CSJ - STL13058-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13058-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL13058-2025
Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01590-00 Acta 27
Bogotá D. C. treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MAURICIO JOSÉ CABALLERO SALGADO presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de la celeridad judicial» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01590-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor inició proceso ordinario laboral contra la empresa Safemo B V SAS con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara al pago de acreencias a su favor.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 16 de marzo de 2021 no accedió a sus pretensiones.
Adujo que formuló recurso de apelación y que el 13 de
al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 16 de marzo de 2021 no accedió a sus pretensiones.
Adujo que formuló recurso de apelación y que el 13 de abril de 2021 el estrado judicial remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Aseguró que con auto de 10 de mayo de la anualidad en cita el colegiado admitió la alzada; no obstante, el accionante censuró que habían pasado 4 años, 2 meses y 12 días sin que se hubiera resuelto la segunda instancia.
Manifestó que el 20 de mayo del 2024 radicó escrito solicitando impulso procesal del trámite del recurso de apelación interpuesto.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver el recurso de apelación que presentó contra la determinación de primerRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01590-00
SCLAJPT-11 V.00 3 grado.
La acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2025 y mediante auto de 22 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término que se otorgó no se allegaron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
su derecho de defensa.
Dentro del término que se otorgó no se allegaron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01590-00
SCLAJPT-11 V.00 4 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva el recurso de apelación que el promotor formuló contra la sentencia de 16 de marzo de 2021, que no accedió a sus pretensiones.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de
de apelación que el promotor formuló contra la sentencia de 16 de marzo de 2021, que no accedió a sus pretensiones.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. S in embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01590-00
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, esta Corporación señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada,
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […].
Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y el expediente que se allegó a esta instancia, se observa que:
(i) El 16 de marzo del 2021 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia. (ii) El 13 de abril de 2021 se remitió el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. (iii) Con auto del 10 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes. (iv) El 20 de marzo de 2024 el tutelante presentó solicitud de impulso procesal.
Conforme a lo anterior es evidente que, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada, pues el término de inactividad procesal de más de 4 años durante elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01590-00
SCLAJPT-11 V.00 6 cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem,
SCLAJPT-11 V.00 6 cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem, resulta abiertamente excesivo, hecho con el que el colegiado desbordó los términos judiciales desde que el expediente arribó a esa corporación el 13 de abril de 2021 sin que a la fecha se hubiera impulsado el trámite pertinente de sentencia.
Aunado a lo anterior se tiene que, mediante la presentación de un memorial el accionante insistió en obtener respuesta a sus solicitudes de impulso procesal, el estrado judicial guardó silencio.
Sumado a ello, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no allegó respuesta alguna dentro del trámite de la presente acción constitucional, omisión que impide conocer las razones de la dilación en el trámite del recurso de apelación interpuesto.
Bajo estas circunstancias, se advierte la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de Mauricio José Caballero Salgado. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación que la parte interpuso contra la sentencia que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad emitió el 16 de marzo de 2021.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01590-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MAURICIO JOSÉ CABALLERO
SALGADO.
SEGUNDO. ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01590-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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