse en los términos del artículo 8.° de esa misma disposición. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral de Tribunal Superior de 3Radicado n.° 75634
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Manizales profirió el 5 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo a través de la cual declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral por indebida notificación. La acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2024; no obstante, esta Sala, por medio auto de 22 de julio de 2024 la inadmitió . Una vez subsanadas las falencias advertidas, a través de auto de 29 de julio de 2024 se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante tal lapso, la presidente del Tribunal Superior de Manizales remitió el link del expediente digital del proceso constitucional cuestionado e indicó que la decisión cuestionada, no vulneró las garantías superiores de la sociedad actora.
Durante tal lapso, la presidente del Tribunal Superior de Manizales remitió el link del expediente digital del proceso constitucional cuestionado e indicó que la decisión cuestionada, no vulneró las garantías superiores de la sociedad actora. La Juez Primera Laboral del Circuito de Manizales adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora toda vez que los reparos concretos de la presente acción constitucional van dirigidos contra el Tribunal Superior de Manizales. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, la sociedad accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 5 de junio de 2024 en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar dicha decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. 5Radicado n.° 75634
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Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en resolver si procedía el rechazar por improcedente la nulidad por indebida notificación propuesta por la sociedad demandada.
Para responder a los interrogantes planteados, analizó el numeral 8.° del artículo 133 y los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso, así como las circunstancias fácticas del caso concreto. Luego, indicó que de las pruebas que obraban en el expediente, se evidenciaba que los interesados radicaron la demanda laboral el 24 de
así como las circunstancias fácticas del caso concreto. Luego, indicó que de las pruebas que obraban en el expediente, se evidenciaba que los interesados radicaron la demanda laboral el 24 de marzo de 2021, con la cual adjuntaron el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Sky Group Minerals S.A.S. de fecha 13 de marzo de 2021, en el que se dispuso que la dirección para notificación judicial de la demandada era «mauriciogomezrodriguez@gmail.com» Agregó que los demandantes aportaron un «pantallazo» del correo electrónico de 24 de marzo de 2021, por medio del cual, de manera simultánea con la radicación de la demanda, remitieron las diligencias al correo electrónico antes referido, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, razón por la cual afirmó que desde dicha fecha la sociedad demandada tuvo conocimiento que existía un proceso en su contrato. Explicó que contrario a lo que refirió la ahora accionante, esta Sala, por medio de providencia CSJ STL16534 de 4 de diciembre de 2023 estableció que la notificación se entiende surtida cuando se recibe el correo electrónico como «instrumento de enteramiento» y no en una fecha posterior, pues de ser así, dicha fecha quedaría al arbitrio del receptor; 6Radicado n.° 75634 SCLAJPT-11 V.00 además indicó que el «acuse de recibo» no es el único elemento de prueba que acredita la recepción de una notificación por medios electrónicos.
6Radicado n.° 75634 SCLAJPT-11 V.00 además indicó que el «acuse de recibo» no es el único elemento de prueba que acredita la recepción de una notificación por medios electrónicos. En ese orden, se refirió al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y explicó que dicha norma no impuso a la demandante o al interesado en la notificación, la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje, pues lo que realmente pretende es que el término no inicie hasta tanto la comunicación llegue a su receptor. En esa dirección, señaló que la sociedad demandada debía estar al tanto de la posterior notificación del auto admisorio de la demanda, más aún cuando pretendía cambiar su dirección de notificación electrónica, la cual, además, debió poner en conocimiento del despacho, circunstancia que no ocurrió. Luego, manifestó que ni el juez de primera instancia ni los demandantes podían conocer del cambio de dirección electrónica que efectuó la demandada, sobre todo porque a la fecha de la presentación de la demanda, el certificado de existencia y representación legal con ella aportada -que se expidió con una antelación menor de 30 díasindicaba como correo electrónico de notificaciones «mauriciogomezrodriguez@gmail.com». Por otra parte, indicó que de acuerdo con el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022 según el cual una vez se remita la demanda con todos sus anexos al demandado, basta únicamente remitir el auto admisorio para tener como surtida su notificación y explicó que, en el caso concreto, el 26 de julio de 2021 se remitió dicho memorial al correo antes referido, sin que
anexos al demandado, basta únicamente remitir el auto admisorio para tener como surtida su notificación y explicó que, en el caso concreto, el 26 de julio de 2021 se remitió dicho memorial al correo antes referido, sin que este fuera devuelto o fuera rechazado por el operador electrónico. 7Radicado n.° 75634
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Además, explicó que la Ley 2213 de 2022 pretendió la implementación de la notificación personal por medios digitales como una forma de agilizar los trámites judiciales, para lo cual determinó como un deber de las partes y de sus apoderados aportar los canales digitales de los involucrados en el proceso, salvo en aquellos casos en los que la dirección electrónica conste en el registro mercantil, como ocurre en el caso concreto. Así, concluyó que la demandada no tuvo conocimiento del proceso hasta el 27 de abril de 2023, sino mucho antes y, por tanto, «dejó de comparecer al proceso e hizo caso omiso al llamado procesal […] pretendiendo con la nulidad que depreca subsanar la negligencia de no haber acudido de manera oportuna al proceso en los términos legalmente establecidos». En consecuencia, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, esta última tuvo conocimiento del proceso desde el
considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, esta última tuvo conocimiento del proceso desde el 24 de marzo de 2021, fecha en la que los demandados cumplieron la exigencia establecida en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022 y remitieron la demanda y sus anexos al correo electrónico que para dicha fecha registraba en el certificado de existencia y representación legal aportado, lo que además reafirmó con la notificación del auto admisorio realizado el 26 de julio de 2021; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 8Radicado n.° 75634
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, respecto al cuestionamiento relativo a que no existe prueba en el proceso que acredite que Sky Group Minerals S.A.S. tuvo conocimiento del proceso a través de la comunicación de 24 de marzo de 2021, pues no existe constancia de que efectivamente se recibió o se abrió el mensaje, lo cierto es que el mismo no fue expuesto ante el juez de conocimiento en la etapa procesal correspondiente, es decir, en el escrito
2021, pues no existe constancia de que efectivamente se recibió o se abrió el mensaje, lo cierto es que el mismo no fue expuesto ante el juez de conocimiento en la etapa procesal correspondiente, es decir, en el escrito por medio del cual promovió el incidente de nulidad referido, pues únicamente cuestionó que la dirección de correo electrónico al que se habían remitido las diligencias no estaba habilitado para recibir notificaciones judiciales, sin hacer referencia a ello. Por lo anterior y respecto a dicho reparo, la Sala considera que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad. Además, el accionante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito referido. Por todo lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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