CSJ - STL13057-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13057-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13057-2024 Radicado n.° 75720 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ALDEMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al JUEZ
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN TOLIMA.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida.
Para respaldar su petición, narra que presentó demanda ordinaria laboral contra Hocol S.A., Omnia Colombia S.A.S., como sustitutó patronal, y Stork Technical Services Holding B.V Sucursal Colombia, con el fin de que se declarara (i) la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 9 de noviembre de 2015 al 28 de febrero de 2018, por medio de la suscripción de un contrato de trabajo por obra o labor, (ii) que se declarara que su despido se efectuó sin justa causa y, en consecuencia, seRadicado n.° 75720 SCLAJPT-12 V.00 condenara a las demandadas al pago solidario de la indemnización por despido si justa causa, por perjuicios materiales y morales, los aportes a la seguridad social, los salarios dejados de percibir con ocasión al despido.
SCLAJPT-12 V.00 condenara a las demandadas al pago solidario de la indemnización por despido si justa causa, por perjuicios materiales y morales, los aportes a la seguridad social, los salarios dejados de percibir con ocasión al despido. Señala que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Purificación, quien por medio de sentencia de 9 de agosto de 2023 declaró la existencia de la relación laboral entre él y Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia y negó las demás pretensiones de la demanda. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso, acreditaban la existencia de su relación laboral con las empresas demandadas y que la terminación de la misma no obedeció a una justa causa y, por medio de sentencia de 23 de noviembre de 2023, notificada por edicto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó parcialmente en el sentido de condenar a Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia a pagarle la indemnización por despido sin justa causa por $4.902.049. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, debido a que la indemnización otorgada no repara los perjuicios ocasionados por su despido injustificado, toda vez que este se ocasionó desde el año 2018 y afectó su situación personal debido a que tiene a su cargo la manutención de su menor que padece una condición de salud delicada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías
se ocasionó desde el año 2018 y afectó su situación personal debido a que tiene a su cargo la manutención de su menor que padece una condición de salud delicada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió 2Radicado n.° 75720 SCLAJPT-12 V.00 el 23 de noviembre de 2023. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que conceda a su favor una indemnización por un mayor valor congruente con los perjuicios ocasionados por su despido. Asimismo, indicó que en caso de ser procedente se ordenara su reintegro a la empresa Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia. La acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2024 y a través de auto de 29 de julio del mismo año, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el representante legal de Hocol S.A. indicó que dicha sociedad carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela y, por tanto, solicita su desvinculación de la misma. Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad porque no
Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad porque no presentó recurso de casación contra la decisión cuestionada y, a su vez, el de inmediatez, debido a que la providencia objeto de la queja constitucional se profirió con anterioridad al término que la jurisprudencia fijó para la procedencia del mecanismo constitucional. Un trabajador del Ministerio del Trabajo solicitó que se desvinculara la entidad que representa de la presente acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones 3Radicado n.° 75720 SCLAJPT-12 V.00 de la accionante se dirigen contra la indemnización que le reconoció el Tribunal accionado. El Juez Primero Civil del Circuito de Purificación remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso judicial cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad.
expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. 4Radicado n.° 75720
SCLAJPT-12 V.00
En el presente caso el actor cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 23 de noviembre de 2023, que se notificó al día siguiente, en el proceso ordinario laboral que originó el mecanismo de amparo constitucional. No obstante, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez tal como lo indicó el a quo constitucional, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió
No obstante, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez tal como lo indicó el a quo constitucional, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió y notificó la providencia que se cuestiona -24 de noviembre de 202 3-, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela - 24 de julio de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. En tal contexto y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que amerite la flexibilización del principio de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
5Radicado n.° 75720
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
6Radicado n.° 75720
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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