CSJ - STL13058-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13058-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13058-2024 Radicado n.° 75736 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que Augusto Patiño Ortiz promovió demanda ordinaria laboral en su contra, Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad.Radicado n.° 75736
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Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que por medio de providencia de 1º de febrero de 2024 declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., remitir a COLPENSIONES
consecuencia, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., remitir a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos.
Tanto la citada AFP, como PROTECCIÓN S.A. también deberán devolver a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció aparentemente afiliado en esas entidades. Al momento de cumplirse esta orden, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Según lo considerado en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que reciba los montos y conceptos mencionados en el ordinal anterior y, proceda a ACTIVAR LA AFILIACIÓN del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualizando su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas PROTECCION, PORVENIR Y
COLPENSIONES.
actualizando su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas PROTECCION, PORVENIR Y
COLPENSIONES.
Señala que se presentó recurso de apelación y se surtió grado jurisdiccional de consulta respecto a la decisión anterior, con fundamento en que era improcedente la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional y, a través de sentencia de 9 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la adicionó en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. que actualizara la afiliación del actor en «SIAFP» y que registrara en dicho sistema su desafiliación, y la confirmó en todo lo demás. 2Radicado n.° 75736
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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente confirmar la condena de primer grado respecto al reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos. Asimismo, adujo que «el recurso extraordinario de casación no e[ra] procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no supera[ba] la cuantía». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías
e[ra] procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no supera[ba] la cuantía». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 9 de mayo 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo por medio del cual analice la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2024 y por medio de auto de 29 de julio de 202, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link del expediente digital del proceso constitucional cuestionado e indicó que la decisión cuestionada, no vulneró las garantías superiores de la sociedad actora. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, solicitó que se denegara la acción de tutela debido a que la decisión objeto de la presente queja constitucional se fundamentó en la normativa que regula el asunto y, por tanto, era razonable. 3Radicado n.° 75736
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El representante legal judicial de Protección S.A. solicitó que se desvinculara del trámite constitucional a la entidad que representa. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el
Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 4Radicado n.° 75736
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óH precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En ese sentido, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, no es procedente acudir a este mecanismo de amparo constitucional para cuestionar trámites o decisiones judiciales que se encuentren en curso o pendientes por resolver. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 9 de mayo de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Ahora, no es de recibo el argumento que la entidad actora expuso de que «el recurso extraordinario de casación no e[ra] procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
pretensiones, así como las decisiones de instancia. Ahora, no es de recibo el argumento que la entidad actora expuso de que «el recurso extraordinario de casación no e[ra] procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no supera[ba] la cuantía» respectiva, pues contrario a ello, lo que la Sala ha manifestado es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía 5Radicado n.° 75736 SCLAJPT-12 V.00 que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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