CSJ - STL13057-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13057-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13057-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00 Acta 24
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ANA ROCÍO HERRERA, JOSÉ ANTONIO MORENO, SIXTA YANETH CALDERÓN y LIBIA MARÍA CENDALES interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad , y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Ana Rocío Herrera, José Antonio Moreno, Sixta Yaneth Calderón y Libia María Cendales , aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
SCLAJPT-11 V.00 2 través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral en contra del
autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Restrepo a efectos de obtener el pago de cesantías adeuda das a cada uno de estos , así como las sanciones de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por la no consignación de las mismas en un fondo de los siguientes periodos:
Ana Rocío Herrera de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012 y 2016, así como las sanciones antes descritas.
José Antonio Moreno del año 2012 con las respectivas sanciones ya mencionadas.
Sixta Yaneth Calderón de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2012 y 2016 junto con las sanciones referidas.
Finalmente, Libia María Cendales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012 y 2016 al igual que las sanciones indicadas en párrafos anteriores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
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El conocimiento del asunto con radicado 50001310500120170059900 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, a través de sentencia de 03 de diciembre de 2021, resolvió:
[…]
PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de falta de
Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, a través de sentencia de 03 de diciembre de 2021, resolvió:
[…]
PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, parcialmente la de prescripción, en atención a los fundamentos en que se soporta el presente pronunciamiento.
SEGUNDO: ABSOLVER consecuentemente al extremo pasivo demandado Municipio de Restrepo, Meta, de las pretensiones de la demanda invocadas en este asunto por Heliodoro Beltrán
Muñoz, Frank Hernando Beltrán, Leonel Betancourt Torres, Sixta Yanet Calderón, Libia María Cendales Cano, Ana Rocío Herrera, José Antonio Moreno y sucesores procesales de Daniel Morales (q. e. p. d.), hijos, Gerardo Morales Reyes, Angelica Jesenia Morales Reyes, Lucila Morales Reyes, Marleni Morales Reyes, Pricila Morales Reyes, Eduin Morales Reyes y la cónyuge María Mercedes Reyes Martínez
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Al efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $1’000.000, a cargo de la parte demandante a prorrata y en favor de la demandada, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.
CUARTO: CONSULTAR lo aquí resuelto con la Sala de Decisión CivilLaboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, siempre que no hubiere apelación […].
Inconformes con la anterior decisión, los hoy accionantes interpusieron recurso de apelación.
En fallo de 03 de septiembre de 202 5, notificado en
de Villavicencio, siempre que no hubiere apelación […].
Inconformes con la anterior decisión, los hoy accionantes interpusieron recurso de apelación.
En fallo de 03 de septiembre de 202 5, notificado en edicto el 05 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al estudiar la apelación interpuesta por los accionantes, decidió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
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[…]
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada y examinada en grado jurisdiccional de consulta, proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia, por las razones que vienen señaladas.
SEGUNDO. NO HACER condena en costas en esta instancia, por lo indicado en los considerandos.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor […]
Los promotores de la acción hicieron uso del recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, sin embargo, en auto de 28 de enero de 2026, notificado en estado del 30 de enero de 2026 , el Tribunal accionado negó su concesión al considerar que no les asistía interés económico para recurrir , estimando el mismo en cada accionante, de la siguiente manera:
Sixta Yanet Calderón Cristancho: $37.226.009
Libia María Cendales Cano: $46.057.836
Ana Rocío Herrera Romero: $41.053.716
accionante, de la siguiente manera:
Sixta Yanet Calderón Cristancho: $37.226.009
Libia María Cendales Cano: $46.057.836
Ana Rocío Herrera Romero: $41.053.716
José Antonio Moreno: $7.434.900
Censuró la parte accionante que la autoridad judicial convocada con la providencia que decidió la segunda instancia incurrió en un defecto material sustantivo referente a una indebida aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 respecto de cada uno de los demandantes en el proceso objeto de reparo por lo siguiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
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Alegó que frente a Sixta Yaneth Calderón Cristancho el Tribunal accionado pasó por alto que las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2012, «NO fueron consignadas a un fondo de cesantías, siendo canceladas directamente a la accionante en su cuenta nomina el día 06 de abril de 2016, cuando desde el 2014, tal como lo estableció, se afilió a un fondo (PORVENIR)».
Cuestionó respecto de la accionante Ana Rocío Herrera Romero que la autoridad convocada no tuvo en cuenta que a esta «no le fueron consignadas sus cesantías a un fondo de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011, siendo canceladas todas directamente a la accionante en su cuenta nomina el día 06 de abril de 2016, siendo su fondo – tal como lo estableció el Tribunal accionado – privado (COLFONDOS)».
todas directamente a la accionante en su cuenta nomina el día 06 de abril de 2016, siendo su fondo – tal como lo estableció el Tribunal accionado – privado (COLFONDOS)».
Frente a Libia María Cendales Cano debatió que el juez plural no tuvo en cuenta que a esta no le fueron consignadas sus cesantías a un fondo de los años 2009, 2011 y 2012, siendo canceladas directamente a ella en su cuenta nomina el día 06 de abril de 2016, siendo su fondo privado (Colfondos).
Reprochó en torno al accionante José Antonio Moreno Mendivelso, que el Tribunal cognoscente negó la sanción moratoria reclamada indicando que la no consignación en un fondo no se estimaba con intención de defraudar los derechos del trabajador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
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Con base en lo narrado, estimó que a los accionantes si les asiste derecho a la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago tardío de las cesantías.
Acusó que al colegiado no le era posible declarar la prescripción de la totalidad de la obligación impuesta por la falta de pago de las cesantías indicadas, «en tanto la indemnización por su no consignación es un concepto que se causa por cada día de retraso y no únicamente el 15 de febrero siguiente al que se incumple con la obligación (Sentencia SL2525 de 2025 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia)».
Por ello, señaló que la reclamación administrativa se
siguiente al que se incumple con la obligación (Sentencia SL2525 de 2025 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia)».
Por ello, señaló que la reclamación administrativa se presentó el 21 de septiembre de 2016 y la demanda se formuló el 06 de abril de 2017, por lo que estimó, los accionantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la sanción moratoria correspondiente al periodo del 21 de septiembre de 2013 al 06 de abril de 2016.
De conformidad con lo anterior, los promotores de la acción pretenden el amparo de su s prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 03 de septiembre de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo donde se condene al Municipio demandado al pago de la indemnización moratoria implorada dentro del proceso ordinario laboral acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
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Mediante auto de 01 de julio de 2026, esta Sala de la Corte admitió la súplica, y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del lapso otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio compartió enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 50001310500120170059900.
Dentro del lapso otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio compartió enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 50001310500120170059900.
Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio defendió su decisión indicando que la misma se adoptó previo análisis de los aspectos fácticos, probatorios y normativos obrantes en el proceso.
Las demás partes e intervinientes hasta el momento guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
SCLAJPT-11 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte
ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 03 de septiembre de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo donde se condene al Municipio demandado al pago de la indemnización moratoria implorada dentro del proceso ordinario laboral acusado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii ) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
SCLAJPT-11 V.00 9 extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (vii i) que no se trate de una acción de tutela
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (vii i) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Ana Rocío Herrera, José Antonio Moreno, Sixta Yaneth Calderón y Libia María Cendales se encuentra n legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes al interior del trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez por cuantoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
SCLAJPT-11 V.00 10 desde la fecha de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación -28 de enero de 2026y hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 25 de junio de 2026, no se
el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación -28 de enero de 2026y hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 25 de junio de 2026, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad toda vez que los accionantes no tenían interés económico para recurrir.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la autoridad accionada no incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
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inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
SCLAJPT-11 V.00 11 • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la providencia adoptada por el juez plural convocado el 03 de septiembre de 2025 , no se vislumbra arbitraria, caprichosa o desproporcionada. Por el contrario, se encuentra que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En lo que a este trámite interesa, en la providencia de cuestionada el Tribunal convocado delimitó el problema
marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En lo que a este trámite interesa, en la providencia de cuestionada el Tribunal convocado delimitó el problema jurídico en si «¿Procede el pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo prevista en el numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pretendida por los demandantes SIXTA YANET CALDERÓN, LIBIA MARÍA CENDALES CANO, ANA ROCÍO HERRERA ROMERO y JOSÉ ANTONIO MORENO?».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
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Para desatar dicha controversia, recordó que en la censura los hoy accionantes «sostuvieron que les aplica el régimen liquidación y pago de las cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dada su afiliación a un fondo privado de cesantías. Aunado a ello, que debe ordenarse el pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 d el citado artículo».
Posteriormente, en torno a la sanción pretendida explicó que esta corporación tiene adoctrinado que la referida indemnización resulta viable para la categoría de trabajadores oficiales, siempre y cuando sean del orden territorial, en virtud de lo normado en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998.
Para el efecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL5822021 de 10 de febrero de 2021, que sostuvo: […]
432 de 1998.
Para el efecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL5822021 de 10 de febrero de 2021, que sostuvo: […] “Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998. En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
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Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.” […]
Bajo ese horizonte, señaló que para que procediera la
consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.” […]
Bajo ese horizonte, señaló que para que procediera la pretendida sanción moratoria, a los demandantes les correspondía « acreditar su afiliación a un fondo privado de cesantías», lo cual encontró demostrado dentro del proceso cuestionado, concluyendo: […] Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente asiste razón a las(os) apelantes SIXTA YANET CALDERÓN CRISTANCHO, LIBIA MARÍA CENDALES CANO, ANA ROCÍO HERRERA ROMERO y JOSÉ ANTONIO MORENO MENDIVELSO, en cuanto afirman que, al encontrarse afiliados a un f ondo privado de cesantías, resulta aplicable la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, eso sí, desde el momento de su afiliación, en virtud de la cual se acogieron al régimen de cesantías previsto en esa Ley […]
Al quedar establecido el derecho que les asistía al pago de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se ocupó de esclarecer si la misma se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, apoyándose en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en consonancia con el artículo 94 del CGP, señalando que: […] En el ámbito de las cesantías, el término trienal de la prescripción solo empieza a contabilizarse desde el finiquito de la relación laboral, ante su exigibilidad a partir de entonces, sin que el
señalando que: […] En el ámbito de las cesantías, el término trienal de la prescripción solo empieza a contabilizarse desde el finiquito de la relación laboral, ante su exigibilidad a partir de entonces, sin que el conteo de ese término se realice de la misma manera para losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
SCLAJPT-11 V.00 14 intereses sobre dicho auxilio o para la indemnización por falta de consignación de estas, para los cuales aplica la regla general, es decir, la contabilización del plazo extintivo a partir del momento en que se hacen exigibles En ese orden, la prescripción de la sanción moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, empieza a correr a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año en que debieron consignarse las cesantías, lo cual debió hacer el empleador, según viene visto, a más tardar el día 14 de febrero del año siguiente al de causación de las cesantías anuales. […].
Luego, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35603, reiterada en sentencia CSJ SL5418-2019, para resaltar que: […] En el presente caso, el contrato de trabajo de SIXTA YANET CALDERÓN CRISTANCHO, LIBIA MARÍA CENDALES CANO, ANA ROCÍO HERRERA ROMERO y JOSÉ ANTONIO MORENO MENDIVELSO tuvo vigencia hasta el 21 de mayo de 2017; no
CALDERÓN CRISTANCHO, LIBIA MARÍA CENDALES CANO, ANA ROCÍO HERRERA ROMERO y JOSÉ ANTONIO MORENO MENDIVELSO tuvo vigencia hasta el 21 de mayo de 2017; no obstante, estos presentaron reclamación ante el MUNICIPIO DE RESTREPO el 21 de septiembre de 2016, solicitando el reconocimiento de la indemnización del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (pdf.02, págs.12 a 16 C -1); entonces, conforme lo enseña el artículo 489 del CST, la interrupción del fenómeno extintivo tuvo lugar con esta actuación. En ese orden, los demandantes contaban hasta el 21 de septiembre de 2019 para demandar en término el reconocimiento de la citada sanción, lo que efectivamente hicieron el 6 de abril de 2017 (pdf.01, C-1, expediente consulta). De ahí que, la reclamación administrativa efectuada el 21 de septiembre de 2016, interrumpió el término prescriptivo; en razón a ello, únicamente quedó afectado por dicho fenómeno extintivo el valor de la indemnización causada con antelación al 21 de septi embre de 2013, como acertadamente lo señaló el A quo. […]
Analizado lo anterior, procedió a examinar lo correspondiente a la sanción moratoria implorada. RespectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
SCLAJPT-11 V.00 15 de la accionante Sixta Yanet Calderón Cristancho concluyó que no procedía su pago: […] porque su afiliación al fondo privado de las cesantías PORVENIR
SCLAJPT-11 V.00 15 de la accionante Sixta Yanet Calderón Cristancho concluyó que no procedía su pago: […] porque su afiliación al fondo privado de las cesantías PORVENIR S.A. se dio en el año 2014, de manera que el auxilio causado durante ese año debió consignarlo el MUNICIPIO DE RESTREPO a más tardar el 14 de febrero de 2015, y las del este último año, el 14 de febrero de 2016. No obstante, la misma demandante en el escrito de demanda afirmó que el auxilio de cesantías causado durante los años 2014 y 2015 le fue consignado oportunamente. Ahora, contrario a lo que afirma en la demanda, las cesantías causadas durante e l año 2016, aunque no fueron consignadas en el fondo privado, sí se consignaron oportunamente en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO (pdf.24, págs..153 a 162 C -1) […]
Frente a Ana Rocío Herrera Romero y Libia María
Cendales Cano indicó que: […] tampoco hay lugar a ordenar el pago de la pretendida indemnización, pues estas en el escrito de demanda señalaron que las cesantías causadas en el año 2013, 2014 y 2015, le fueron consignadas oportunamente, y aunque manifestaron que las del año 2016 le fue ron depositadas extemporáneamente, lo cierto es que le fueron consignadas oportunamente en COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el 10 de febrero de 2017 (pdf.24, págs.225 y 226, 274 y 275 C-1) Aunque es cierto que las cesantías del año 2012 no les fueron
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el 10 de febrero de 2017 (pdf.24, págs.225 y 226, 274 y 275 C-1) Aunque es cierto que las cesantías del año 2012 no les fueron consignadas en un fondo, sino pagadas directamente en su cuenta de nómina el 6 de abril de 2016, no avizora la Sala que el MUNICIPIO DE RESTREPO obrara con la intención de socavar los derechos de las demandantes, puesto al darse cuenta de que no habían sido consignadas en su momento, procedió a consignarlas directamente a las trabajadoras, sin que éstas hubieran elevado reclamación alguna para su pago, lo que sin duda demuestra un obrar de buena fe del ente convocado, por lo que acertó el A quo al no imponer la condena sancionatoria pretendida. […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
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Finalmente, respecto del pedimento de José Antonio Moreno Mendivelso se precisó que: […] tampoco hay lugar a ordenar el pago de la pretendida indemnización, pues éste en el escrito de demanda señaló que las cesantías causadas en el año 2011, 2013, 2014 y 2015, le fueron consignadas oportunamente, y aunque es cierto que las cesantías del año 20 12 no le fueron consignadas en un fondo, sino pagadas directamente en su cuenta de nómina el 6 de abril de 2016, en su no consignación al fondo no se observa la intención de la entidad demandada, de defraudar sus derechos, por las mismas razones expuestas en el acápite que antecede […]
de 2016, en su no consignación al fondo no se observa la intención de la entidad demandada, de defraudar sus derechos, por las mismas razones expuestas en el acápite que antecede […]
Conforme a lo anterior , procedió a confirmar ese aspecto de la sentencia de primer grado y que fue objeto de alzada.
De acuerdo con lo señalado, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación fáctica, jurídica y probatoria respetable, con apego a las normas y jurisprudencia que gobiernan los asuntos sometidos a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre aspectos que fueron abordados razonablemente, tal y como pretende la parte convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autono mía judicial, que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01759-00
SCLAJPT-11 V.00 17 recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones , se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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