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CSJ - STL13056-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13056-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13056-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00962-00 Acta 25

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIEGO ALEJANDRO

ALDANA ARÉVALO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el extremo accionado.

Para respaldar su solicitud de resguardo, aduce que presentó una solicitud ante la Dirección Ejecutiva deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00962-00

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Administración Judicial encaminada a obtener el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, entre otros conceptos que le fueron reconocidos en un proceso que adelantó contra la Rama Judicial.

Adujo que, al momento de interponer la acción de tutela, su requerimiento no le había sido contestado, ni mucho menos pagada la enunciada condena, pues únicamente se le ha informado que se encuentra «en turno de pago».

Agregó que requiere una respuesta de fondo, clara y precisa sobre el estado del trámite, la fecha probable de pago,

únicamente se le ha informado que se encuentra «en turno de pago».

Agregó que requiere una respuesta de fondo, clara y precisa sobre el estado del trámite, la fecha probable de pago, el funcionario competente para realizarlo y el canal a través del cual se efectuará el desembolso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, como medida para su restablecimiento, que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir una respuesta con las características enunciadas.

La tutela se radicó el 24 de junio de 2026, se repartió el 30 del mismo mes y mediante auto de 1.° de julio siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la parte accionada y demás interesados, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00962-00

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Posteriormente, dicho proveído admisorio se corrigió el 7 de julio siguiente, al advertirse un yerro en el nombre del precursor. Durante dicho lapso, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través del instrumento de resguardo descrito. Dicha prerrogativa no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta sobre el asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruenteRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00962-00

SCLAJPT-11 V.00 4 lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Ahora, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, el

la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se reúnen los requisitos antes descritos para considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante.

En ese contexto, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se tiene que, aun cuando el promotor hizo referencia a la solicitud tantas veces mencionada y describió su contenido, no indicó la fecha de dicha presunta petición, ni acreditó haberla presentado efectivamente ante la entidad accionada, requisito que, según se explicó, resultaba indispensable para exigir una respuesta por parte de la encausada.

En este orden, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, la Sala considera que no puede atribuirse a la dependencia accionada la transgresión del derechoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00962-00

SCLAJPT-11 V.00 5 fundamental de petición invocado, pues ciertamente no existe evidencia de que haya recibido dicho requerimiento, motivo por el cual, el amparo se negará.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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